CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02857-01(1282-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02857-01(1282-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / PRIMA DE SERVICIOSImpedimento Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Es preciso señalar que a pesar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalan como causal de impedimento la consagrada en el artículo 150 numeral 1 del C.P.C., lo cierto es que el término para manifestar el impedimento inició a correr en vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 2014), razón por la cual se debe tramitar conforme a las disposiciones allí contenidas y tener como causal la consagrada en el numeral 1º del artículo
141. Lo anterior por cuanto lo que se demanda es la nulidad de los actos administrativos contenidos los oficios DESAJ13-JR-3400 de 3 de julio de 2013 y DESAJ13-3401 de 3 de julio de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca y las Resoluciones 4228 de 12 de agosto de 2013 y 4229 de 12 de agosto de 2013, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca y las Resoluciones 5693 de 27 de noviembre de 2013 y 5692 de 27 de noviembre de 2013 suscritas por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por los cuales no se accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo, indexado, intereses moratorios y sanciones de todas las prestaciones sociales al no incluir la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, como factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar y pagar las
prestaciones sociales.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02857-01(1282-15)
Actor: LUIS FERNANDO RAMIREZ CONTRERAS Y RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 22 de abril de 2015, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Al respecto,
I. ANTECEDENTES En ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Fernando Ramírez Contreras y Ramiro Riaño Riaño, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos los oficios DESAJ13-JR-3400 de 3 de julio de 2013 y DESAJ13-3401 de 3 de julio de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca, las Resoluciones 4228 de 12 de agosto de 2013 y 4229 de 12 de agosto de 2013, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca y las Resoluciones 5693 de 27 de noviembre de 2013 y 5692 de 27 de noviembre de 2013 suscritas por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por los cuales no se accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo, indexado, intereses moratorios y sanciones de todas las prestaciones sociales al no incluir la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, como factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar y pagar las prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer como factor salarial, la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado con los respectivos intereses moratorios de todas las prestaciones sociales.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante auto de 16 de febrero de 20151, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C, concordante con el artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de 1 Folios 124
funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales a las de la demandante, circunstancia que les genera un interés en las resultas del proceso.
III. CONSIDERACIONES Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que a pesar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalan como causal de impedimento la
consagrada en el artículo 150 numeral 1 del C.P.C., lo cierto es que el término para manifestar el impedimento inició a correr en vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 20142), razón por la cual se debe tramitar conforme a las disposiciones allí contenidas y tener como causal la consagrada en el numeral 1º del artículo 141 que dispone:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Lo anterior por cuanto lo que se demanda es la nulidad de los actos administrativos contenidos los oficios DESAJ13-JR-3400 de 3 de julio de 2013 y DESAJ13-3401 de 3 de julio de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca y las Resoluciones 4228 de 12 de agosto de 2013 y 4229 de 12 de agosto de 2013, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca y las Resoluciones 5693 de 27 de noviembre de 2013 y 5692 de 27 de noviembre de 2013 suscritas por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por los cuales no se accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo, indexado, intereses moratorios y sanciones de todas las prestaciones sociales al no incluir la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, como factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar y pagar las
prestaciones sociales. El impedimento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el asunto concreto, la cuestión de decidir tiene relación directa con los Magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se centra en actos que contienen decisiones salariales que les son aplicables. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se 2 Artículo 627 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012.
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria JORM/Lmr.