CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02703-02(5057-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02703-02(5057-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES –
Improcedencia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - Aplicación [E]n virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los regímenes salariales y prestacionales de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas. Por tanto, no se presenta conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se arguyó anteriormente, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de
1995. Por el contrario, los agentes y suboficiales que no optaron por la homologación continuaban cobijados por los Decretos 1213 y 1212 ambos de 1990, respectivamente. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de derecho laboral de inescindibilidad, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de
2016, Rad. 3420-2015.
FUENTE FORMAL: DECRETOS1213 DE 1990 / DECRETOS 1212 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 21
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración /
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY
[C]on la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente: (…) se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo. Además, conforme a los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales. En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen. 2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas (…). Se modificó el
sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo.4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares. HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR A AGENTE Y SUBOFICIAL DE
LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y
PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA
LEY - Aplicación [E]l subsidio familiar pretendido, en el régimen del nivel ejecutivo si bien consagró nuevas condiciones que en cierta forma no favorecen al interesado; sin embargo, en otros aspectos fue más beneficioso, en el sentido de que permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo, (…), sin que sea
procedente su inclusión dentro de la asignación de retiro, tal y como se pretende en la demanda. En línea con lo expuesto, el libelista no puede pretender que se le tomen unas partidas computables, como es el caso del subsidio familiar y el correspondiente porcentaje regulado para su reconocimiento del régimen que tenía como agente y posteriormente como suboficial (Decretos 1212 y 1213 de 1990), por considerar más benéfico, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo previsto para el régimen del nivel ejecutivo (Decreto 1091 de 1995), en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los regímenes que pretende le sea aplicable . Frente a lo anterior, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Ahora, si bien el señor Jaime Rodríguez Castillo contaba con más de 20 años de servicio al momento de homologarse al nivel ejecutivo, no puede esta Sección, como se pretende, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y un factor que percibía como agente o suboficial, para deprecar la reliquidación de la asignación de retiro, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad de la norma. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia de aplicar el principio
de no regresividad en materia pensional cuando se trataba de expectativas legítimas, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 58 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas. (…) [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Bajo el hilo argumentativo, no se condenará en costas al demandante, toda vez que si bien resultó vencido en el sub lite, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 191 del expediente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de
7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02703-02(5057-19)
Actor: JAIME RODRÍGUEZ CASTILLO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Improcedencia reliquidación asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar que percibió en servicio activo en su condición de agente y suboficial de la Policía Nacional.
Principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-183-2021
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 En adelante CASUR. El señor Jaime Rodríguez Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 7 anverso y reverso)
1. Que se declare la existencia y correspondiente nulidad del silencio administrativo negativo resultante de la petición elevada ante la entidad demandada el 2 de mayo de 2011, tendiente a la liquidación y reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar del 30% por su cónyuge o compañera permanente, y del 4% por su tercer y cuarto hijo de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
2. Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por violación directa al principio de igualdad y de unidad de materia, así como de los artículos 13, 48, 53, 58 y 158 de la Constitución Política, pues al homologarse al nivel ejecutivo, el subsidio familiar solo quedó a favor de su primer y segundo hijo.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reajuste, pague e indexe con retroactividad la asignación de retiro que percibe el demandante, con la inclusión del subsidio familiar del 30% por su cónyuge y del 4% por su tercer y cuarto hijo, los cuales nacieron cuando el señor Jaime Rodríguez Castillo se encontraba en servicio activo, en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, de acuerdo al sueldo básico y al tiempo de servicio
alcanzado antes de haberse homologado al nivel ejecutivo.
4. Se conmine a la demandada a pagar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados al libelista consistentes «en la angustia y pesar que le causó su arbitrario desconocimiento de las partidas computables: SUBSIDIO DE FAMILIA, del TREINTA POR CIENTO (30%) por su cónyuge o compañera permanente, y del CUATRO POR CIENTO (4%) por cada uno de su: TERCER y CUARTO hijo (a), (si los hay), toda vez que cada uno de sus hijos nacieron vivos estando en servicio activo pagándoles a todos su hijos como reza el Decreto 1212 y 1213; y al homologarse se le desmejoró y solo le queda en la pensión su PRIMER Y SEGUNDO hijo.».
5. Se ordene a la entidad demandada pagar los intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 1997, fecha en que debió efectuarse el reconocimiento del subsidio familiar deprecado, asimismo, deberán actualizarse las sumas reconocidas conforme al artículo 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folios 7 vuelto a 8 vuelto)
1. El señor Jaime Rodríguez Castillo prestó sus servicios de manera continua a la Policía Nacional por más de 30 años, inicialmente como soldado, luego como agente, como suboficial, y posteriormente se homologó al nivel ejecutivo. Se retiró del servicio el 22 de febrero de 1997, cuando ostentaba el grado de comisario. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo», o CPACA.
2. Su paso al nivel ejecutivo lo efectuó bajo la promesa de una mejora laboral y conforme a las garantías que le ofrecía la ley que lo desarrolló, la cual preveía que quienes se homologaran no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.
3. Encontrándose en servicio activo le fue reconocido el subsidio familiar en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, es decir, por todos sus hijos, empero, al homologarse y reconocérsele la asignación de retiro solo se le pagó de manera injustificada por su primer y segundo hijo, circunstancia que le ocasionó una desmejora.
4. Mediante petición radicada el 2 de mayo de 2011, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las primas de antigüedad, actividad y el subsidio familiar, en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, así como la Ley 923 de 2004.
5. A la fecha de presentación de la demanda, Casur no había dado respuesta.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones;
puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de agosto de 2016 y 11 de abril de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Con fundamento en lo expuesto, el despacho advierte que si el actor consideraba que fue desmejorado al ser homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la medida que dejó de percibir los emolumentos que se le venían reconociendo cuando ostentaba el grado de agente en los términos que consagra el Decreto (sic) 1212 y 1213 de 1990, y consecuentemente lo relacionado con el porcentaje del subsidio familiar, así como la percusión que ello tenía en materia prestacional, ha debido demandar dentro del término señalado por la ley para tal efecto, la Resolución número 6924 de 1994, mediante la cual se dispuso su ingreso u homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues fue el acto que trajo como consecuencia que se le dejara de pagar el emolumento que ahora pretende, o en su defecto, solicitar ante el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la continuidad y el reconocimiento del mismo.
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Sin embargo, transcurridos 20 años desde el momento en que fue homologado al nivel ejecutivo, el demandante promueve el presente proceso y demanda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que dicha entidad incluya dentro de la liquidación dentro de su asignación de retiro, el subsidio familiar en los porcentajes que devengaba en actividad, sin que su demanda se encuentre dirigida también contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, entidad que también sería la llamada a reconocer dicho emolumento en caso de ser procedente. […]. Teniendo en cuenta entonces, las competencias que se radican en cabeza de una y otra entidad y lo perseguido por la actora el presente proceso, es claro para el despacho que la demanda promovida por el señor Jaime Rodríguez Castillo ha debido dirigirse también contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y no solo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como en efecto ocurrió. De acuerdo con lo argumento hasta aquí, el despacho procederá a declarar probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda […], así como la exceptiva de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva respecto de la Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en consecuencia se dará por terminado el proceso. […]». (Minuto 2:56 a 15:30 del CD obrante a folio 65). Se notificó a las partes y la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo (folios 67 a 68 y CD visible a folio 65),
y fue desatado por esta Subsección mediante Auto del 17 de octubre de 2018, en el cual se ordenó: «[…] Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2016, que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario y; dio por terminado el proceso. En su lugar, el tribunal deberá continuar con el estudio de las demás etapas correspondientes a la audiencia inicial y en general con el trámite del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Jaime Rodríguez Castillo contra Casur.». (Folios 89 a 93 vuelto). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) Reanudada la audiencia inicial el 11 de abril de 2019, el litigio se fijó en los siguientes términos: «Corresponde determinar: i) si es posible declarar la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición que el actor elevó ante CASUR el 2 de mayo de 2011, ii) si al señor Jaime Rodríguez Castillo le asiste derecho a que la entidad demandada le reliquide la asignación de retiro de la cual es titular, a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación, con la inclusión del subsidio familiar del 30% por su cónyuge o compañera permanente y el 4% por cada uno de sus hijos, ello de acuerdo a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicándose el principio de excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa previsto en el artículo 4° de la
Constitución Policita (sic). iii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento y el pago de perjuicios en los términos solicitados por el demandante.». (Cursivas conforme a la transcripción). (Folio 107 y CD obrante a folio 105).
SENTENCIA APELADA
(Folios 144 a 159) El a quo profirió sentencia de forma escrita el 26 de junio de 2019, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se expidió mediante el Decreto 1091 de 1995, en el cual se señaló que la asignación mensual del personal sería el fijado en las normas vigentes y allí se determinaron las prestaciones que percibirían, entre otras, las primas de servicio, navidad, nivel ejecutivo, retorno a la experiencia, vacaciones y los subsidios de alimentación y familiar. En segundo lugar, citó apartes jurisprudenciales de la posición del Consejo de Estado4 referente al tema objeto de estudio y concluyó que la línea jurisprudencial ha sido clara en señalar que quien ingresa al nivel ejecutivo de forma voluntaria, queda sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional determinado para ese escalafón. En este orden de ideas, puntualizó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, partida que nunca devengó (no lo probó) y porque la liquidación de su prestación se efectuó conforme a la norma aplicable al momento de su retiro
del servicio. Seguidamente, afirmó que al homologarse el interesado al nivel ejecutivo se le reconocieron las primas de retorno a la experiencia, orden público y del nivel ejecutivo, lo que solo evidenciaba mejoras e incrementos, más no la disminución alegada, por tal motivo no podía pretender que se le reconocieran a la vez prestaciones previstas en los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995, en virtud del principio de inescindibilidad. Por último, advirtió que no se había vulnerado derecho adquirido alguno, habida cuenta de que su situación salarial y prestacional, además de encontrarse ajustada a la Constitución y a la ley, fue producto del cambio de régimen que libremente el libelista aceptó y que en su momento fue altamente beneficioso y declaró la ocurrencia del silencio administrativo respecto de la petición elevada ante la entidad demandada el 2 de mayo de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 165 a 176 vuelto) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, afirmó que el demandante cuenta con un derecho adquirido, toda vez que antes de homologarse voluntariamente al nivel ejecutivo, tenía más de 27 años prestados, por lo que le es aplicable para efectos del subsidio familiar, lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Al respecto, recalcó que la partida computable solicitada que percibió en servicio activo, desapareció al ser pensionado, desmejora laboral que se ve reflejada en
las cotizaciones por él efectuadas durante toda su vinculación. Agregó que el juzgador omitió darle aplicación a la Ley 923 de 2004, y especialmente lo previsto en el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 que indica que para el reconocimiento de las pensiones se tendrán en cuenta las semanas cotizadas. 4 Sentencias del 18 de septiembre de 2014, radicado: 25000-23-42-000-2012-00774-01 y del 16 de octubre de 2015, radicado interno: 2014-00010. Señaló que la entidad demandada al homologar al señor Rodríguez Castillo omitió reconocerle el subsidio familiar regulado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, circunstancia que implica una arbitrariedad conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2003, en virtud de lo anterior, es procedente la reliquidación de la prestación con la inclusión de dicha partida computable. Realizó una operación aritmética con las partidas previstas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y las reconocidas en la asignación de retiro, para concluir que existió un menoscabo al omitir la inclusión de las primas de actividad y de antigüedad, de vacaciones, de navidad y el subsidio familiar, vulnerándose la mentada normativa. Adicionó que el libelista ya contaba con 15 años para gozar de la asignación de retiro, y cuando se homologó al nivel ejecutivo, la institución le indicó que no desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto prestacional. Expuso que «el desconocimiento equivocado por parte de la entidad demandada, de la
reliquidación y reajuste del reconocimiento del subsidio familiar del treinta y cinco (35% ) por su esposa, de un cinco por ciento (5%) por su primer hijo, y por cada hijo adicional un cuatro por ciento (4%) adicional, de manera definitiva y permanente en su mesada pensional, ya que en el sueldo de suboficial la venía devengando de forma permanente e ininterrumpidamente, en los porcentajes ordenados en el Decreto 1212 de 1990, desconociendo flagrantemente el derecho adquirido, el de igualdad y el principio de oscilación, fundamentados en el que demandante percibe asignación de retiro». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 SAMAI): reprodujo los argumentos planteados en el recurso de alzada e informó que la entidad demandada a través de su página Web, mediante el link: https://www.casur.gov.co/sobre-partidas-del nivelejecutivo#sthash.C1agFsAD.dpuf, en la publicación denominada: reajuste de partidas liquidables del 27 de febrero de 2020 y sobre partidas del nivel ejecutivo fechada 10 de enero de la mentada anualidad, informó: «[…] En este orden y previo análisis ordenado por esta Dirección, se encontró que la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo está siendo liquidada con aplicación al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional solo respecto de las partidas denominadas salario básico y retorno a la experiencia, sin que dicho incremento repercuta sobre las partidas de subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima
parte de la prima de navidad devengadas en los años posteriores al reconocimiento, según se observa. Acorde con lo expuesto, para el cumplimiento integral de estos propósitos con quienes reclaman el pago de mesadas anteriores, se ha fijado como política de la Entidad para prevenir el daño antijurídico y el detrimento patrimonial, la implementación de una estrategia integral que permita la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que contempla la ley, en el que se dé a conocer una propuesta conciliatoria prejudicial que permita el reconocimiento y pago de una manera ágil los derechos prestacionales pretendidos, evitando con ello un mayor desgaste en sede administrativa y judicial […] ». De esta forma, solicitó se concedan favorablemente las pretensiones en el sub lite, por cuanto no puede ser de forma alguna mejor para una persona acudir a una instancia administrativa, que presentar medio de control ante esta jurisdicción. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 191 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar que percibió en servicio activo en su condición de agente y suboficial de la Policía Nacional, conforme a los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente, a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar que percibía antes de su homologación voluntaria, toda vez que atender aquello, contraría el principio de inescindibilidad de la norma, conforme pasa a explicarse. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19945, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó:
«[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL
EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]». Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19956, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía 5 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 6 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.» Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo. Así mismo, el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente:
«[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]». Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, reza: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encont
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