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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02923-01(0950-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02923-01(0950-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación A efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. (…). Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 79.31% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación

de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la pensión por aportes, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, radicación: 4006-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02923-01(0950-17)

Actor: ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Alfonso Gutiérrez Gutiérrez contra la UGPP.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución PAP 000171 del 6 de agosto de 2009, por la cual CAJANAL reconoce a su favor una pensión de jubilación por aportes; Resolución PAP 038293 del 14 de febrero de 2011 mediante la cual esta misma entidad le reliquidó dicha prestación; y Resolución RDP 011374 del 10 de octubre de 2012 por medio de la cual la UGPP le negó el reajuste de la pensión. Así mismo, pide que se declare la nulidad de la Resolución expedida por la UGPP RDP 021492 del 28 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación formulado contra la referida Resolución 011374.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la UGPP realizar la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores de salario devengados y pagados en el último año de servicios (entre 28 de enero de 2010 y 27 de enero

de 2011), tales como asignación básica, auxilios de alimentación y de transporte, primas de riesgo, de vacaciones, de navidad y de servicios, bonificación, horas extras, compensatorios y bonificación por servicios prestados, a partir del 28 de enero de 2010. De igual forma reclama las diferencias entre lo que se le ha venido pagando por concepto de pensión y lo que se ordene cancelar en la sentencia respectiva, ajustadas de conformidad con el IPC, y que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos El señor Alfonso Gutiérrez Gutiérrez nació el 1.° de mayo de 1948 y laboró al servicio del Estado por un periodo superior a los 20 años, comprendido entre el 2 de septiembre de 1988 y el 27 de enero de 2010, por lo que no cabe duda de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CAJANAL reconoció, mediante la Resolución PAP 000171 del 6 de agosto de 2009, una pensión de jubilación por aportes a su favor a partir del 1.° de mayo de 2008 y por haber cotizado 10.869 días, siempre y cuando demostrara retiro del servicio; como quiera que su desvinculación definitiva ocurrió el 28 de enero de 2010, la entidad de previsión le reliquidó la prestación por medio de la Resolución PAP 038293 del 24 de febrero de 2011, estableciendo una tasa pensional del 79.31%, efectiva a partir de la fecha de retiro. Inconforme con la anterior decisión, elevó un derecho de petición el 18 de mayo

de 2012 con el fin de que la pensión le fuera recalculada única y exclusivamente con el tiempo de servicio oficial y los factores devengados en el último año de servicios ocurrido entre el 28 de enero de 2009 y el 27 de enero de 2010, solicitud que fue denegada por Resolución RDP 011374 del 10 de octubre de 2012 y confirmada mediante la Resolución RDP 021492 del 28 de diciembre de 2012. Reiteró que con su actuar, la entidad de previsión desconoció el principio mínimo de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que su pensión debía calcularse con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio oficial, beneficio establecido en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que remite al Decreto 1848 de 1969 y al Decreto 1045 de 1978 para efectos de edad y factores de salario. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 2.°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 57 y 153 de 1887, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el actor alegó que la entidad de previsión al

disponer que para la liquidación de su pensión era aplicable en pleno la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, efectúa claramente una incorrecta interpretación del artículo 36 de la referida ley, el cual ordena que para estas personas beneficiarias del régimen de transición se aplicará en su plenitud el régimen anterior, esto es, la edad para acceder al derecho pensional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, aspecto este último sobre el cual la UGPP considera que hace relación únicamente con el porcentaje del 75%, y no a los demás aspectos (factores y forma de liquidar la pensión), interpretación ésta que resulta errónea, pues el concepto integral de «monto» corresponde a la suma del porcentaje, base liquidable y factores. Adujo que con el fin de dar alcance a las normas referidas, debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000, expediente 470-99 en la que se concluye que la normatividad anterior se debe aplicar en su integridad y define el concepto de «monto», así como la sentencia del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, de la que fácilmente se concluye que la pensión de quienes están en régimen de transición debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados y debidamente certificados en el último año de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, si es del caso. 1.2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 000171 del 6 de agosto de 2009 y PAP 038293 del 14 de febrero de 2011 por las cuales CAJANAL reconoció y liquidó la pensión del actor, y la nulidad de las Resoluciones RDP 011374 del 10 de octubre de 2012 y RDP 021492 del 28 de diciembre de 2012 mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la prestación, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reajustar la pensión del señor Gutiérrez Gutiérrez en un 75% del salario promedio del último año, incluyendo además de la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, los valores correspondientes a primas de vacaciones y de navidad, subsidios de alimentación y de transporte, compensatorio retroactivo, vacaciones en dinero, indemnización sentencia vacaciones(sic), primas de riesgo, de riesgo retroactiva y de servicios.1 Esgrimió que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios y 44 años de edad por lo que su situación fáctica estaba amparada por la Ley 71 de 1988 como quiera que había acumulado tiempos públicos y tiempos privados. Adujo que en el ordenamiento jurídico Colombiano está consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste el de inescindibilidad normativa, del cual se deriva que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad y prohíbe su

desmembramiento dentro de una sana hermenéutica; que en el caso concreto del demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, se debe acudir a lo dispuesto para la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994 en materia de requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión, y en cuanto a la cuantía de la prestación a lo señalado en los artículos 27 del Decreto ley 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969, por lo que es claro que tiene derecho a que esta prestación le sea liquidada en un 75% del salario base de liquidación del último año, incluidas todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibió el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. 1.3. La apelación La parte demandada, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.2 Expresó que el problema jurídico está referido a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de una pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a las 1 Folios 231-237 2 Folios 246 a 256 cuales en principio les son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo, para quienes no cumplieron la totalidad del tiempo al servicio del Estado, su derecho pensional quedó consagrado por la Ley 71 de 1988 y los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994 que regularon la denominada «pensión por aportes».

Señaló que en cuanto al salario base para liquidar esta pensión se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994, el cual si bien fue derogado por el artículo 1474 de 1997, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, generándose así un vacío legal sobre este tema; que en consecuencia, la norma a la que se debe dar aplicación en material de liquidación de pensión por aportes es el artículo 6.° del citado decreto 2709, no obstante que también debe acudirse a los parámetros que fijó la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-258 de 2013 y en la que se precisó que en lo relativo al ingreso base de liquidación, el régimen de transición no estableció beneficio alguno, por lo que debe acudirse a las normas que regulan el tema en la Ley 100 de 1993, es decir, el inciso 3.° del artículo 36 y el artículo 21 ibidem. Añadió que en materia de factores, la Corte considera que se deben incluir aquellos que tienen carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones; que estas interpretaciones que ha dado la Corte en materia del IBL del régimen de transición, las cuales también han sido acogidas por la Corte Suprema de Justicia, son las que más se ajustan a la Constitución y se compadecen con principios como el de la solidaridad, igualdad y sostenibilidad presupuestal; que por ello, las autoridades judiciales deben acogerse a tales criterios y puede apartarse válidamente del precedente judicial

que ha fijado el Consejo de Estado. Por último adujo, en relación con el precedente fijado por el Consejo de Estado, que las sentencias dictadas frente a este tema no constituyen sentencias de unificación en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, ni cumple con las condiciones previstas en el artículo 271 ibidem. Antes por el contrario, la Corte Constitucional dictó un nuevo fallo en el que ratificó su posición con fecha 29 de abril de 2015 (SU-230/15), magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1.4. Alegatos de conclusión Tanto la parte demandante como la entidad demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.3 1.5. El Ministerio Público El procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada.4

2. Consideraciones 3 Folios 293 a 294 y 296 a 302 4 Folios 303-310

Según se desprende del recurso de apelación el problema jurídico se contrae a establecer si la pensión del señor Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. Para dilucidar el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente derrotero: a) la postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios

del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; b) del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes; c) caso concreto. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En primer lugar se debe tener en cuenta la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el

régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan

adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio

de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Conclusión: De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas

personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2. Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:6 Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el

sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos. Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes 6 Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra, Expediente 4006-16 pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. Ahora bien, la ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y

posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, el cual señaló en su artículo 8.° en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6.° del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,7 en los siguientes términos: Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º,

el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve,8 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: 7 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 8 Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció

no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional. Conforme a lo expuesto, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir de tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios,9 criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e

inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente en todo a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias 9 Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017 del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia

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