CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02823-01(2661-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02823-01(2661-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE – Reconocimiento / CONVIVENCIA MARITAL – Acreditación por término no inferior a cinco (5) años antes del fallecimiento del causante Dentro del proceso se encuentra probado que la demandante y el señor Aldemar Bermúdez convivieron como compañeros permanentes bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida del causante, razón por la cual acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandante presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02823-01(2661-17)
Actor: YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
La señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP3, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones
(i) La nulidad de la Resolución No. 01348 del 21 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL4 hoy UGPP, por medio de la cual procedió a suspender, en todas y cada una de sus partes, la Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Yolanda Emilse Mejía Toro. (ii). La nulidad de la Resolución No. UGM 043243 del 20 de abril de 2012, por medio de la cual CAJANAL negó la solicitud de activación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1 Sección SegundaSubsección “A”, magistrado ponente: Dr. Néstor Javier Calvo Chaves. 2 Folios 32-49. 3 En adelante UGPP. 4 En adelante Cajanal. (iii). La nulidad de la Resolución No. RDP 007883 del 17 de agosto de 2012, por medio del cual se negó la revocatoria de la Resolución No. UGM 043243 del 20 de abril de 2012. (iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer a favor de la demandante una sustitución pensional en forma vitalicia, en el equivalente al 100% por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 28 de mayo de 2003. (v) Se ordene pagar a favor de la demandante las mesadas adeudadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, a partir del 01 de junio de 2009. (vi) Condenar a pagar los intereses moratorios aplicados a los
valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (vii) Ordenar a la UGPP no aplicar los descuentos para salud con destino a la EPS en forma retroactiva. (viii) Condenar a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos Fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i) A través de la Resolución No. 14775 del 14 de junio de 2002, CAJANAL reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del causante Aldemar Bermúdez, a partir del 01 de agosto de 2001. (ii) El causante Aldemar Bermúdez falleció el 27 de mayo de 2003. (iii) Mediante Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004 se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yolanda Emilse Mejía Toro, efectiva a partir del 28 de mayo de 2003, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía del 100% de lo que en vida devengaba el señor Aldemar Bermúdez. (iv) Mediante Resolución No. 01348 del 21 de enero de 2009, CAJANAL procedió a suspender en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004, en virtud del informe No. 0038 del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de esa entidad, quien estableció que las declaraciones de los testigos tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación carecen de
autenticidad. Por lo tanto, al considerar que existía incertidumbre sobre el posible derecho en calidad de beneficiaria de la actora suspendió el reconocimiento realizado y procedió a denunciar penalmente los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. (v). Se dio apertura a la investigación penal ante la Fiscalía 141 Seccional de PalmiraValle, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa contra la demandante, la cual fue precluida mediante providencia del 14 de mayo de 2009. (vi). Por medio de la Resolución No. RDP 007883 del 17 de agosto de 2012, la UGPP negó la revocatoria directa contra el acto administrativo citado. (vii). Afirmó que la demandante no sostiene una buena relación con algunos de los familiares del causante, ya que no estuvieron de acuerdo con esa relación por la diferencia de edades y por la existencia de hijos de la demandante, y adulteran la realidad al expresar la no existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la demandante. (viii). Refirió la demanda que en el cuaderno administrativo del causante reposan declaraciones de personas idóneas que expresaron sobre el tiempo de convivencia y la dependencia económica por más de 5 años. Así mismo, que se allegaron otros medios de prueba que confirman la relación de compañeros permanentes como la copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado el 16 de abril de 1998 entre la señora María López Daza y el causante y de los trámites que realizó el señor Bermúdez para la afiliación de su compañera Yolanda Mejía Toro y de los hijos de ella, a la Caja de Compensación Familiar ComfenalcoValle, desde el 16 de mayo de 1995.
1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política: artículos 29, 48, 121.
De orden legal: artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al exponer el concepto de violación, sostuvo que con los actos administrativos demandados se vulneraron los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad de la demandante, en tanto le fue cohibido el goce de los beneficios económicos que la pensión de sobrevivientes brinda a fin de asegurarle la estabilidad mínima requerida para su subsistencia. Refirió que al fundamentar la entidad demandada la negativa de la sustitución pensional en contenidos normativos aislados, se menoscaba el principio de favorabilidad con que deben interpretarse y aplicarse las normas, cuya razón de ser es garantizar a todos los ciudadanos el derecho irrenunciable a la seguridad social y demás derechos prestacionales que la ley ha constituido a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, sostuvo que el no reconocimiento de esa prestación por parte de la entidad demandada resulta caprichoso, pues se basa en una supuesta improcedencia en virtud de otras declaraciones no ajustadas a la verdad, y sancionando a aquella con la extinción del derecho por prescripción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP5 contestó la demanda6 y se opuso a cada una de las pretensiones con
sustento en lo siguiente: Afirmó que el causante falleció el 27 de mayo de 2003, por lo que el precepto a aplicar para definir la litis es el vigente en esa fecha, esto es la Ley 797 de 2003, el cual establece “deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Al respecto, adujo que la demandante no ha podido probar que convivió con el causante durante al menos 5 años antes de su fallecimiento. Por otro lado, sostuvo que el hecho de que se haya precluido la investigación penal a su favor no es suficiente para tener certeza de que efectivamente se demostró la convivencia de la demandante con el pensionado, y no suplanta o sustituye las obligaciones de ley que esta debe reunir para tener derecho a la sustitución de la pensión. Así las cosas, indicó que mal podría la entidad demandada proceder en contravía del ordenamiento legal y reconocer una pensión sin el cumplimiento de los requisitos que este exige; por el contrario, aquella que se decretó lo fue conforme a derecho; destacó que a la fecha, la demandante no ha acreditado, en legal forma, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte durante no menos de cinco años continuos. Formuló las excepciones de mérito de “legalidad de las actuaciones y buena fe”; “indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada”; “ausencia de la acreditación necesaria de la convivencia total y efectiva”; “ausencia de prueba sobre la dependencia económica de la peticionaria respecto del pensionado”;
“prescripción” y genérica. 5 Entidad vinculada en audiencia de 9 de mayo de 2017. 6 Folios 81-90
3. AUDIENCIA INICIAL El 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca celebró audiencia inicial7 en la que resolvió: (i) declarar saneado el proceso (ii)que no había excepciones previas que resolver, y (iii) fijó el litigio, como se transcribe a continuación: «Determinar si la demandante tiene derecho a la reactivación del pago de una pensión de sobrevivientes (sic) en calidad de compañera permanente del difunto Aldemar Bermúdez (q.e.p.d.), reconocida mediante Resolución No. 20785 del 6 de octubre de 2004, de conformidad con la normatividad reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.»8
De igual forma decidió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) decretó las pruebas solicitadas por las por las partes, y (vi) en audiencia del 22 de julio de 20169 corrió traslado para alegar a las partes.
4. LA SENTENCIA APELADA10
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i). En primer lugar, precisó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional generada por el causante y que reclama la demandante se encuentra establecida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(ii). Indicó que la totalidad de los testimonios recaudados en el plenario fueron uniformes en señalar que la demandante efectivamente era la compañera permanente del causante, tal y 7 Folios 112-114. 8 Folio 381 C2. 9 Folios 149-151 10 Folios 166-176. como ésta lo sostuvo en su declaración de parte. Así mismo, advirtió que la totalidad de los testigos fueron congruentes en señalar, si bien no con precisión de fechas, que la convivencia de esa pareja se presentó al menos durante los cinco años que precedieron al fallecimiento del causante. (iii). Destacó las declaraciones del señor Luis Armando y la señora Yolanda Rojas Bermúdez, quienes manifestaron ser hermanos del causante, y que dieron fe de que la demandante convivió, de manera continua e ininterrumpida, durante al menos cinco años con aquel hasta el día de su muerte, precisando que se trataba de una relación de pareja en la que dicho señor proveía por el sustento de la demandante y los dos hijos de ésta. (iv). Consideró que las narraciones de éstos, en cuanto a la convivencia de la pareja durante los cinco años que precedieron el fallecimiento del causante, resultan convincentes con lo narrado por los demás testigos y la propia demandante en su declaración de parte, respecto a que, al menos desde 1998 se había suscitado la convivencia que perduró hasta el momento del fallecimiento del causante, y que aquella dependía de este último. (v). Contrario a lo sostenido por el apoderado de la entidad demandada, sostuvo que las declaraciones de los testigos no resultan poco convincentes o que puedan ser sospechosas por
“incongruencias” en su dicho, respecto a la convivencia efectiva de la pareja, pues si bien es cierto que en las narraciones no existe certeza del momento o la fecha precisa en que comenzó la convivencia, todos los declarantes, de manera consonante a lo descrito por la demandante en su declaración de parte, sostuvieron que la misma se presentó desde 1998 y se mantuvo ininterrumpidamente hasta el fallecimiento del causante el 2003. (vi), En conclusión, encontró debidamente acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante respecto al causante y la convivencia entre estos durante los cinco años previos al fallecimiento, razón por la cual, consideró que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos establecidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que concluyó que no existió soporte alguno para que la entidad demandada hubiera suspendido la pensión de sobrevivientes que inicialmente le fue reconocida a la demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN11
La entidad demandada UGPP interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: (i). La demandante no ha acreditado todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no demostró la convivencia mínima anterior al fallecimiento del causante, ni la dependencia económica, exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(ii). De los testimonios rendidos por el señor Luis Armando Rojas Bermúdez y las señoras Yolanda Rojas Bermúdez, María Ruely López de Guzmán y Nélida Martínez Bedoya, solo se encontraron inconsistencias, “poca certeza” y claridad en cuanto a sus relatos, los cuales no lograron demostrar la convivencia mínima requerida para acceder a las pretensiones de la demandante. (iii). Los testimonios de Luis Armando Rojas Bermúdez y Yolanda Rojas Bermúdez son incongruentes, no brindan claridad ni certeza en sus dichos, pues ambos adujeron “creer”, más no demostraron tener el 100% certeza en el hecho de la convivencia entre el causante y la demandante, ya que al ser hermanos de este, en la mayoría de las preguntas realizadas dan como respuestas “no sé”, “no recuerdo”, “yo creo”, respuestas vacías y que no contribuyen a establecer la veracidad de sus dichos. 11 Folios 182-186. Además, ambos testigos coinciden en que solo alrededor del año de 1999, es decir, cuatro años antes de la fecha de fallecimiento del causante, se enteraron de la existencia de un vínculo entre este y la demandante. (iv). Respecto del testimonio de María Ruely López de Guzmán no ofrece claridad ni certeza en sus dichos, pues a la luz de la sana crítica, se observó una testigo preparada, con respuestas memorizadas, especialmente en las fechas que debía responder y no ofreció un relato con espontaneidad. Por lo anterior, no es posible establecer la fecha real de inicio de la convivencia entre el causante y la demandante, pues en sus
primeras respuestas, esta indicó que habían iniciado la convivencia en el año 1995, luego señaló que fue desde 1998 hasta que se compraron una casa en el barrio la Colombina, y por último señala que fue una convivencia de 4-5 años desde 1998. (v). Respecto del testimonio de Nélida Martínez Bedoya adujo que es un testimonio preparado con la finalidad de indicar que la demandante convivió con el causante 4 años anteriores al fallecimiento de éste, más no un testimonio rendido por una espontaneidad y claridad de los hechos de vida, pues la misma testigo informó que a partir del año 1998 la comunicación con la demandante no fue continua, ya que dejó de trabajar para ella. (vi). Frente al interrogatorio de parte rendido por la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia de 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, pues dentro de sus afirmaciones se encontraron incongruencias, ya que relata que conoció al causante en la casa de la testigo María Ruely López de Guzmán y que comenzaron su convivencia desde 1996. Sostuvo que la testigo María Ruely López de Guzmán, quien en su momento adujo que era íntima amiga del fallecido, indicó que la pareja solo convivió 4 años aproximadamente desde 1998, fecha que también mencionaron los hermanos del señor Bermúdez, quienes no solo manifestaron conocer a la demandante, sino tener una buena relación con ella y el causante, lo que no es concordante puesto que no indican con precisión la fecha de inicio de la relación que aduce la demandante.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1. La parte demandante12: Reiteró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada por el causante, pues efectivamente fue acreditada su calidad de beneficiaria como compañera permanente. 6.2. La entidad accionada13: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7. MINISTERIO PÚBLICO. No emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32815 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No 12 Fls. 215-218. 13 Fls. 223-225. 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, comoquiera que en el presente asunto apeló la parte demandada, la Sala de Subsección estará limitada al recurso de apelación.
2. Problema jurídico Acorde con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Yolanda Emilse Mejía Toro tiene derecho a que la entidad demandada levante la suspensión del reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Aldemar Bermúdez, en especial, si acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento?
Para resolver lo anterior, se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional, (ii) análisis sustancial del caso concreto.
3. Marco Normativo y jurisprudencial. 3.1. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección16, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión17.
3.2. Del reconocimiento de la sustitución pensional conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de
2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 Sentencia T-564 de 2015.
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con
la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». (Negrilla de la Sala). De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 20145, resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional en los siguientes términos: Modalidad de Beneficiario Causante Condiciones la pensión Cónyuge o Edad cumplida al momento Compañero Afiliado o del fallecimiento y demuestre
permanente Vitalicia pensionado vida marital durante los 5 mayor de 30 años anteriores a la muerte. años de edad. Cónyuge o Compañero Afiliado oTemporal No haber procreado hijos con permanente pensionado -20 añosel causante. menor de 30 años de edad. Cónyuge o Haber procreado hijos con el Compañero Afiliado o causante y demuestre vida permanente Vitalicia pensionado marital durante los 5 años menor de 30 anteriores a la muerte. años de edad. Sociedad anterior conyugal Compañero Pensionado Cuota parte no disuelta y derecho a permanente percibir Cónyuge y Convivencia simultánea Afiliado o Compañero Partes iguales durante los 5 años anteriores pensionado permanente a la muerte. Inexistencia de convivencia Cónyuge con simultánea, acreditación por separación de parte del cónyuge de la Afiliado o hecho y Partes iguales separación de hecho, pensionado Compañero compañero permanente con permanente convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
4. Caso concreto Como motivo de censura la entidad demandada manifestó que de las pruebas obrantes en el proceso y los testimonios no se desprende que la demandante haya cumplido con el requisito de acreditar cinco años de convivencia con el causante antes de su fallecimiento en calidad de compañera permanente, por lo que considera que se debe revocar la sentencia apelada, y negar las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las
pretensiones de la demanda para lo cual consideró, con sustento en la valoración probatoria de los testimonios aportados, que si bien las narraciones de los declarantes no refieren con exactitud el momento o la fecha de inicio de la convivencia, todos los declarantes, de manera consonante con la declaración de parte de la demandante, sostuvieron que esta se presentó desde 1998 y se mantuvo ininterrumpidamente hasta el fallecimiento del causante para el 2003. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el material probatorio obrante dentro del proceso, cuya autenticidad no fue objetada por las partes, el cual permite tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 4.1. Hechos demostrados: (a) Reconocimiento pensional del causante: mediante Resolución No 14775 del 14 de junio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de vejez al señor Aldemar Bermúdez, en cuantía de $773.763.91, a partir del 02 de agosto de 2001. (fs. 2 a 4 cuaderno 1). (b) Fecha de nacimiento del causante: el causante nació el 5 de julio de 1943 (f. 101 CD). (c) Registro de Defunción: a folio 17 obra el registro de defunción del causante Aldemar Ber
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