CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02760-01(0533-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02760-01(0533-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Reajusté / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Miembros de la Fuerza Pú- blica / ENFERMEDAD PROFESIONAL – Perdida de la capacidad laboral del 9.5% / DICTÁMENES DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas / JUNTA REGINAL DE CALIFICACION – Otorgo perdida de la capacidad laboral del 78.98% / DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA REGINAL DE INVALIDEZ - no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener por probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral / RECONOCMIENTO PENSION DE INVADEZ – Improcedente el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, estableció que “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, decisión en la cual se declaró exequible la norma. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, en Dictamen 177 del 29 de agosto de 2013, estableció que el señor Richard Cuero Guerrero tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.98%. la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades
militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado. el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, los cuales serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas. se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez aumentó los índices de lesión, pero no explicó a qué se debía dicho incremento, de modo que la Sala no tiene los elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. En efecto se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se limita a referenciar una valoración hecha por psiquiatría, lo cual, en criterio de la Sala, no cumple con el requisito de motivación que debe contener un dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante. Las falencias en la motivación del dictamen conllevan a que la Sala no tenga el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desvirtúa lo establecido por la autoridad médica militar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 94
DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 87 / DECRETO
94 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.5 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02760-01(0533-16)
Actor: RICHARD CUERDO GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – REAJUSTE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Richard Cuero Guerrero solicitó la nulidad del Oficio 20135320851181: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CI-22.1 de 26 de septiembre de 2013, mediante
el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización otorgada. Como restablecimiento del derecho, solicitó se que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión por invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, teniendo en cuenta el Acta de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 79.98%, reconocimiento que se deberá hacer desde el momento en que se configuró la discapacidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. Igualmente, pidió que se ordene: (i) reconocer y pagar el reajuste de la indemnización que legalmente corresponde, en virtud de los Decreto 91 de 1989 y 1796 de 2000; (ii) pagar las mesadas retroactivas a que legalmente tiene derecho; (iii) actualizar la condena según el artículo 187 del CPACA; (iv) reconocer y pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados; (v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Como hechos de la demanda relató1: (i) Que el SLP Richard Cuero Guerrero prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio activo, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fue practicada por la Dirección de Sanidad. (ii) Que luego del retiro del servicio, la salud se deterioró gradualmente, por lo que se realizó otra calificación médico laboral, en la cual la Junta Regional de
Calificación del Meta estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 79.98%, según Acta 177 del 29 de agosto de 2013. (iii) Que mediante petición solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de la condición actual, petición que fue negada por la entidad demandada. (iv) Que el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 consagra el derecho a acceder a la pensión de invalidez a quien resulte con una discapacidad del 75% o más, mientras que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador sufra una disminución del 50% o más, el cual resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 de la Ley 100 de 1993; 40, literal f) de la Ley 48 de 1993; y Ley 923 de 2004. Consideró que, es indudable que el actor sufrió un desmejoramiento de la salud y calidad de vida, estando al servicio de la institución, razón por la cual debió reconocerse la pensión de invalidez y el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral y las sentencias proferidas en casos similares por el Consejo de Estado, en las cuales se da aplicación al principio de
1 Folios 18-35. favorabilidad y se dispone el reconocimiento de la pensión de invalidez. Agregó que, la prescripción de las mesadas reclamadas se debe calcular de forma cuatrienal, como lo ha señalado el Consejo de Estado en otros asuntos como el presente.
2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no son claras las pretensiones de la demanda2. Indicó que, la parte demandante omite indicar de forma precisa cuál fue la actuación administrativa iniciada por el actor con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Señaló que, el demandante pretende el pago de dicha pensión a partir de una prueba documental aportada al proceso, como es el Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a que según lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, una Junta Regional para agentes de las Fuerzas Militares, sólo puede realizarse ante estas entidades como peritaje y sólo por solicitud del juez de conocimiento. Agregó que, no puede pretender el reajuste de la indemnización en virtud del Decreto 094 de 1989, cuando las tablas de indemnización de dicha norma son aplicables al personal de las Fuerzas Militares, y al tiempo pedir el reconocimiento de invalidez con fundamento en una Junta Regional de Calificación de Invalidez, que no puede obtener sus índices de discapacidad del mismo decreto. Advirtió que, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sometidos a un
régimen pensional especial regulado actualmente por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que, por disposición del artículo 6 de la Ley 923 de 2004, únicamente regulan “hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002”. Adicionalmente, afirmó que, de acuerdo con las normas aplicables al caso, no es posible practicar una nueva junta médico laboral al personal retirado de la institución, al cual ya se le determinó de manera definitiva la pérdida de la capacidad laboral, la cual es inferior al 50%. 2 Folios 50-61 reverso. Indicó que el actor no probó que hubieses ejercido el derecho de impugnación de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar ante el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989. Propuso como excepciones (i) la ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto administrativo demandado; (ii) la ineptitud de la demanda por solicitud de nulidad de un acto ficto no configurado3; (iii) la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en razón a que el demandante intenta la nulidad de un Oficio que no tiene la capacidad de dar por terminado o concluir el trámite administrativo, el cual debió continuar ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; (iv) la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,
mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas4. Señaló que, contra el Acta 54744 de Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta, procedía el recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, derecho que fue informado al interesado oportunamente, sin embargo, el actor no convocó a la máxima autoridad de sanidad militar. Asimismo, evidenció que, el interesado presentó solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización con ocasión de la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, la cual fue reconocida por valor de $6.459.187, en decisión que fue notificada mediante aviso y contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, del cual no se hizo uso. Indicó que, el 26 de agosto de 2013 el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y del reajuste de la 3 Inicialmente se demandó la nulidad de un acto ficto o presunto, sin embargo, con posterioridad se modificó la pretensión de nulidad y se indicó un acto administrativo. 4 Folios 260-281. indemnización reconocida, petición que fue negada el 26 de septiembre de 2013. Advirtió que, al expediente se aportó copia del Acta 177 del 29 de agosto de 2013,
en el que la Junta Regional de Calificación del Meta determinó que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 79.98% ocasionada en el servicio y por razón del mismo. Sin embargo, consideró que aunque los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 están excluidos del campo de aplicación de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, pueden acudir a estos organismos para obtener un dictamen que sirva como medio de prueba dentro de un proceso judicial, caso en el cual, se debe demostrar su interés jurídico e indicar la finalidad del dictamen y las partes interesadas, siendo así que dicho dictamen solo tiene validez dentro del proceso para el cual fue requerido, en virtud del artículo 54 de la misma norma. Afirmó que, revisado el material probatorio, no se encuentra que el actor al acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, manifestara la finalidad del dictamen, por lo que no puede darse validez al mismo.
4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y consideró que la convocatoria al Tribunal de Revisión Militar y de Policía no es obligatoria sino facultativa y, por lo mismo, no impide acudir directamente a la administración de justicia5.
Indicó que la demanda se presenta contra un acto administrativo diferente, por lo que no es posible volver a una situación jurídica definida, en especial porque a su juicio se trata de un acto preparatorio que, no define su situación, por lo que el
interesado puede solicitar o no una nueva revisión. Frente al argumento de la sentencia, de no haberse expuesto a la Junta la finalidad del nuevo dictamen, consideró que esa exigencia formal no tiene la característica o fuerza suficiente para soslayar los derechos sustanciales 5 Folios 283-290. pretendidos. Aseguró que, la presente demanda se centra en una nueva actuación administrativa que surge desde el 26 de septiembre de 2013, por lo que cuestiona que el fallo se remonte a hechos anteriores. Adicionó que, el juez como conductor del proceso, pudo disponer la corrección o aclaración de situación en la primera instancia, lo cual tampoco ocurrió en la audiencia inicial, y solo hasta la sentencia cuestionó la validez del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez. Adicionó que, en aplicación del principio de favorabilidad, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, en el recurso de apelación, con el fin de obtener el reajuste de la indemnización, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez6.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que, no se tiene certeza de la fecha en que se realizó el dictamen por la Junta Regional de Invalidez del Meta, pero por adición a dicho dictamen, se puede establecer que la invalidez se estructuró el 16 de enero de 2013 (sic), es decir, tiempo después del retiro de la entidad, cuando se desconoce
la actividad, ocupación, entorno social y familiar del actor7. En relación con el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Meta, cuestionó que no se demostró en el proceso el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, ni se notificó a la entidad demandada cuando se iba a realizar el mismo, con el fin de hacer las observaciones necesarias para su práctica correcta. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 6 Folios 305-314. 7 Folios 318—332.
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el señor Richard Cuero Guerrero tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; o si, por el contrario, no se colmaron los requisitos para ello, como el incremento del porcentaje de invalidez y que sea imputable al servicio militar. Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
2.1. Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública Sobre la pensión de invalidez para el personal de Soldados y Grumetes, el artículo 90 del Decreto 94 de 19898, establece: “A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. 8 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Ahora bien, los artículos 19, 21 y 25 del Decreto 094 de 1989, establece cuáles son las autoridades médico laborales encargadas de establecer la capacidad sicofísica del personal que regula dicha normativa. Al respecto, dichas normas establecen:
“Artículo 19 . ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA.
Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo . Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21 . JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el
oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas. Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”. Quiere decir lo anterior que, las Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las encargadas de valorar si existe una disminución de la capacidad laboral, que conlleve a alguna de las incapacidades e invalideces previstas en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, el cual establece: “Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y
que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez”. Por su parte, el artículo 87 de este estatuto, prevé lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias. Posteriormente, el Decreto 1796 de 20009, en los artículos 37 y 39, establecieron, respectivamente, una indemnización y una pensión de invalidez por disminución de la capacidad sicofísica, así: “Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el
personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. 9 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. Sobre el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización, el artículo 48 del mismo Decreto, estableció lo siguiente:
“ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma”. Con posterioridad, el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 200410, sobre la 10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, estableció: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en
cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar […”]. A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, estableció que “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, decisión en la cual se declaró exequible la norma. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 4433 de 200411, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, establece: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Minister
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