CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02880-01(3585-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02880-01(3585-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DEL CONGRESISTA - Beneficiarios
[A]demás de los congresistas que al 1.° de abril de 1994 hubiesen cumplido 40 años si son hombres, 35 si son mujeres o 15 años de servicio, también se benefician del régimen de transición los que durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 tuviesen su situación jurídica consolidada al completar, antes de ese día, los 20 años de servicios, de manera continua o discontinua, en distintas entidades públicas, incluido el Congreso de la República.(…) (E)l señor Héctor José Moreno Reyes prestó sus servicios por más de 17 años en entidades del orden público y privado, además de ello, fungió como senador de la República del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991. Con posterioridad a su retiro del Congreso presentó dos textos de su autoría con los cuales se le homologaron 4 años de servicio, para un total de 21 años, 9 meses y 21 días. (…)Respecto del régimen especial aplicable a los congresistas, la Sala reitera en esta oportunidad el reciente pronunciamiento adoptado por la Subsección A, en un caso de similar contexto fáctico, en que se concluyó que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad regulada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que así mismo es necesario ostentar la calidad de congresista el 18 de mayo de 1992, fecha desde la cual, por disposición del artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993, se es
beneficiario del citado régimen especial. La sala precisó que la regla de unificación 1.3 de la sentencia referenciada, es clara en determinar que se encuentra dirigida a los excongresistas que fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, bajo el entendido de que «el régimen de transición de los congresistas está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes prestaban sus servicios como parlamentarios a la fecha de vigencia de la ley que regula el Sistema General de Pensiones». De esta manera, es claro para la Sala que la Resolución 000850 del 17 de agosto de 1999 es ilegal, como lo concluyó el a quo, dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir la situación pensional del señor Moreno Reyes, habida cuenta de que ejerció como senador a partir del 20 de julio de 1990 y hasta el 19 de julio de 1991. En ese orden, el acto incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse. (…) En conclusión, el señor Héctor José Moreno Reyes no es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4.ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, toda vez que no se desempeñó como senador o representante a la Cámara entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la pensión de jubilación de los congresistas, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173,
Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre los requisitos para aplicar el régimen de congresista, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15). Frente a los requisitos indispensables para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, Rad. 25000234200020140430501 (2470-2019).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 50 DE 1886 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1723 DE 1964 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1359
DE 1993 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 138
RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DEL CONGRESISTA – Exige 20 años de servicio / HOMOLOGACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO
POR AUTORIA DE LIBRO O PUBLICACIÓN / DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / RÉGIMEN PENSIONAL - Determinación El 23 de junio de 2006, mediante Oficio DPE 320-1120 003439, y el 17 de agosto de 2006, por medio del Oficio DPE-320-1636 004655,1 el jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso de la República indicó, respecto del texto «Hombres y aeroplanos» que «la certificación que se
presente (sic) como soporte no cumple con las formalidades exigidas por cuanto no presenta el periodo por el cual fue utilizado como enseñanza y tampoco señala el contenido del libro, de conformidad con lo establecido por el Decreto 753 de 1974: Se encuentra que la entidad que lo adopta no está avalada por el Ministerio de Educación que acredite tal condición». frente al motivo de apelación del Fondo de Previsión del Congreso, relacionado con la orden del a quo de garantizar el derecho a la seguridad social del demandado, dirá la sala que, a pesar de que dicha situación no fue objeto de debate, tal como lo advierte el demandante, no se puede soslayar que el señor Héctor José Moreno Reyes, actualmente, es una persona de la tercera edad (tiene más de 77 años), sujeto de especial protección2, que amerita del Estado la realización de acciones positivas tendientes a (i) equilibrar su situación de vulnerabilidad para efectos de conseguir que estén en condiciones de igualdad frente a las demás personas, (ii) proteger el pago oportuno de sus mesadas pensionales (artículo 53 de la Constitución Política)3 para no amenazar sus derechos fundamentales al mínimo vital4 y a la seguridad social, y (iii) resguardarlo frente a las circunstancias que se originan de la vejez (enfermedad, disminución de la capacidad física, mental y económica).[C]omo quiera que en el proceso, una vez descontados los cuatro años que fueron homologados, se encuentra acreditado un tiempo de servicio inferior a los 18 años, y no se cuenta con más elementos que permitan demostrar tiempos adicionales de servicios, el Fondo deberá adelantar las gestiones pertinentes, tendientes a establecer las cotizaciones que pudo realizar con posterioridad a su
retiro como senador, teniendo en cuenta que fue pensionado con apenas 50 años de edad, lo que permite inferir que estaba en condiciones de ejercer otras actividades económicas que le permitieran efectuar cotizaciones con destino a pensión. En consecuencia, en cumplimiento de la presente providencia, la entidad deberá proferir un nuevo acto de reconocimiento pensional, en el cual se analice la situación fáctica del demandado, al tenor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, en aras de definir el régimen pensional que resulte aplicable y garantizar de esta manera su derecho a la seguridad social. Por consiguiente, se confirmará la decisión del a quo en su integridad. NOTA DE RELATORIA: Respecto al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, ver: Corte Constitucional, sentencia T045 de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 1 Folios 263 y 264 ibidem 2 Artículo 46 de la Constitución Política. «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad […] así como garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». 3 «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» 4 La relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental, ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar
autónomamente su subsistencia. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02880-01(3585-17)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación de excongresista. Régimen especial de transición del Decreto 1293 de 1994.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 5 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República formuló demanda para que se declare la nulidad de la
6 Resolución 000850 del 17 de agosto de 1999, por medio de la cual reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme la Ley 4 de 1992 al señor Héctor José Moreno Reyes. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Héctor José Moreno Reyes no cumplió
con los requisitos legales previstos en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 1359 de 5 Folios 17 al 29 6 En adelante Fonprecon. 1993 y 1293 de 1994 y, por ende, perdió los beneficios del régimen especial de transición; ii) declarar que el libro «Llanos de Colombia» no cumple las condiciones y requisitos para ser homologado por tiempo de servicios; iii) ordenar a Fonprecon que excluya al señor Moreno Reyes de la nómina de pensionados; y iv) ordenar al demandado reintegrar a Fonprecon las sumas de dinero que recibió por concepto de mesadas pensionales de jubilación reconocidas en virtud del acto demandado. 1.1.2. Hechos El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) El señor Héctor José Moreno Reyes nació el 26 de marzo de 1944. ii) Prestó sus servicios en el sector privado y en entidades públicas un total de 17 años, 9 meses y 21 días, de la siguiente manera: Entidad Periodo Años Meses días Secretaría de 20 de septiembre de 1967 al 25 de 1 0 6 Agricultura y septiembre de 1968 Ganadería de Boyacá Alcalde de 6 de agosto de 1971 al 21 de febrero de 0 6 16 Sogamoso 1972 (Boyacá) Secretaría de 16 de junio de 1972 al 1 de septiembre de 2 2 16 Desarrollo de 1974 Boyacá 1 de septiembre de 1975 al 8 de enero de 3 4 8
1979 Cotizaciones al 16 de febrero de 1979 al 22 de septiembre 3 7 7 ISS de 1982 1 de abril de 1987 al 31 de enero de 1988 0 10 0 2 de noviembre de 1988 al 24 de octubre 1 11 22 de 1990 Dpto. Admvo. de 28 de septiembre de 1982 al 26 de agosto 3 10 29 Intendencias y de 1986 Comisarías Senado de la 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991. 0 4 7 República «Hubo 150 sesiones. Asistió a 53».7 Total 17 9 21 iii) El señor Héctor José Moreno Reyes se retiró del Congreso de la República el 19 de julio de 1991, con apenas 17 años, 9 meses y 21 días de servicio, por lo que 7 Aparte entre comillas, original de la demanda. Folio 18 no completó los 20 años que exige el artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994 para ser beneficiario del reconocimiento pensional. iii) El 27 de febrero de 1997, el señor Moreno Reyes solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Para acreditar el tiempo de servicio faltante presentó dos libros titulados «Hombres y aeroplanos» y «Llanos de Colombia», los cuales fueron registrados el 31 de octubre de 1988 y el 20 de noviembre de 1998, respectivamente. Es decir, que el segundo texto no cumple con el requisito exigido por el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974, reglamentario de la Ley 50 de 1886, comoquiera que su registro fue
posterior al retiro del servicio del excongresista. Así las cosas, solo se da la homologación, por dos años de servicio, por el libro «Hombres y aeroplanos», que reunió todos los requisitos, exigidos por la norma mencionada, para un total de 19 años, 9 meses y 21 días. iv) Fonprecon, a través de la Resolución 0850 del 17 de agosto de 1999, reconoció y ordenó el pago de la prestación social referida al señor Héctor José Moreno Reyes, en cuantía de $ 3.444.113.74, a partir del 27 de marzo de 1994. v) En el año 2006 se realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos pensionales en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y se advirtieron algunas inconsistencias, respecto de los requisitos de los libros homologados. El señor Moreno Reyes, mediante comunicación del 14 de septiembre de 2006 respondió y sustentó las observaciones realizadas y allegó algunos documentos. vi) Por medio del Oficio DPE-320-1944-005395 del 27 de septiembre de 2006, el jefe de prestaciones económicas de Fonprecon le informó al señor Moreno Reyes que, luego de analizar los documentos aportados, las irregularidades advertidas quedaron subsanadas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 de la Ley 50 de 1886; 3 del Decreto 753 de 1974; 17 de la Ley 4 de 1992; 1 y 7 del Decreto 1359 de 1993; y 1 al 3 del Decreto 1293 de 1994.
El apoderado de la parte demandante fundamentó la vulneración de las normas en los siguientes argumentos: i) El señor Moreno Reyes debió cumplir los requisitos para acceder a la pensión bajo el régimen de la Ley 4 de 1992, los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, antes del 20 de junio de 1994. No obstante, el registro del libro «Llanos de Colombia» se hizo en el año 1998, después de su retiro del servicio el día 19 de julio de 1991, por lo que no cumplió con el requisito para homologar dicha publicación por el tiempo de servicio establecido en el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974. Lo anterior, también implica que el señor Moreno Reyes no consolidó su estatus pensional antes del 19 de julio de 1994, como lo ordena el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Así, no es posible convalidar la publicación del referido texto por los 2 años de servicios que le faltaban, como erradamente se estableció en el acto acusado. ii) De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 los congresistas que cumplan la edad de 50 años y 20 años de servicios, tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. A su vez, el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 dispone que dicha norma se aplica a quien al 20 de junio de 1994 cumplió 20 años de servicios en su condición de congresista. iii) Para la fecha en que el señor Moreno Reyes se desvinculó definitivamente del
Congreso no reunía el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión, pues tan solo contaba con 19 años, 9 meses y 21 días prestados en el sector público y en el privado. En consecuencia, perdió los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. 1.2. Contestación de la demanda El señor Héctor José Moreno Reyes, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Esgrimió las siguientes razones de defensa: 8 8 Folios 43 al 77 i) La legalidad y validez de los actos administrativos solo puede juzgarse frente a las normas citadas como violadas, en forma concreta y precisa y mediante la explicación del concepto de su violación. No basta, entonces, la mera transcripción de normas, ni la relación parcial y descontextualizada de la jurisprudencia. Sin embargo, en el libelo, la parte actora ni siquiera enuncia la causal o causales de anulación de las cuales adolece el acto acusado. ii) La supuesta ilegalidad de la homologación del libro «Llanos de Colombia» la pretende radicar el demandante en el hecho que dicho texto fue registrado con posterioridad al retiro del servicio. No obstante, el artículo 3 del Decreto 753 de 1974, reglamentario de la Ley 50 de 1886, exigía simplemente la impresión y el registro de la propiedad intelectual del libro, sin señalar el momento en que debía efectuarse el registro respectivo. Es decir, que el argumento de que la obra debía ser registrada de manera previa o concomitante con el retiro del último cargo
desempeñado por el autor carece de sustento jurídico. iii) El cómputo de sesiones que Fonprecon pretende aplicarle al exsenador Moreno Reyes desconoce que él ejerció como tal del 30 de octubre de 1990 al 2 de julio de 1991, es decir, 8 meses y 2 días, de manera continua. Por otro lado, no es cierta la afirmación contenida en la tabla de tiempos de servicio presentada por Fonprecon en la demanda, cuando dice que hubo 150 sesiones, pues el secretario del Senado de la época certificó que en el año 1990 solo hubo 33 sesiones plenarias y que el senador Moreno Reyes asistió, sin falta, a todas, desde la fecha de su posesión, el 30 de octubre de 1990, hasta el día de su retiro, el 2 de julio de 1991. Tampoco consigna la mencionada tabla de tiempos 153 días que certificó Fedellanos, los cuales no fueron liquidados oportunamente, pero, una vez aceptado el error, esta patronal manifestó su voluntad de pagar los costos inherentes a la omisión o, subsidiariamente, pagar la cuota parte correspondiente. De la misma forma procedió la patronal Aeroandes, respecto de 38 días laborados en esta empresa. En resumen, computando estos periodos, se acredita un lapso de 2,83 días, superior a los 20 años exigidos por el Decreto 1293 de 1994. Finalmente, propuso las excepciones de «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad», «falta de integración del contradictorio, existencia del litisconsorcio necesario en la parte pasiva»,
«violación al derecho de defensa, audiencia y contradicción con respecto al demandado, violación al trámite previo de revocatoria directa. violación al debido proceso y al principio de non bis in ídem», «cobro de lo no debido», «ausencia de causa petendi», y la innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, accedió parcialmente a las 9 pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) Se advierte que el demandado, en calidad de congresista desde el 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991, asistió a 53 sesiones (equivalente a 4 meses y 7 días), lo que indica que ostentó dicha condición con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992. No obstante, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1359 de 1993, el régimen especial de congresista se aplica a quienes tuvieran la calidad de senador o representante a la Cámara a partir de la vigencia de la ley 4 de 1992. ii) El régimen especial de congresista, aplicable por virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, exige 55 años de edad y 20 de servicios. En el caso concreto, el demandado cumplió 55 años de edad el 26 de marzo de 1999 y, según se acreditó en el expediente, acumuló 17 años, 9 meses y 21 días de servicio efectivo; adicionalmente, su último periodo como congresista
fue del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991. iii) En la situación fáctica pensional del demando no es pasible homologar tiempo de servicios con obras o textos literarios, habida cuenta de que si bien se encuentra amparado por el régimen de transición, al 20 de junio de 1994, fecha a la cual se refiere el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, el libro titulado «Llanos de Colombia» no contaba con el respectivo registro de derechos de autor, pues esto solo ocurrió el 20 de noviembre de 1998; y del texto «Hombres y Aeroplanos» no obra elemento probatorio de su registro. iv) Adicionalmente, para la obtención de la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, se requiere que esa producción intelectual tenga lugar 9 Folios 127 al 135 dentro del marco del ejercicio de la docencia, y no fue el caso del demando, como se evidencia de los Oficios DPE 320-1120 003439 del 23 de junio de 2006 y DPE 320-1636 004655 del 17 de agosto de 2006, suscritos por el jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso de la República. Por lo anterior, el demandado no cumple con el requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, razón por la cual quedó desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado. En consecuencia, los actos administrativos demandados deben anularse. v) Finalmente, se advierte que el señor Héctor José Moreno Reyes actualmente pertenece a la tercera edad, pues a la fecha de proferirse la sentencia cuenta con
72 años y 17 días de edad, lo que indica que se encuentra inhabilitado para continuar cotizando. Igualmente, quedó demostrado en el proceso, una vez descontados los cuatro años homologados, que cotizó efectivamente para pensiones 17 años, 9 meses y 21 días de servicios y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 50 años y 5 días de edad y con el mismo tiempo de servicio; por tal razón, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, debe garantizarle, sin solución de continuidad, el derecho a la seguridad social, atendiendo la situación fáctica descrita y las normas generales pensionales anteriores a la ley 100 de 1993. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Fonprecon interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió revocar el numeral segundo, con apoyo en las siguientes 10 razones: i) No se comparte la orden del a quo, en lo que tiene que ver con garantizar al demandado el derecho a la seguridad social, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, teniendo en cuenta que tal situación no fue expuesta en la demanda ni en la defensa del señor Héctor José Moreno Reyes, por lo tanto, no fue objeto de debate en el proceso y excede las pretensiones de Fonprecon. ii) Si el Consejo de Estado no accede a la revocatoria del numeral segundo del fallo apelado se solicita complementarlo, en el sentido de establecer la norma y 10 Folios 169 al 173 régimen aplicable al demandado, de tal manera que el cumplimiento de la sentencia por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
no sea objeto de interpretación y de posibles demandas en el futuro. 1.4.2. La parte demandada solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, denegar las pretensiones del demandante. Expuso los siguientes argumentos: i) La decisión apelada desconoce las pruebas documentales con las cuales se demuestra que desde el principio se le dejaron de computar tiempos efectivamente servidos y reconocidos por las respectivas patronales, los cuales, de haberse tomado en cuenta, hacían innecesario el aporte de, por lo menos, uno de los dos libros que allegó como tiempo de servicio computable para su pensión, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886. ii) En virtud de los principios de confianza legítima y favorabilidad, no resultaba viable la aplicación del literal a) del artículo 3.° del Decreto 753 de 1974, dado que dicha normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de mayo de 1977. Por tal razón, el análisis respecto de los textos por él producidos debió ceñirse al inciso 2.° del artículo 13 de la Ley 50 de 1886. Además, la disposición anulada no exigía como requisito que el libro fuese registrado ni que se produjera en el ejercicio de la docencia. El artículo 13 de la Ley 50 de 1886 únicamente previó que el texto de enseñanza contara con las respectivas aprobaciones, siempre que el autor no hubiera recibido auxilio del tesoro público. Además, aunque no era requisito el ejercicio de la docencia, el demandado estuvo vinculado a la academia y la docencia antes, durante y después de la creación y
publicación de las obras aportadas para su pensión; desempeñó antes, durante y después de publicados estos libros, diversas responsabilidades académicas y docentes, afines con las áreas de estudio sobre las cuales versan los textos aportados. En esas circunstancias las obras de enseñanza equivalían a dos años de servicio prestado, cada una, como inicialmente lo consideró la entidad demandante en el momento de reconocer la pensión de jubilación. iii) El a quo violó los derechos de defensa, audiencia y contradicción del demandado, al admitir traer, ultra y extra pelita, al proceso el libro «Hombres y aeroplanos», por cuanto este texto no fue objeto de la demanda; por el contrario, Fonprecon, en el libelo, afirmó que dicha obra reunía plenamente los requisitos. iv) El juez de primera instancia no se ocupó en lo más mínimo de determinar si efectivamente la prestación podía revocarse, pues ni siquiera fue materia de discusión su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gracias al cual encaja en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante La parte demandante reiteró que el demandado no cumplió con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación y, por ende, quedó desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado. 11 1.5.2. Parte demandada El apoderado del señor Moreno Reyes reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 12 1.6. El Ministerio Público
La entidad no se pronunció en esta etapa procesal, tal como se indicó en la constancia secretarial visible en el folio 360.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso, en primer lugar, si el señor Héctor José Moreno Reyes es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994, al haber ejercido como senador del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991; en caso afirmativo, en segundo lugar, debe establecer si los textos de enseñanza se ajustaron a las exigencias del artículo 13 de la Ley 11 Samái, índice 24 12 Samái, índice 25 50 de 1886, para ser considerados como tales, específicamente, si se profirieron en ejercicio de la docencia. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. Régimen especial de pensión de jubilación para los congresistas La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6.ª de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron. Así lo ordenó el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 al precisar que dichos servidores públicos «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen».
La normativa referida fue reglamentada por el Decreto 1723 de 1964 el cual, en el
artículo 2, determinó que los miembros del «Congreso Nacional» tenían derecho a una pensión de jubilación «equivalente a las dos terceras partes de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos». Más adelante, se expidió la Ley 4.ª de 1966 que varió la forma de liquidación de 13 la prestación social descrita y, en cambio, dispuso en el artículo 4 que esta debía ser liquidada con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. A su turno, se expidió la Ley 33 de 1985, la cual varió el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación consagrado en la Ley 6 de 1945 y lo aumentó a 55 años y, además, en el parágrafo del artículo 1 creó un régimen de transición para aquellos que a la fecha de su expedición tuvieran 15 años de servicio, quienes se regirían por las normas anteriores. 14 Esta última ley, en el artículo 14, instituyó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito 13 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 14 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones
sociales para el Sector Público». al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15 ibidem, el pago de las prestaciones a favor de sus empleados y los del Congreso de la República y de los congresistas. Posteriormente, el legislador, a través de la Ley 4.ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso. En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente: Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.15 Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. En cumplimiento del mandato previsto en la norma, el gobierno nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 a través del cual estableció un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».
16 De esta manera, el régimen prestacional empezó a regir el día 18 de mayo de 1992, 17 toda vez que fue en ese día en que la ley referida entró en vigor. En lo que se refiere a los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte de estos servidores públicos, el Decreto 1359 de 1993 los fijó en el artículo 7, así: Artículo 7.º Definici
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