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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02732-01(4722-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02732-01(4722-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL –

Regulación legal / OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL – Naturaleza / PRIMA DE ACTIVIDAD - Reconocimiento SUBSIDIO FAMILIAR - Reconocimiento/ PRIMA DE ALIMENTACIÓNReconocimiento/ PRIMA DE NAVIDADReconocimiento / PRIMA DE SERVICIO ANUALReconocimiento / PRIMA VACACIONALReconocimiento / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste La oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Ministerio de Defensa, por lo tanto los funcionarios que prestan sus servicios en esta oficina están considerados como empleados de este Ministerio.(…) En cuanto a la primas de actividad, alimentación, navidad, servicio anual y vacacional se deben reconocer en el entendido que el demandante por el solo hecho de ostentar el cargo de director en la oficina del Comisionado Nacional, tiene la calidad de empleado público por pertenecer a la planta global del Ministerio de defensa, por lo tanto se le debe aplicar el régimen consagrado para esos funcionarios (…) con relación al reajuste solicitado de las prestaciones sociales, el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 102 relaciona cuales son las partidas computables que se deben tener en cuenta al momento de realizar el cálculo de la asignación de retiro, la pensión y demás prestaciones, por lo tanto le asiste el derecho al señor Hernández Sánchez que estas sean tenidas en cuenta al momento de realizar los ajustes fuerza concluir que al demandante se le debe hacer el reconocimiento de las cesantías de acuerdo a lo establecido en los

artículos 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL : LEY 62 DE 1993 / LEY 1588 DE 19947 DECRETO 1810 DE 1994 / DECRETO 1670 DE 1997 / DECRETO 1214 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02732-01(4722-16)

Actor: LORENZO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Lorenzo Hernández Sánchez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio número OFI14-20589 de fecha 2 de abril de 2014, suscrito por la coordinadora Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional,

mediante el cual negó la reclamación solicitada al manifestar que la situación jurídica del demandante ya se había consolidado, y que por lo tanto no se puede utilizar el derecho de petición para reactivar términos de acciones contra actos de la administración. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de actividad, subsidio familiar y todos los haberes laborales consagrados en el título III y en los artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990, así como el giro de aportes pensionales actualizado al fondo de pensiones del demandante. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante prestó sus servicios en la oficina del comisionado para la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2002, ejerciendo el cargo de director código 0156 grado 23. Como tal estuvo vinculado todo el tiempo al Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1932, 1512 y 049 de 1999, 2000 y 2003 respectivamente, los cuales modificaron la estructura de la entidad, conservando al comisionado como dependiente directo del despacho del Ministro. El 28 de febrero de 2014, se radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990 en lo referente a la prima de actividad, el subsidio familiar y demás derechos laborales a que tienen derecho los civiles no uniformados de la entidad. El 2 de abril de 2014, la coordinadora Grupo de Talento Humano del Ministerio de

Defensa Nacional respondió la solicitud presentada1, informando que no se accedía a las peticiones por encontrarse frente a situaciones jurídicas consolidadas, y que por lo tanto no se podía utilizar el derecho de petición para reactivar términos de las acciones contra los actos de la administración. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 53, de la Constitución Política; 2, 38 y siguientes de la Ley 1214 de 1990; 4, 36, del Decreto 1932 de 1999; 114 de la Ley 1395 de 2010; 114 del 4 del Decreto 1932 de 1999; 1 del Decreto 049 de 2013. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que el marco constitucional prohíbe discriminaciones en el tratamiento salarial de un mismo grupo de empleados al servicio del Ministerio de Defensa, es así como los funcionarios que desarrollan sus labores al servicio de la oficina del Comisionado dependen del despacho del ministro, por lo tanto deben tener el mismo régimen de los demás trabajadores clasificados como personal civil consagrado en el Decreto 1214 de 1990. Afirmó que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 1810 de 1994 (artículo 2 y 3), mediante el cual se discriminó en materia prestacional al personal que ejercía sus funciones en la dependencia del Comisionado. Sostuvo que se evidenció un desconocimiento en la estructura orgánica y la naturaleza de los funcionarios del Ministerio de Defensa, debido a que las plantas de personal que conforman el sector defensa son globales, sin perjuicio de que se

encuentren reguladas en actos administrativos distintos. 1.2. La Contestación de la demanda 1 Folios 9 al 11. El apoderado del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda2. Como sustento de su desacuerdo, manifestó que los funcionarios de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional en materia salarial y prestacional desde su creación (3 de agosto de 1994, hasta el 17 de agosto de 2007), se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, se debía aplicar las normas establecidas para la rama ejecutiva. Afirmó que el Consejo de Estado reconoció a la oficina del Comisionado para la Policía Nacional como una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional y que los decretos que establecieron desde su inicio el régimen salarial y prestacional bajo el cual se regían los funcionarios de esta área, es el pertinente a la Rama Ejecutiva del Poder Público y nunca se vincularon a las normas de creación que dieron alcance para la modificación del Decreto 1214 de 1990. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de febrero de 20163, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Hernández Sánchez, al considerar que era beneficiario de las primas de actividad, alimentación, navidad, anual de servicios, vacacional, al subsidio familiar y al auxilio de cesantías, todo lo anterior, por haberse desempeñado en el cargo

de director, el cual hacía parte de la planta global del personal de la oficina del comisionado nacional para la Policía lo que significó que tenía la calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Los demás haberes laborales solicitados tales como, las primas de bucería, calor, instalación, orden público y salto en paracaídas., no fueron concedidos porque el demandante no probó que desarrolló actividades que son requisitos establecidos en la norma para su reconocimiento. Manifestó que el cargo ocupado como director, código 0156, grado 23, hace parte de la planta global de personal de la oficina del comisionado nacional para la 2 Folios 52 a 64. 3 Folios 114 a 121. Policía (suprimida), lo que significa que ostentaba la calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia es beneficiario de las asignaciones, primas y subsidios contemplados en el título III del Decreto 1214 de 1990, tales como primas de alimentación, navidad, servicio anual, vacacional y el subsidio familiar. 1.4. El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada4. Expuso que el comisionado para la Policía Nacional inicialmente se creó como un cargo de vigilancia disciplinaria, operacional y de trámite de quejas; posteriormente el Gobierno lo definió como una oficina especial de control con patrimonio, estructura y planta de personal propios, razón por la cual es considerada como una entidad del ejecutivo de orden nacional y, sus funcionarios no son empleados civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa, de manera

que en materia salarial y prestacional se rigen por las normas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva. Realizó un recuento normativo5 encaminado a establecer que efectivamente quienes integraban la planta de la oficina del comisionado estaban sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de acuerdo a lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, y que por lo tanto no se podían regir por el Decreto 1214 de 1990, como erradamente pretende el demandante. Definió el empleado público como la persona natural a quien legalmente se le nombra para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sea cual fuere su cargo y remuneración, es por lo anterior que el demandante por no ostentar este rango no puede ser beneficiario ni de la prima de actividad ni del subsidio familiar por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 49 de Decreto 1214 de 1990. 4 Folios 127 a 134. 5 Ley 62 de 1993 artículo 21; Decreto 1588 de 1994 artículo 1, Decreto 1810 de 1994; Decreto 1512 de 2000 artículo 6 y Decreto 049 de 2003. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 6 Manifestó que la parte demandada no presentó excepción de mérito o de fondo, lo que significa que no se opuso a los hechos, simplemente hace algunas

apreciaciones sobre el marco jurídico y jurisprudencial, las cuales no se comparten por existir hechos notorios y legales que sustentan lo solicitado en las pretensiones. Reiteró que el Consejo de Estado en octubre del 2011 anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que excluía a los funcionarios que prestaron sus servicios en la dependencia del Comisionado de las primas y subsidios consagrados en el Decreto 1214 de 1990 para personal civil no uniformado. 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional. Guardó silencio.7 1.6. El ministerio público No se pronunció.8 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y demás haberes laborales establecidos en los artículos 38 y 39 y siguientes del Decreto 1214 de 1990, por haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. 2.2. Marco normativo 6 Folios 156 al 162. 7 Folio 167. 8 Folio 167.

A través de la Ley 62 de 1993, se expidieron normas sobre la policía Nacional, creando el Comisionado Nacional para la entidad, con el fin de apoyar y ejercer un control al interior de la institución, es así como en su artículo 21 estableció: « Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y, tramitar las quejas de la ciudadanía sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos

de control», es así como el gobierno Nacional y de acuerdo a las facultades que se le concedieron expidió la Ley 1588 de 1994. La mencionada ley9 dispuso la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía, donde se establecieron los cargos, funciones y grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas del Comisionado.10 Fue así como el legislador expidió, el Decreto 1810 de 1994 mediante el cual se estableció la planta de personal del Comisionado Nacional, y dispuso que los funcionarios que fueran vinculados se someterían al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva contenido en los Decretos 3135 y 1045 de 1968 y 1978 respectivamente11. Sin embargo, las normas citadas fueron declaradas nulas por la sección segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de octubre de 201112 , pues se consideró que el gobierno Nacional no era competente para regular dicha materia por reserva de ley y, al respecto señaló: […] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no

podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: 9 Ley 1588 de 1994. 10 11 Ley 1810 de 1994, artículos 2 y 3. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 1100103250002008000800 (0229-2008), C.P. Alfonso Vargas Rincón. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150

numeral 19 de la misma Carta Política que señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. […] En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. (…)” Posteriormente se expide el Decreto 1670 de 1997 el cual suprimió la oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 1 dijo: « Suprímase, a partir de la publicación del presente Decreto, la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Ley 62 de 1993».No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-140 del 15 de abril de 1998, declaró inexequible el decreto antes mencionado donde argumentó que las labores asignadas a esta dependencia no se excluyen con otras entidades encargadas de ejercer funciones de control.

Por su parte, el Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con relación al personal civil en su artículo 2 dispuso: « Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.» Consecuente con lo anterior, el Decreto 1792 del 14 de Septiembre de 2000, modificó el estatuto que regula la administración de personal para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa al establecer: « Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.»(Se resalta). De las normas anteriormente transcritas encontramos que la oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Ministerio de Defensa, por lo tanto los funcionarios que prestan sus servicios en esta oficina

están considerados como empleados de este Ministerio. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Lorenzo Hernández Sánchez ingresó al servicio de la oficina del Comisionado Nacional de la Policía desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2002 en el cargo de Director código 0156 grado 23.13 13 Folio 16 al 17. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 28 febrero de 201414, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las primas de actividad, subsidio familiar y demás derechos laborales que se dejaron de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, con los intereses e indexaciones de ley. El Ministerio de Defensa, a través de la coordinadora Grupo de Talento Humano, resolvió tal solicitud por Oficio OFI14-20589 de abril 2 de 2014, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros de la entidad.15 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de empleado público16, funcionario de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, perteneciente a la planta de personal del Ministerio de Defensa, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar, y demás prestaciones sociales, que no fueron

canceladas de acuerdo a lo establecido en el título III del Decreto 1214 de 1990 artículos 38, 49, 96, 102, 114,115 y 123. El Decreto 1214 de 1990 por medio del cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en el título III consagra: Artículo 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (Se resalta). 14 Folios 2 al 6. 15 Folios 9 al 11. 16 Decreto 1214 de 1990. Artículo 4.Empleado público. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Artículo 39. Prima de alimentación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (Se resalta). Parágrafo. Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios

en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Artículo 43. Prima de navidad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente la prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Paragrafo1.Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados. Artículo 47. Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Parágrafo 1.A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarán si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá. Parágrafo 2.Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada

con base en los haberes devengados en el último mes. Artículo 48. Prima vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Parágrafo 1.Cuando el empleado se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo. En cuanto a la primas de actividad, alimentación, navidad, servicio anual y vacacional se deben reconocer en el entendido que el demandante por el solo hecho de ostentar el cargo de director en la oficina del Comisionado Nacional, tiene la calidad de empleado público por pertenecer a la planta global del Ministerio de defensa, por lo tanto se le debe aplicar el régimen consagrado para esos funcionarios. De acuerdo a la constancia emitida por la Coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional17, el accionante desempeñó sus funciones en el cargo de Director desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2002, esto significa que las primas antes relacionadas se deberán reconocer durante este tiempo, en el entendido que para esas fechas el señor Hernández estuvo activo en la planta de personal, siendo este el requisito que la norma contempla para que le sean canceladas. Con relación al subsidio familiar el artículo 49 estableció: Artículo 49. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto,

los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. El señor Hernández Sánchez solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, para lo cual aportó el registro civil18 , donde consta que contrajo matrimonio el 3 de abril de 1971, en la parroquia de Maria Reina con la señora Elsa Leonor Laguna, en 17 Folio 16 al 17. 18 Folio 10 consecuencia se debe reconocer este beneficio en el porcentaje establecido en la norma por el tiempo que estuvo vinculado, esto es, desde el 1 de Diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2002.

Ahora bien, con relación al reajuste solicitado de las prestaciones sociales19, el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 10220 relaciona cuales son las partidas computables que se deben tener en cuenta al momento de realizar el cálculo de la asignación de retiro, la pensión y demás prestaciones, por lo tanto le asiste el derecho al señor Hernández Sánchez que estas sean tenidas en cuenta21 al momento de realizar los ajustes. De acuerdo a lo antes expuesto, fuerza concluir que al demandante se le debe hacer el reconocimiento de las cesantías de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990.22 19 En la petición que dio origen al acto acusado, el demandante reclamo: «como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón al pago sus derechos». Razón por la cual la Sala entiende que incluso el reajuste ordenado debe surtir efectos respecto de la asignación de retiro, por ende respecto de ello se deberán hacer la cotizaciones al fondo de prestaciones sociales tal como lo ordenó el a quo, lo que en ultimas repercute en la asignación de retiro. 20 Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación.

d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. Parágrafo 1.El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. 21 Primas de actividad, alimentación, navidad, servicio anual y vacacional.

4. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, primas, subsidios y demás derechos reclamados, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201623, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requ

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