CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02703-01(3895-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02703-01(3895-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Causales / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Imprecisa utilización de la figura / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Alcance / MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL - Cómputo de la caducidad / LITISCONSORCIO NECESARIO - Remisión normativa / LITISCONSORCIO NECESARIO - Características “[L]a denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. [S]ólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al
rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. […] [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. […] [L]as pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. […] Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar […] El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP […] [E]l litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del
contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la Ineptitud sustantiva de la demanda, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 21 de abril de 2016, Exp. 47001-23-33-000-201300171-01(1416-14), MP. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02703-01(3895-16)
Actor: JAIME RODRIGUEZ CASTILLO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones1 El señor Jaime Rodríguez Castillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 a fin de solicitar.
1. La nulidad del acto ficto en relación con la petición presentada el 2 de mayo de 2011. 1 Folios 7 a 12. 2 En adelante Casur.
2. A título de restablecimiento del derecho, la reliquidación, pago y reajuste permanente de las partidas computables: subsidio de familia del 30% por su cónyuge o compañera permanente, y del 4% por cada uno de su tercer y cuarto hijo por cuanto al homologarse se le desmejoró y solo quedó en su pensión su primer y segundo hijo; dineros calculados de acuerdo al sueldo básico, al máximo grado y tiempo de servicio alcanzado antes de ser homologado al nivel ejecutivo, desde el 22 de febrero de 1997 a la fecha de la sentencia.
3. Pretende además se pague la suma de 500 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a título de compensación por los perjuicios morales consistentes en la angustia que se causó ante el arbitrario desconocimiento de las partida correspondiente al subsidio familiar.
PROVIDENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Carlos
Alberto Orlando Jaiquel, a través de auto de 18 de agosto de 2016 proferido en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probadas de oficio las denominadas ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, además dio por terminado el proceso. Hizo una relación de los hechos probados en atención a los documentos que obran en el expediente, para luego argumentar que si el demandante consideraba que fue desmejorado al ser homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en la medida que dejó de percibir los emolumentos que se le reconocieron cuando ostentaba el grado de agente en los términos que consagra el Decreto 1212 y 1213 de 1990 y consecuentemente en lo relacionado con el porcentaje del subsidio familiar, así como la repercusión que ello tenía en materia prestacional; debió demandar dentro del término señalado por la ley la Resolución 6924 mediante la cual se dispuso el ingreso u homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3 Folios 66 a 68 y CD folio 65. Como sustento de lo anterior arguyó que fue ese el acto que trajo como consecuencia que se le dejara de pagar el emolumento que ahora pretende o, en su defecto solicitar ante el Ministerio de Defensa, Policía Nacional la continuidad y el reconocimiento del mismo. Sin embargo trascurridos 19 años desde que fue homologado al nivel ejecutivo, el demandante promovió el presente proceso y demanda a Casur para que se incluya dentro de la liquidación de su asignación de retiro, el subsidio familiar en los porcentajes que devengaba en actividad.
Frente a la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva señaló que el Ministerio de Defensa, Policía Nacional es la entidad que tiene la competencia para reconocer las asignaciones en actividad que la norma consagraba para el personal de la Policía Nacional, así como para elaborar la correspondiente hoja de servicios, la cual es tenida en cuenta por Casur al momento de efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro, no solo en cuanto al tiempo de servicio acreditado por el servidor, sino también con respecto al último sueldo devengado que allí aparece relacionado. En consecuencia, explicó, teniendo en cuenta las competencias radicadas en cabeza de una y otra entidad y; lo perseguido en la presente demanda, es claro que las pretensiones debieron dirigirse también contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y no solo contra Casur.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante interpuso recurso de apelación para lo cual consideró sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que si bien es cierto que se homologó al nivel ejecutivo voluntariamente, las disposiciones al respecto señalaban que no se iba a producir un desmejoramiento alguno en cuanto a las prestaciones económicas percibidas y cotizadas a ese momento. En consecuencia lo que se demanda no es precisamente la resolución de homologación, sino que se tenga en cuenta para su asignación de retiro no solo 4 Folio 67 y CD folio 65. cotizado en el nivel ejecutivo, sino aquello que se percibió como agente, soldado y suboficial, es decir, en razón a que estuvo en cuatro grados especiales, no debe solo reconocerse en atención a la cotización base que efectuó en el nivel
ejecutivo. En cuanto a la integración del Ministerio de Defensa, indicó que Casur cuenta con autonomía económica y presupuestal suficiente para ser enjuiciada en esta demanda así como lo ha sido en otros procesos similares. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de agosto de 2016 que declaró probadas de oficio unas excepciones y dio por terminado el proceso. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Cuestión previa. La Subsección advierte que según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la Sala. Sin embargo, se observa que la decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada de oficio las excepciones, fue dictada por el ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala (f. 68). En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección5, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra saneada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 18 de agosto 2016.
Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Cómo lo pretendido por el señor Jaime Rodríguez Castillo es la reliquidación de su asignación de retiro en atención a lo que en actividad percibió antes de ser homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por la partida de subsidio familiar, el acto administrativo que negó esa pretensión y que es susceptible de control judicial en el presente caso, es la Resolución 6924 de 1994 o, el acto ficto producto del silencio administrativo negativo? Dilucidado lo anterior deberá resolverse 2. ¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención del Ministerio de Defensa, Policía Nacional como litisconsorte necesario, cuando lo que pretende el señor Jaime Rodríguez Castillo es la reliquidación de la asignación de retiro? Primer problema jurídico ¿Cómo lo pretendido por el señor Jaime Rodríguez Castillo es la reliquidación de su asignación de retiro en atención a lo que en actividad percibió antes de ser homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por la partida de subsidio familiar, el acto administrativo que negó esa pretensión y que es susceptible de control judicial en el presente caso, es la Resolución 6924 de 1994 o, el acto ficto 5 Ver providencia del 18 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez dentro del proceso con radicación 47001-23-33-000-2012-00043-01 (2224-2013) y auto de 26 de abril de abril de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2015-00009-01(3230-2016) MP William Hernández Gómez.
producto del silencio administrativo negativo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El acto administrativo que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular que el demandante plantea en el presente caso y que es susceptible de control judicial es el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo ante la petición de 2 de mayo de 2011, razón por la cual no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda como lo resolvió el a quo. Se amplían a continuación los argumentos respectivos. Ineptitud sustantiva de la demanda - eventos que la constituyen Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» que declaró probada de oficio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión6. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.
Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). Acto administrativo que origina el derecho subjetivo debatido Precisado lo anterior, el artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y
consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio. De acuerdo a lo precedente, en el presente asunto se observa que el demandante solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo ante la petición presentada el 2 de mayo de 20117. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que el
acto administrativo que se demandó no fue el que definió la situación jurídica particular del señor Rodríguez Castillo sino que lo constituye la Resolución 6924 de 19948 por la cual se causó el nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, para esta Subsección resulta claro que el acto que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular que el demandante reclama es el ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 2 de mayo de 2011, porque es el acto que presuntamente lesionó el derecho subjetivo que está en cabeza del señor Jaime Rodríguez Castilo y del cual eventualmente al declararse su nulidad, podrá obtener el restablecimiento pretendido. De este modo el acto ficto demandado debe ser el que debe estudiarse en el medio de control, para dilucidar si eventualmente debe declararse su nulidad y ordenarse el restablecimiento pedido por el señor Jaime Rodríguez Castillo. Ahora, es preciso indicar que si bien el a quo fundamentó su decisión en una sentencia proferida por esta Subsección en el año 2015, esa providencia constituye una posición aislada a la que reiteradamente se ha sostenido y de hecho se mantiene por parte de la Sección Segunda9, en donde se ha analizado la legalidad de los actos administrativos proferidos ante las reclamaciones 7 Folio 2. 8 Según la hoja de servicios visible a folio 3 de la actuación, por medio de esa resolución el demandante ingresó al nivel ejecutivo. 9 En las siguientes providencias, solo a manera de ejemplo, se evidencia que la Sección decide de fondo el
asunto en los procesos similares al acá propuesto, sin necesidad de haberse demandado el acto de homologación, sino el acto administrativo por medio del cual se negó lo rogado en estos asuntos : sentencia de 18 de julio de 2018, CP William Hernández Gómez, radicado 41001-23-31-000-2011-00344-01(2795-15), sentencia de 15 de julio de 2018, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 25000-23-42-000-2012-0179001(4597-17), sentencia de 28 de junio de 2018, CP Carmelo Perdomo, radicado: 25000-23-42-000-201306721-01(3697-14), sentencia de 24 de mayo de 2018, CP César Palomino Cortés, radicado: 25000-23-25000-2011-00092-01(1543-12), sentencia de 15 de marzo de 2018, CP Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 25000-23-42-000-2013-06725-01(4666-16). Sentencia de 8 de marzo de 2018, CP Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 08001-23-33-000-2014-01465-01(0221-17). relacionadas con los emolumentos dejados de percibir en servicio activo por la homologación al nivel ejecutivo. En consecuencia, el acto administrativo que homologó al demandante al nivel ejecutivo, no sería el que negó expresamente lo pedido en el presente medio de control, porque simplemente ordenó su homologación. Se resalta además que la presente posición materializa el derecho al acceso a la
administración de justicia, al permitir al demandante discutir en sede judicial la negativa expresa plasmada en el acto administrativo demandado, sobre la partida que considera tiene derecho.
En conclusión: En razón a que el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 2 de mayo de 2011, fue el que definió la situación jurídica que reclama el señor Jaime Rodríguez Castillo, es este el acto administrativo susceptible de control de judicial y bajo ese entendido no debió el tribunal declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo problema jurídico: ¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención del Ministerio de Defensa, Policía Nacional como litisconsorte necesario, cuando lo que pretende el señor Jaime Rodríguez Castillo es la reliquidación de la asignación de retiro?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el demandante es la reliquidación de la asignación de retiro para que se incluya la partida subsidio familiar, no resulta forzosa la intervención del Ministerio de Defensa, Policía Nacional como litisconsorte necesario. Lo anterior por las siguientes razones. Sobre el litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de
manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». (Subraya la Sala). En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a
efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales10. Frente al punto esta Sección11 ha sostenido: « […] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídicosustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, contrario a lo decidido por el tribunal, no es necesaria la vinculación del Ministerio de Defensa, Policía Nacional como litisconsorte necesario, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deban resolverse
de manera uniforme con respecto a esta entidad o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de la misma. De este modo, como lo pretendido a través del presente medio de control es la reliquidación de la asignación de retiro reconocida por Casur al señor Jaime Rodríguez Castillo a través de Resolución 2868 de 14 de agosto de 199712, es esa la entidad que efectuó el reconocimiento y que además se encuentra obligada a 10 Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17) 12 Folios 4 a 6. pagar la prestación, aunado a que respecto a la entidad que consideró el a quo debió ser vinculada como litisconsorte necesario, no se presentó solicitud alguna en sede administrativa, como tampoco se demanda un acto en el cual haya intervenido. En consecuencia, la comparecencia del Ministerio de Defensa, Policía Nacional no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, porque el debate jurídico planteado, se reitera, está referido a la reliquidación de la asignación de retiro en atención a la partida subsidio familiar, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 61 del CGP para que deba vincularse como litisconsorte necesario. Si el a quo a bien lo tiene, puede vincularlo como tercero interesado para que participe en el trámite del proceso.
En conclusión: No resulta forzosa en el presente asunto la intervención del
Ministerio de Defensa, Policía Nacional, razón por la cual no debió declararse probada de oficio la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, tal como lo resolvió el a quo. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2016 que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario y; dio por terminado el proceso. En su lugar, el tribunal deberá continuar con el estudio de las demás etapas correspondientes a la audiencia inicial y en general con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2016, que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario y; dio por terminado el proceso. En su lugar, el tribunal deberá continuar con el estudio de las demás etapas correspondientes a la audiencia inicial y en general con el trámite proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Jaime Rodríguez Castillo contra Casur.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y; ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de
la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.