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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02885-01(3254-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02885-01(3254-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE – Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS – Agotamiento actuación administrativa / CONDENA EN COSTAS – Revoca [L]a Sala precisa que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por la actora como docente nacionalizada y en interinidad, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, la resolución de reconocimiento de servicios, y los certificados de historia laboral y salarial reseñados previamente. De esta manera, la Sala recobra la clara posición jurisprudencial en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada en los términos definidos en la Ley 91 de

1989, hace alusión a que el límite del nombramiento es el 31 de diciembre de 1980, sin que puntualmente deba estar en servicio activo en tal fecha, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02885-01(3254-15)

Actor: ANA MATILDE RICO RIVAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente interino continuidad del servicio

________________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La señora Ana Matilde Rico Rivas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 020673 de 19 de diciembre de 2011, por la cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación3 le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y, UGM 047431 de 23 de mayo de 2012, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en aplicación del IPC, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: Indicó, que nació el 6 de febrero de 1958, y se desempeñó como docente interina en el Distrito Especial de Bogotá durante el año 1979, según Resolución No. 0112

de 27 de enero de 1981 “Por la cual se hace un reconocimiento por servicios prestados”, expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, y su forma de pago la efectuaba el Banco del Comercio según, comprobante No. 465534. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 11 de marzo de 2016, folio 155. 3 En adelante CAJANAL. Señaló, que con base en la tarjeta de control a interinos, expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, la demandante laboró al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 31 de octubre al 29 de noviembre de 1980. Agregó, que conforme al certificado de historia laboral, sin señalar fecha, expedido por un Profesional Especializado, laboró desde el 9 de marzo al 7 de mayo de 1981 en el Distrito Especial de Bogotá, y posteriormente fue nombrada mediante Decreto No. 416 de 2 de marzo de 1981 con vinculación del orden nacionalizado, desde el 8 de mayo de 1981. Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 3 de junio de 2009, solicitó a CAJANAL su reconocimiento; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la actora no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sino a partir desde 9 de marzo de 1981 al 2 de agosto de 2010. Señaló, que frente a tal decisión interpuso recurso de reposición, el cual confirmó

la resolución que negó el derecho pensional, por cuanto la Resolución No. 112 de 27 de enero de 1981, expedida por el Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, la cual ordenó reconocer y autorizar a la actora y otros maestros, el pago de las prestaciones sociales adeudadas para el año 1979 como docentes interinos, no es una certificación válida para determinar el periodo inicial y final laborado por parte de la demandante, y no se tiene certeza del carácter del nombramiento, pues no se allegaron los decretos de nombramiento ni actas de posesión respectivas; Adujo que mediante certificación de la Secretaria de Educación de Bogotá bajo el No. Radicado E-2009-075441, que señaló el tiempo laborado en el año 1979, según su concepto, fue bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en consecuencia dicho periodo no puede ser tenido en cuenta, pues no es una modalidad válida dentro de las contempladas en el Decreto 2277 de 1979. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículo 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 43 de 1975, artículos 1º, 2º y 3º; y, Ley 91 de 1989, artículo 15. Sostuvo que la entidad previsional efectuó un análisis equivocado, pues según su criterio, la demandada asumió que la modalidad del periodo de servicio registrado en la Resolución No. 112 de 27 de enero de 1981, fue bajo contrato de prestación

de servicios, desconociendo los principios de contrato realidad y el de favorabilidad. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante laboró mediante vinculación nacional como docente del Departamento de Cundinamarca desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 17 de mayo de 2012, puesto que frente al tiempo que laboró como docente interina en el Distrito Especial de Bogotá, entre el 13 de octubre de 1980 al 1º de diciembre de 1980, no aportó el respectivo certificado en original o copia auténtica. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, a partir del 7 de febrero de 2008, y condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta que según el documento expedido por el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E.- Grupo de Novedades, se hace constar que la demandante prestó sus servicios como docente con nombramiento en interinidad entre el 31 de octubre al 29 de noviembre de 1980, y mediante Resolución No. 0112 de 27 de enero de 1981, la Secretaria de Educación del Distrito Especial de

Bogotá, hizo un reconocimiento a algunos docentes por servicios prestados como interino durante el año 1979, entre los cuales, se encuentra aquella como Maestra Segunda Categoría. Agregó que mediante certificación de historia laboral expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, se indicó que la demandante laboró como docente en la ciudad de Bogotá, bajo una vinculación nacionalizada desde el 9 de marzo al 7 de mayo de 1981, y del 8 de mayo de la misma anualidad, como docente en propiedad hasta la fecha de la expedición del certificado, esto es, 9 de julio de 2012, por lo que prestó sus servicios por un total de 28 años, 2 meses y 24 días, y sostuvo que los tiempos servidos como docente interina son computables con los laborados en propiedad, y en consecuencia encontró reunidos todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Expresó, que en cuanto al fenómeno de prescripción, la demandante consolidó su derecho pensional el 6 de febrero de 2008, y presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia el 3 de junio de 2009, respuesta que obtuvo mediante Resolución No. UGM020673 de 2011, e interpuso recurso de reposición el 12 de enero de 2012; posteriormente presentó demanda el 11 de julio de 2014, por lo que según el Tribunal de instancia no se configuró dicho fenómeno. 1.6 Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo

en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues laboró como docente en propiedad con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y no es posible computar tiempos de orden nacional con nacionalizados, conforme a la mencionada ley, pues es necesario que la docente sea nombrada en propiedad para acceder al reconocimiento, por lo tanto los tiempos servidos como interina se descartan. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expresado en el escrito de demanda. La parte demandada reiteró lo expresado en la réplica de la demanda. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Problema jurídico: De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, y si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980.

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de

servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado

público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de

6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna9». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de

los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. » Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas

Monsalve. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y

urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]11» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la […] ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la

pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original). 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora Ana Matilde Rico Rivas, nació el 8 de febrero de 195812. Que a la actora le fueron reconocidos los servicios como docente interina en el Distrito Especial de Bogotá durante el año 1979, en la categoría “Maestra 2ª. categoría”, mediante Resolución No. 0112 de 27 de enero de 1981 “Por el cual se hace un reconocimiento por servicios prestados”13, suscrito por la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá. Que por medio de comprobante de pago No. 46553414 del el 31 de enero de 1981, el Banco de Comercio efectuó el pago correspondiente al periodo laborado en

1979, por un valor total de $7,770.80 pesos. Que conforme a la tarjeta de control a interinos15, expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E. – Grupo de novedades, se señaló que la demandante laboró al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 31 de octubre al 29 de noviembre de 1980. Que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. como entidad nominadora mediante formato único de certificado de historia laboral de 9 de julio de 201216, acreditó los tiempos de servicio de la demandante como docente en propiedad del nivel primaria en el Instituto Educativo TenerifeGranada Sur, entre el 9 de marzo al 7 de mayo de 1981; y desde el 8 de mayo de 1981 hasta la fecha de expedición de dicho certificado, bajo una vinculación de carácter nacionalizada. 12 Registro Civil de Nacimiento, Expediente Administrativo, medio magnético, Folio 71 (Archivo 7). 13 Folios 2 a 4. 14 Folio 5. 15 Folio 6. 16 Folio 7. Que a través de certificado de salarios17, la entidad reseñada previamente indicó los salarios devengados por la demandante para el año 2007 y 2008. Lo anterior permite concluir, que en efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente interina en el Distrito Especial de Bogotá, desde 31 de octubre al 29 de noviembre de 1979; posteriormente del 9 de marzo al 7 de mayo de 1981, y en propiedad como docente nacionalizada del 8 de mayo de 1981 hasta la fecha de expedición del certificado de 9 de julio de 2012, tal como se

refleja en la resolución de reconocimiento de servicios, y el certificado laboral mencionado. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección18, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues no es posible computar tiempos en la modalidad de interinidad con tiempos del orden nacional. Frente a tales cargos, la Sala precisa que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por la actora como docente nacionalizada y en interinidad, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del

expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión 17 Folio 11. 18 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. docente en tal modalidad, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, la resolución de reconocimiento de servicios, y los certificados de historia laboral y salarial reseñados previamente. De esta manera, la Sala recobra la clara posición jurisprudencial en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada en los términos definidos en la Ley 91 de 1989, hace alusión a que el límite del nombramiento es el 31 de diciembre de 1980, sin que puntualmente deba estar en servicio activo en tal fecha, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido. Ahora bien, se observa que el a quo ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante con efecto a partir del 7 de febrero de 2008, al considerar que debido a que la petición fue presentada el 3 de junio de 2009, en esa medida no

operó el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, en este particular también se debió tener en cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa se produjo el 3 de junio de 2009, y que conforme al artículo 4119 del Decreto Ley 3135 de 1968, la prescripción se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual con la presentación de la petición; y en tal sentido, es pertinente reiterar que ésta Sala tiene el siguiente criterio: «De lo anterior se concluye, que el término de prescripció

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