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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02775-01(0457-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02775-01(0457-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Recuento normativo / JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO –FER – Nombramiento del docente / ALCADE MAYOR DE BOGOTA – Actuó como agente de la nación al ser presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo/ DOCENTE NACIONAL – El tiempo de servicio es Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [P]ermite a la Sala determinar que el docente nombrado por la autoridad territorial fungiendo como agente de la Nación en representación del Fondo Educativo Regional FER, tiene el carácter nacional, en consecuencia no se puede tener en cuenta esta vinculación para acreditar el requisito previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que la demandante estuviese nombrada como docente oficial del orden nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, para tener derecho a la pensión gracia; y, si bien en uno de los certificados de la historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, allegados al sub lite, se indicó que el nombramiento de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo era de del orden nacionalizado, observa la Sala que esta anotación se erige en un error de la entidad territorial que lo expidió, ya que la condición de docente nacional, nacionalizado o territorial lo define el acto administrativo de nombramiento como quedó establecido por esta Corporación. Así mismo, la Sala debe precisar que en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral aparece que se nombró a la actora con la Resolución 0816 del 6 de abril de 1981, laborando desde el 26 de mayo al 26 de agosto de

1980, empero no obra en el proceso el acto administrativo que permita determinar el tipo de vinculación, entretanto si está probado en el sub examine que desde el 28 de noviembre de 1979 la actora se desempeñaba como docente nacional y, por ello fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante como maestra efectuado a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980. (…) En consecuencia, las pruebas referidas demuestran que la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo laboró como docente oficial con vinculación de carácter nacional antes del 31 de diciembre de 1980, con lo cual no acreditó los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02775-01(0457-17)

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que negó pretensiones. Docente no acreditó la vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 02963 del 29 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que niega el reconocimiento de la pensión gracia de la actora. - Resolución RDP 01226 del 13 de marzo de 2013, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución 02963 del 29 de enero de 2009. - Resolución RDP 031693 del 15 de julio de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que niega el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. - Resolución PAP 03449 del 27 de agosto de 2013, dictada por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que al resolver un recurso de reposición confirmó la Resolución RDP 031693 del 15 de julio de 2013. - Resolución RDP 043629 del 20 de septiembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución RDP 031693 del 15 de julio de 2013, que negó la pensión gracia de la accionante. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 5 de julio de 2008, cuando adquirió el estatus pensional. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, nació el 5 de julio de 1958 y, fue nombrada mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, por el alcalde Mayor de Bogotá, actuando como presidente de la Junta Administradora de la FER, como maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria, tomó posesión del cargo según acta 1358 del 26 de agosto de ese mismo año. La docente Carmen Sofía Pérez Acevedo cumplió con el deber legal de comprobar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, y para el 6 de julio de 2008 cumplió el estatus pensional, al contar con 50 años de edad e igualmente

tenía más de 20 años de servicio como docente de primaria en la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., pues laboró mediante la Resolución 816 del 6 de abril de 1981, desde el 26 de mayo al 26 de agosto de 1980; con el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, desde 27 de agosto de 1980 al 7 de marzo de 2001; y con la Resolución 4974 del 18 de julio de 2001, del 8 de marzo al 20 de abril de 2001, para un total de 21 años, 10 meses y 23 días. Agregó que mediante la Resolución 4275 del 17 de noviembre de 2000, la Secretaría Distrital declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, no obstante esa arbitrariedad, la actora tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, e interpuso recurso de reposición contra aquél acto y con la Resolución 986 del 7 de marzo de 2001 se confirmó la decisión de insubsistencia. Posteriormente hace un recuento de las peticiones, recursos presentados y de los actos administrativos acusados con los cuales se niega la pensión gracia, y destacó que agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación1. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 53, 58, 83 y 336. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 (numeral segundo). Del Decreto ley 224 de 1972, los artículos 5 y 6. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. Señaló el apoderado de la actora que la entidad demandada incurre en interpretaciones unilaterales y arbitrarias al desestimar el tiempo laborado en interinidad como docente a nivel primario para reconocer y pagar la pensión gracia de aquélla, pues adquirió el derecho desde el 6 de julio de 2008, y la UGPP violando de forma directa la Constitución y la ley desconoce en forma flagrante los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante2.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, no contestó la demanda, según se expresó en el auto del 7 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C3.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el fallo del 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

1Folios 87 al 92 2 Folios 93 al 110.l 3 Folios 257. Indicó que el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, mediante el cual se nombró como maestra a la actora, aparece suscrito por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER,

la secretaria de Educación de Bogotá y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo que dicho nombramiento no se considera como territorial. Agregó el Tribunal que la intervención del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá como presidente de la Junta Administradora del FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional en el nombramiento de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo efectuado a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, denota la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente, lo cual permite concluir que dicho lapso no puede ser tenido en cuenta para conceder el beneficio de la pensión gracia. Concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la demandante no acreditó vinculación de carácter territorial o nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia, y no condenó en costas a la parte demandante4.

4. El recurso de apelación La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, solicitando se revoque ésta.

Expresó que la UGPP al no contestar la demanda se presumen cierto los hechos narrados en ésta, de acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso. Además, “la Sentencia T-109 de 1993, claramente establece que la sentencia impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los

hechos y a las pretensiones aducidas por las partes. Acoge además la teoría de que la sentencia extra petita sorprende a una de las partes y por tanto vulnera el derecho al debido proceso, al colocarla en situación de indefensión”. Afirmó que la procuradora 138 Judicial II Administrativo concluyó en los alegatos 4 Folios 300 al 314. de conclusión que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia. Agregó que en la audiencia inicial el magistrado conductor de la diligencia indagó a las partes acerca de los hechos y los documentos allegados como pruebas al expediente, sin objeción alguna por parte de la demandada, resolviendo incorporar aquéllos al proceso para su valoración, pero al haber negado las pretensiones con base en un aspecto que no fue puesto de presente en la audiencia, esta situación es contraria al principio de congruencia de la sentencia y al debido proceso, ya que en el escrito de alegaciones hubiese podido referirse a ese tema probatorio. Manifestó el apoderado de la parte actora, que no comparte la consideración del a-quo que el nombramiento de aquélla no sea considerado como territorial, pues si bien, el Decreto 3157 de 1968 creó los Fondos Educativos Regionales FER, los cuales hacen parte de la organización y estructura del sector educativo de la Nación, y en el artículo 29 además de hacer alusión a los aportes de la Nación también se refiere a los departamentos, el distrito especial y los municipios para la prestación del servicio educativo; así mismo, el artículo 31 ibídem señala que los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del

respectivo ente territorial, con la supervisión del delegado del Ministerio de Educación Nacional; y el artículo 32 ídem establece que el FER se manejara en forma separada por los fondos comunes del departamento, distrito o área metropolitana, la competencia nominadora es únicamente del Alcalde Mayor y en esa calidad nombró a la docente. Indicó que el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 establece que ningún departamento, intendencia, comisaria, distrito especial y municipio podrá crear con cargo a la Nación nuevas plazas de maestros de primaria y secundaria, sin la autorización del Ministerio de Educación, por ello el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 creó 3 tipos de docentes, nacional, nacionalizados y territorial; entonces, la docente Carmen Sofía Pérez Acevedo fue nombrada el 19 de mayo de 1980 en propiedad en el Distrito Capital “con la firma del Alcalde Mayor, por supuesto que debería llevar la autorización del Ministerio de Educación Nacional; de ahí que el Decreto de nombramiento firmado por el delegado del FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional y por ser docente nacionalizado (nombramiento 19 de mayo de 1980), para dar cumplimiento al requisito de la previa autorización del Ministerio de Educación (artículo 10 de la Ley 43 de 1975)”5. Sostuvo, que el a-quo desconoció los alcances constitucionales y legales de la potestad nominadora que le asiste al Alcalde Mayor de Bogotá, pues fue quien nombró a la docente en la Escuela Distrital Carlos Albán Holguín, en la jornada de la tarde, zona 7, según acta de posesión 1358 del 26 de agosto de 1980, y con la

Resolución 816 del 6 de abril de 1981 expedida por la Secretaría de Educación Distrital la actora laboró en interinidad desde el 26 de mayo hasta el 26 de agosto de 1980. Advirtió que en los formatos únicos para la expedición de certificados salariales e historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, establecen que la demandante estuvo vinculada por el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 del Alcalde Mayor de Bogotá, con carácter nacionalizado durante 20 años, 7 meses y 23 días, prueba que fue desconocida por el a-quo6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la vinculación de la docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacionalizado o nacional. 2.1 La pensión de jubilación gracia 5 Folios 320 y 321. 6 Folios 319 al 323.

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en

el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será

compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado7, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de

tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal8, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, nació el 5 de julio de 1958, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía9. Por tanto, para el 5 de julio de 2008 contaba con de 50 años de edad, edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación 8 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

9 Folio 2. administrativa con la declaración de buena conducta suscrita por la demandante y con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que no registra sanciones ni inhabilidades10. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Copia del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, mediante el cual el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, como presidente de la Junta Administradora FER, nombró entre otros docentes, a Carmen Sofía Pérez Acevedo, en la Escuela Carlos Albán, jornada de la tarde, zona 7A. Este acto administrativo lo signó igualmente el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional –MEN-11. La actora se posesionó el 26 de agosto de 1980, como maestra de la Escuela Carlos Albán, dependiente de la Dirección de Educación Básica Primaria, según acta de posesión 135812. En el formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., aparece que la actora tiene nombramiento en propiedad en secundaria, la vinculación es de carácter nacionalizado y los factores salariales son desde el año 2000 al 20 de abril de 2001, se expidió el documento el 31 de enero de 201413. Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo tuvo una vinculación como docente en propiedad en básica secundaria, con vinculación del orden nacionalizado, nombrada a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, desde el 27 de agosto de ese año no obra hasta que día; con la

Resolución 816 de 1981, desde el 26 de mayo de 1980 al 26 de agosto de ese año; mediante la Resolución 986 del 7 de marzo de 2001, desde el 8 de marzo de ese año no se señaló el día hasta cuándo laboró; y la Resolución 4974 del 18 de julio de 2001, desde el 8 de marzo de 2001 hasta el 20 de abril de 2001, se expidió el 31 de enero de 201414. 10Folios 16 y 17. 11 Folios 4 al 6. 12 Folio 7. 13 Folio 14. 14 Folio 15. A través de la Resolución 4275 del 17 de noviembre de 2000, la secretaria de Educación de Bogotá, D.C., declaró insubsistente el nombramiento de la docente Carmen Sofía Pérez Acevedo, efectuado mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, al tener que se constató que mediante el citado decreto se nombró de tiempo completo y en el mismo lapso era docente de tiempo completo de la Nación, desde el 28 de noviembre de 197915. Con la Resolución 986 del 7 de marzo de 2001, la secretaria de Educación de Bogotá, D.C. resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la Resolución 4275 del 17 de noviembre de 200016. En el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., que se encuentra en medio magnético y fotocopia borrosa, aparece que la actora tuvo una vinculación como docente

nacional en propiedad en básica secundaria, siendo nombrada mediante los actos administrativo: Resolución 25180 del 28 de noviembre de 1979 laborando desde el 1 de noviembre de ese mismo año; y Resolución 2276 del 22 de junio de 2006 desde el 19 de julio de 2006, se expidió el 20 de agosto de 200817. En el formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., aparece que la actora tiene nombramiento en propiedad en secundaria, vinculación del orden nacional, se expidió el documento el 20 de agosto de 200818 - Actos Administrativos demandados Por medio de Resolución 02963 del 29 de enero de 2009 proferida por CAJANAL – EICE, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo19. Contra la citada Resolución 02963 del 29 de enero de 2009, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición el 10 de marzo de 200920, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución 012261 del 13 de 15Folios 34 y 35. 16 Folios 36 al 44. 17 Folio 165 anverso y 118 se encuentra el CD. 18 Folio 166 y 118 se encuentra el CD. 19 Folio 18 al 22. 20 Folio 23 al 32. marzo de 2013, confirmando la Resolución 2963 del 29 de enero de 200921. Posteriormente, mediante la Resolución 031693 del 15 de julio de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia, atendiendo “que existen inconsistencias entre el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha de 20 de agosto de 2008 y el certificado de fecha 07 de mayo de 2013, expedido por la misma secretaría, en relación al tipo de vinculación y tiempo de servicio, motivo por el cual no es procedente acceder a la petición invocada, hasta tanto se aclaren dichas inconsistencias”22. Ante esta situación la parte actora el 18 de agosto de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación en contra de la Resolución que niega la pensión gracia23, y con la Resolución 039449 del 27 de agosto de 2013 proferida por la UGPP se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de la Resolución 31693 del 15 de julio 201324. A través de la Resolución RDP 043629 del 20 de septiembre de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, al resolver el recurso de apelación confirmó la Resolución RDP 31693 del 15 de julio de 201325. 2.3 Del caso concreto La señora Carmen Sofía Pérez Acevedo a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos demandados por medios de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar en éstos que no es clara la vinculación de la actora como docente, pues en las

certificaciones de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., aparecen de orden nacionalizada y en otra nacional. 21 Folios 53 al 57. 22 Folios 59 al 63. 23 Folio 65 al 68. 24 Folios 34 y 35. 25 Folio 73 y 75. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, atendiendo que la demandante no acreditó estar vinculada a la docencia oficial en carácter territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Inconforme con esta decisión la actora recurre la providencia de primera instancia sosteniendo, que su vinculación era nacionalizada como aparece en el certificado de la historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C.. Agrega, que si bien el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 mediante el cual se nombró a la demandante como docente en propiedad aparece firmado por el Alcalde Mayor de Bogotá y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, fue para cumplir el requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si la demandante estuvo vinculada como docente nacional o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Sobre este aspecto, advierte la Sala que el proceso de nacionalización de la educación se implementó con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, que en su artículo 1º estableció: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los

departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 91 de 198926 señala para los efectos de esta ley cuál es el alcance de los términos: personal nacional, nacionalizado y territorial: “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 26 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1027 de la Ley 43 de 1975.” En el sub lite está acreditado que a la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo se nombró como docente oficial en propiedad en la Escuela Carlos Albán, mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, el cual fue signado por el Alcalde Mayor de Bogotá, en calidad de presidente de la Junta Administradora –FERy por el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional –MEN-, laborando desde el 26 de agosto de 1980 al 20 de abril de 2001, esta última fecha se deduce de la Resolución 986 del 7 de marzo de 2001, que confirmó la insubsistencia del nombramiento efectuado con el referido decreto -689 del 19 de mayo de 1980y el

formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá28. El Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, permite determinar que la docente Carmen Sofía Pérez Acevedo tenía una vinculación de carácter nacional, pues se precisa que al suscribir el acto de nombramiento el Alcalde Mayor de Bogotá y el representante del Ministerio de Educación Nacional, el primero actúo como administrador del Fondo Educativo Regional FER y el segundo en ejercicio de la supervisión y control que le competía sobre el manejo del referido fondo, de acuerdo con los artículos 29, 31, 34 del Decreto 3157 de 1968, por medio del cual se crearon los FER, cuya administración se delegó por contrato a las secretarias de educación departamental, municipal y distrital, cuyas disposiciones establecen: “Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias”. “Artículo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que

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