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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02814-01(1833-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02814-01(1833-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD – Terminación del proceso / PRIMA TÉCNICA – Naturaleza jurídica / PRIMA TECNICA – Tiene carácter de prestación periódica cuando hay relación laboral / VÍNCULO LABORAL VIGENTE - No existe un término de caducidad para presentar la demanda / EMPLEADA PUBLICA DESVINCULADA DE LA ENTIDAD – Pierde la prima técnica la calidad de prestación periódica / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presentación de la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Termino / CADUCIDAD - 4 meses desde la notificación del acto administrativo La Sala considera, que si bien es cierto que la naturaleza jurídica de la prima técnica reclamada por la señora Luz Stella Benavidez Zambrano, tiene el carácter de prestación periódica, porque la misma debe pagarse mes a mes durante el tiempo de vinculación laboral del empleado con la entidad, no es menos cierto que dicho emolumento pierde su periodicidad, cuando no existe una relación laboral vigente, entre el servidor público y la administración. Ciertamente para hacer el conteo del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las demandas dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos que reconocen o niegan la prima técnica, el juez deberá tener en cuenta la existencia o no del vínculo laboral del funcionario con la entidad demandada; por lo tanto, si el mismo se encuentra vigente, no existirá un término de caducidad para presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA; por el contrario, si tal relación laboral ha culminado, la misma deberá presentarse dentro los (4) meses contados a partir del

día siguiente a la comunicación, publicación, ejecución o notificación del acto administrativo demandado, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. En el caso sub judice, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: i) en cuanto al vínculo laboral, la señora Luz Stella Benavidez Zambrano al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba desvinculada del Ministerio de Transporte, es decir, desde el 30 de abril de 2007, motivo por el cual la prima técnica perdió el carácter de prestación periódica y; ii) en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, se encuentra que el Oficio MT-40193 de 13 de julio de 2007, acto administrativo demandado en el presente proceso, fue notificado a la parte demandante el 19 de julio de 2007; por consiguiente, a partir del 23 de julio de 2007 y hasta el 23 de noviembre del mismo año, la actora tenía plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Sin embargo, la demanda fue radicada el 13 de marzo del 2014, esto es, por fuera del término establecido en la norma, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control deprecado. Así las cosas y teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho dentro del plazo establecido en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, la Sala confirmará el auto de 21 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02814-01(1833-15)

Actor: LUZ STELLA BENAVIDEZ ZAMBRANO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioCaducidadLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Stella Benavidez Zambrano.

I. ANTECEDENTES La demandante se vinculó al Ministerio de Transporte el 24 de abril de 1995, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, y el 30 de abril de 2007, en el cargo

de profesional especializado, código 2028, grado 13, sucesivamente. Mediante Oficio 026987 de 27 de junio de 2000, la señora Luz Stella Benavidez Zambrano solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1661, 2164 y 1724 de 1991. Con Oficio MT-3310-02 de 5 de julio de 2001, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Transporte negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, toda vez que dicha entidad no contaba con la disponibilidad presupuestal suficiente para reconocer la acreencia laboral y, además, la interesada no cumplía con los requisitos para acceder a la referida prestación.1 En el acto administrativo no se expresó la procedencia de los recursos de reposición y apelación. El 12 de abril de 2007, la señora Luz Stella Benavidez Zambrano solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prima técnica, por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1661 de 19912. 1 Folios 217 a 220 del Cuaderno 2 2 “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia A través de Oficio MT-21624 de 20 de abril de 2007, el Subdirector de Talento Humano

del Ministerio de Transporte negó la referida solicitud, toda vez que la parte demandante: “(…) no se encuentra el nivel profesional al que pertenece el cargo Profesional Especializado código 2028 grado 13 desempeñado por su poderdante, en los contemplados en la Resolución No. 010111 del 6 de agosto de 2002, como susceptible de asignación de la citada prima (…)”.3(sic) Inconforme con la anterior decisión, la señora Luz Stella Benavidez Zambrano interpuso recurso de reposición el 14 de mayo de 2007, el cual fue resuelto por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, a través del Oficio MT-40193 de 13 de julio de 2007, confirmando la decisión recurrida. Dicho acto administrativo fue notificado el 19 de julio de 2007.4 El 18 de octubre de 2013, la señora Luz Stella Benavidez Zambrano presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 13 de diciembre del 2013, por no existir ánimo conciliatorio. El apoderado judicial de la señora Luz Stella Benavidez Zambrano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra los Oficios MT21624 de 20 de abril y MT-40193 de 13 de julio de 2007, expedidos por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte. 1.2 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 21 de abril de 2015, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante contra la NaciónMinisterio de Transporte, en los siguientes términos: El a quo señaló, que para efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica, la misma se causó durante el periodo de vinculación laboral de la señora Luz Stella altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. El Decreto Nacional 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el presente Decreto-Ley) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” 3 No reposa en el expediente prueba de la notificación de este acto administrativo. 4 Folio 2 del Cuaderno 1 5 Demanda radicada el 12 de marzo de 2014 Benavidez Zambrano con el Ministerio de Transporte, es decir desde el 24 de abril de 1995 y hasta el 30 de abril de 2007. El Tribunal indicó, que una vez desvinculada la señora Luz Stella Benavidez de la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pluricitada prima “(…) no constituye un pago periódico y pasa a ser una suma única distante del concepto de prestación

periódica (…)”. Agregó, que si bien es cierto que la prima técnica tiene una naturaleza de prestación periódica mientras la parte demandante se encuentre vinculada a la entidad demandada, no es menos cierto que a partir de la fecha de retiro, la reclamación de reconocimiento y pago de la prima técnica no tenía el carácter de periódica. Adujo, que los actos administrativos demandados se profirieron con posterioridad a la desvinculación de la señora Luz Stella Benavidez Zambrano, por consiguiente, indicó que: “(…) cuando se profirió la última decisión de la administración cuya nulidad se pide, lo reclamado por concepto de prima técnica ya no tenía la calidad de prestación periódica (…)” Esa Corporación concluyó, que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la providencia de 21 de abril de 2015, por considerar que la prima técnica per se tiene un carácter periódico, razón por la que en el presente caso se discute “(…) el no reconocimiento de la misma por parte de los oficios sobre los cuales impetramos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. Señaló, que al declarar probada de oficio la excepción de caducidad se vulneró el derecho del trabajador a tener un debate de fondo sobre la legalidad de los actos

administrativos demandados. Indicó, que la señora Luz Stella Benavidez Zambrano cumplía con todos los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y por evaluación de desempeño, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1661 de 1991 y del artículo 5 del Decreto 2164 de 1991.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Stella Benavidez Zambrano contra la NaciónMinisterio de Transporte.

Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) De la naturaleza jurídica de la prima técnica y (ii) caso en concreto i) Naturaleza jurídica de la prima técnica La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Por su parte, esta Corporación mediante proveído de 3 de marzo de 20186, estableció el término de caducidad de las acreencias periódicas, de la siguiente manera: (…) Las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro

meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.(…) como precisamente el acto que se demanda retiró del servicio activo al señor Dayron Castell González, resulta evidente que su vínculo laboral con la entidad demandada finalizó, y bajo este entendido, el reclamo eventual de acreencias, ya no tienen el carácter de prestaciones periódicas, razón por la cual, es obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de 4 meses que determinó el legislador 6 Auto de 15 de marzo de 2018. MP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. NR: 2110301. 25000-23-42-000-2015-01448-01 como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial (…)” Frente a lo anterior, la Sala precisa que los actos administrativos que reconocen o niegan la prima técnica pueden ser demandados en cualquier tiempo, siempre y cuando, quien pretenda el pago de la acreencia tenga un vínculo laboral vigente; pues finalizada la relación, ya no reviste la periodicidad en el pago de la referida prima, en tal sentido, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) Caso concreto La Sala observa, que la señora Luz Stella Benavidez Zambrano se vinculó al servicio del Ministerio de Transporte el 24 de abril de 1995, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, y el 30 de abril de 2007, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13, sucesivamente. El 12 de marzo de 2014, la señora Luz Stella Benavidez Zambrano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios MT21624 de 20 de abril y MT-40193 de 13 de julio de 2007, expedidos por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte. La Sala considera, que si bien es cierto que la naturaleza jurídica de la prima técnica reclamada por la señora Luz Stella Benavidez Zambrano, tiene el carácter de prestación periódica, porque la misma debe pagarse mes a mes durante el tiempo de vinculación laboral del empleado con la entidad, no es menos cierto que dicho emolumento pierde su periodicidad, cuando no existe una relación laboral vigente, entre el servidor público y la administración.7 Ciertamente para hacer el conteo del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las demandas dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos que reconocen o niegan la prima técnica, el juez deberá tener en cuenta la existencia o no del vínculo laboral del funcionario con la entidad demandada; por lo tanto, si el mismo se encuentra vigente, no existirá un término de caducidad para

7 Auto de 15 de marzo de 2018. MP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. NR: 2110301 25000-23-42-000-2015-01448-01 (…) Las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.(…) como precisamente el acto que se demanda retiró del servicio activo al señor Dayron Castell González, resulta evidente que su vínculo laboral con la entidad demandada finalizó, y bajo este entendido, el reclamo eventual de acreencias, ya no tienen el carácter de prestaciones periódicas, razón por la cual, es obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de 4 meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial (…)” presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA8; por el contrario, si tal relación laboral ha culminado, la misma deberá presentarse dentro los (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, publicación, ejecución o notificación del acto administrativo demandado, de conformidad

con lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA9. En el caso sub judice, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: i) en cuanto al vínculo laboral, la señora Luz Stella Benavidez Zambrano al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba desvinculada del Ministerio de Transporte, es decir, desde el 30 de abril de 2007, motivo por el cual la prima técnica perdió el carácter de prestación periódica y; ii) en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, se encuentra que el Oficio MT-40193 de 13 de julio de 2007, acto administrativo demandado en el presente proceso, fue notificado a la parte demandante el 19 de julio de 2007; por consiguiente, a partir del 23 de julio de 2007 y hasta el 23 de noviembre del mismo año, la actora tenía plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Sin embargo, la demanda fue radicada el 13 de marzo del 2014, esto es, por fuera del término establecido en la norma, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control deprecado. Así las cosas y teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo establecido en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, la Sala confirmará el auto de 21 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 21 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva 8 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” 9 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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