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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02780-01(1291-16)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02780-01(1291-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACUMULACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO Y DE SENTENCIA -Procedencia Aunque se concedió la alzada contra el proveído que declaró impróspera la excepción de «no agotamiento de vía gubernativa», el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) profirió sentencia de primera instancia el 16 de noviembre de 2016, la cual, al haber sido objeto de apelación, en la actualidad se encuentra pendiente de trámite en el despacho. Así las cosas, de conformidad con la citada regla, comoquiera que la apelación del mencionado auto debe decidirse en la providencia que resuelva la alzada contra la aludida sentencia, se ordenará incorporar el expediente del epígrafe al 25000-23-42-0002014-02780-02 (2303-2017), para que se tramiten bajo una misma cuerda procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02780-01(1291-16)

Actor: ROSAURA ARGÜELLES DE HERNÁNDEZ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECÓN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Pensión de sobreviviente Actuación: Incorporación de expediente pendiente de decidir apelación de auto al de la alzada de la sentencia Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) en la audiencia inicial de 26 de enero de 2016, mediante el cual declaró impróspera la excepción de «no agotamiento de vía gubernativa», formulada por la entidad demandada, de no ser porque el despacho advierte que la alzada contra el aludido proveído, concedida en el efecto devolutivo, debe decidirse junto con la sentencia de segunda instancia, tal como lo previene el artículo 323 del Código General del Proceso (CGP), que dispone: Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la

apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

[…] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. (Las negritas y subrayas no son del texto original) […] En efecto, aunque se concedió la alzada contra el proveído que declaró impróspera la excepción de «no agotamiento de vía gubernativa», el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) profirió sentencia de primera instancia el 16 de noviembre de 2016, la cual, al haber sido objeto de apelación, en la actualidad se encuentra pendiente de trámite en el despacho. Así las cosas, de conformidad con la citada regla, comoquiera que la apelación del mencionado auto debe decidirse en la providencia que resuelva la alzada contra la aludida sentencia, se ordenará incorporar el expediente del epígrafe al 25000-2342-000-2014-02780-02 (2303-2017), para que se tramiten bajo una misma cuerda procesal. En consecuencia, se Dispone: Ejecutoriado este proveído, por secretaría de la sección, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, incorporar el expediente del epígrafe al 2500023-42-000-2014-02780-02 (2303-2017), para que se tramiten bajo una misma cuerda procesal, de conformidad con lo expuesto en la motivación. Notifíquese y cúmplase,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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