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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02925-01(3308-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02925-01(3308-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

RÉGIMEN ESPECIAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Procedencia /

DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La demandante tiene derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que establecían cualquier edad, 20 años de servicios y una tasa del 75%. Sin embargo, en lo que refiere al «ingreso base de liquidación» -IBL, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual resulta aplicable al caso por ser precedente vinculante y porque en el sub examine no se ha configurado cosa juzgada , corresponde al 75% del salario promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta menos de 10 años para consolidar su estatus pensional , en el entendido que cumplió los 20 años de servicio, el 18 de abril de 2001 (fs. 30 a 36), teniendo en cuenta que la aplicación del régimen de transición no permite la aplicación ultractivos de las reglas de IBL de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Además, conforme a la misma sentencia de unificación, los factores salariales que se debían tener en

cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son únicamente los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo al tenor del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. (…). Se concluye que no hay lugar a reliquidar la pensión de la forma solicitada por la demandante, toda vez que no le asiste el derecho a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio de lo devengado por la demandante durante el tiempo que le hiciere falta para pensionarse o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, teniendo en cuenta aquellos factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003 sobre los que efectuó aportes con destino a pensión, tal y como fue realizado por la entidad en los actos a través de los cuales reliquidó la pensión de vejez de la demandante, por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, a través de los cuales se negó la reliquidación pensional; en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 797

DE 2003 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación, además, aunque el recurso de

apelación fue desfavorable a la demandante, ello es el resultado del cambio jurisprudencial sobre la interpretación del IBL en el régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02925-01(3308-15)

Actor: LUZ STELLA ALZATE ECHEVERRY

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2015 proferida la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora LUZ STELLA ALZATE ECHEVERRY, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de la Resolución No. RDP 026873 del 13 de junio de 2013, expedida por la UGPP, por la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, según el régimen especial previsto en el Decreto 1047 de 1978 . (ii). La nulidad de la Resolución No. RDP 036743 del 12 de agosto de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución no. RDP 026873 del 13 de junio de 2013. (iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo en forma parcial ya reconocida, la prima de servicios, de navidad, vacaciones y de

riesgo en forma total, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2006. b) Realizar los reajustes sobre el valor de la pensión de jubilación 1 Folios 44 a 45 del expediente. previstos en la Ley 100 de 1993. c) Cumplir la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA d) Reconocer y pagar los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del CPACA. e) Pagar la indexación de los valores que debieron reconocerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos2 La señora LUZ STELLA ALZATE ECHEVERRY fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Nació el 3 de julio de 1961 y se retiró del servicio mediante Resolución No. 750 del 20 de junio de 2006 expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-. (ii). CAJANAL EICE en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1731 del 5 de marzo de 2004, en cuantía de $626.612,13, efectiva a partir del 18 de abril de 2001, la cual fue reliquidada a través de Resolución No. 10255 del 3 de marzo de 2009, en el sentido de elevar su valor a $951.411,13, a partir del 1 de julio de 2006. (iii). El 4 de abril de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con el propósito de que se incluyeran la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, a

saber: las primas de servicio, navidad, vacaciones y de riesgo en forma total según el régimen especial dispuesto en el Decreto 1047 de 1978. (iv). La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó su petición por medio de Resolución No. RDP 026873 del 13 de junio de 2013. 2 Folios 45 a 47 del expediente. (v). Contra el acto administrativo anterior presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Director de Pensiones de la UGPP mediante Resolución No. RDP 036743 del 12 de agosto de 2013, confirmando la decisión inicial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, inciso final del artículo 48 y artículo 53.

De orden legal: Decreto 3135 de 1968; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1933 de 1989; artículo 1 e inciso 3 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos por cuanto incurrieron en una vulneración de la Constitución y la ley, puesto que no tuvieron en cuenta que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, gozan de un régimen especial de acuerdo con el cual la pensión de jubilación se les liquidará

conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1047 de 1978, que señala los factores salariales que deben considerarse: la asignación básica, el incremento por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, los gastos de representación, viáticos, la prima de vacaciones y la prima de orden público. En concordancia con lo anterior, destacó que la Ley 33 de 1985, indica que «en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes», es decir, todo lo 3 Folios 47 a 55 del expediente. que percibe el servidor público como retribución a sus servicios es factor salarial, posición jurídica que ha sido validada por el Consejo de Estado en sus diferentes pronunciamientos. Afirmó que lo expuesto es congruente con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, de cuyo texto se desprende que la remuneración recibida por el trabajador no solo está constituida por el sueldo mensual sino por todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como prima, sobresueldo y bonificaciones. En ese sentido, aseguró que conforme al régimen especial del cual es beneficiaria, la liquidación de su pensión de jubilación debió efectuarse incluyendo la totalidad de los factores salariales que percibió durante el año anterior al retiro definitivo del servicio

oficial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP4 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda pues aseguró que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a derecho.

En ese sentido, aseguró que en el caso de la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral, se le tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto consagrado en el régimen anterior, pero en relación con el IBL se observó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Destacó que, en la liquidación efectuada en la Resolución No. 10255 del 3 de marzo de 2009, se incluyeron todos los factores salariales que devengó la señora Luz Stella Álzate Echeverry de conformidad con lo indicado en la Ley 33 y 62 de 1985 y el Decreto Extraordinario 4 Folios 129 a 138 del expediente. 3135 de 1968. Formuló las excepciones de (i) «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados» porque se profirieron por la autoridad competente, según el procedimiento para su creación y son consistentes y congruentes con las normas superiores en que se fundan, (ii) «cobro de lo no debido», puesto que la Entidad no tiene la obligación de reliquidar la pensión, (iii) «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión», por las razones que fundamentaron su defensa, (iv) «imposibilidad de incluir en la

liquidación del accionante conceptos que no constituyen factor salarial», toda vez que solo se pueden incluir los señalados en el Decreto 2646 de 1994, (v) «sobre la indexación» relacionada con que no hay lugar a indexar por cuanto el reconocimiento pensional se efectuó según la ley y no se ha emitido ninguna orden legal al respecto, (vi) «no pago de los intereses moratorios», referente a que estos no proceden sobre reajustes pensionales de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (vii) «prescripción» de los conceptos a que hubiere lugar, (ix) «imposibilidad de condena en costas», pues se debe presumir la buena fe y (x) «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones».

3. AUDIENCIA INICIAL El 5 de mayo de 2015, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial5 en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso, (ii) advertir que no existían excepciones previas que resolver pues las propuestas se resolverían en el fondo del asunto, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar si la señora Luz Stella Álzate Echeverry tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reliquide y pague en forma indexada, la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial establecido para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en cuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales

5 Folios 179 a 186 del expediente. que devengó en el último año de servicio. De accederse a las pretensiones principales se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales solicitadas».6 De igual forma decidió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) incorporar las pruebas aportadas al proceso, (vi) dar traslado para alegar de conclusión y (vii) proferir sentencia

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de mayo de 2015 durante la audiencia inicial, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual (i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y (ii) ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 1 de julio de 2006, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) y la prima de riesgo (1/12), a partir del 1 de julio de 2006, pero con efectos desde el 4 de abril de 2010, por prescripción trienal.

De igual forma, (iii) resolvió que la demandada descontara, en forma indexada, el valor correspondiente a los aportes para pensión sobre los factores que ordenó incluir, si no lo hubiere hecho, en la proporción legal que deba asumir la demandante, y por todo el

tiempo de su vinculación laboral en que devengó tales factores, (iv) ordenó la indexación de las sumas que resultaran a favor de la señora LUZ STELLA ALZATE ECHEVERRY y (v) se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de la decisión explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición de acuerdo con el cual, las mujeres de 35 o más años de edad a la entrada en vigencia de esa Ley se les aplicaría el régimen anterior. 6 Fol. 181 del expediente. 7 Folios 179 a 186 del expediente En ese sentido, destacó que el artículo 140 ibídem dispuso que de acuerdo con la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. De acuerdo con lo expuesto, indicó que el Gobierno profirió el Decreto 1835 de 1994 por el cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y en su artículo 4 estableció un régimen de transición para el personal de detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, vinculados con anterioridad a su vigencia, el 3 de agosto de 1994, quienes no tendrían condiciones menos favorables en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión a las existentes en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Precisó que el Decreto 2646 de 1994 estableció una prima de riesgo para los empleados del DAS equivalente al 30% de su asignación básica mensual y aclaró que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 por el cual se definieron las actividades de alto riesgo, entre ellas, la desarrollada por los detectives del DAS. De igual forma, destacó que la Ley 860 de 2003 por la cual se modificó la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 5 de su artículo 2, dispuso que los detectives del DAS vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma hubieren cotizado 500 semanas, les sería reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994. Bajo el contexto jurídico anterior, aseguró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, por cuanto se vinculó al DAS, el 6 de abril de 1981, antes del 3 de agosto de 1994 y para el 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de esa normatividad, contaba con más de 22 años de servicio superando las 500 semanas de cotización allí exigidas. En esa línea de ideas, manifestó que la interesada se encontraba igualmente bajo el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, de tal manera que le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1933 de 1989, el cual en su artículo 10 señaló que los

empleados que cumplieran funciones de detective agente, profesional o especializado se regirían por lo establecido, en cuanto a la pensión de jubilación por el Decreto 1047 de 19788, como es el caso de la señora LUZ STELLA ALZATE ECHEVERRY. Conforme a lo dicho, determinó que a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación pensional solicitada según los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre el 1 de julio de 2005 al 1 de julio de 2006, enunciados en el Decreto 1933 de 1989, entre ellos, la asignación básica, la bonificación por servicios, la indemnización por vacaciones, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo. Respecto a este último factor, la prima de riesgo, aclaró que el Consejo de Estado le otorgó ese carácter mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, por tratarse de un prestación periódica que perciben los detectives del DAS de forma habitual por su trabajo, en consecuencia se debería tener en cuenta.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada9 apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, pues arguyó que si bien el Decreto 691 de 1984, la Ley 860 de 2003 y el Decreto 1933 de 1989, precisan la norma aplicable a los servidores del DAS, lo cierto es que no indican la forma como deben liquidarse sus pensiones, por consiguiente

8 Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones

de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. 9 Folios 192 a 200 del expediente. debe acudirse al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, que establece los factores salariales a incluir, para el caso de la demandante: la asignación básica, la bonificación por servicios, la bonificación por compensación y la prima de riesgo – prevista en el Decreto 2646 de 1994-, que fueron sobre los que cotizó. En ese orden de ideas, aseguró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y de la Corte Suprema de Justicia11, el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto de la transición motivo por el cual se debe considerar lo dispuesto en esa norma y no en el régimen anterior.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante12 reiteró que le asiste el derecho a la reliquidación pretendida, por cuanto es beneficiaria del régimen excepcional del DAS de acuerdo con el cual se deben tener en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro, particularmente la prima de riesgo en un 40%, según el precedente del Consejo de Estado13. 6.2. La parte demandada14 ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, referidos a

que los actos administrativos recurridos se encuentran conforme a la Ley porque la liquidación del IBL pensional, en el caso de la demandante, corresponde a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 Señaló las sentencias C-258 de 2013, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-816 de 2011. 11 Indicó las sentencias del 1 de marzo de 2011, rad. Núm. 39.971; del 21 de junio de 2011, rad. Núm. 42386; del 5 de octubre de 2010, rad. Núm. 37841, entre otras. 12 Folios 232 a 236 del expediente. 13 Mencionó las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida en el expediente 2005-052-01 y del 15 de febrero de 2007 en el radicado 3325-01, entre otras. 14 Folios 229 a 231 del expediente.

El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 243 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia

está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la entidad demandada, la Sala de Subsección limitara su conocimiento en esta instancia a los motivos que sustentaron su inconformidad.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora LUZ STELLA ALZATE ECHEVERRY, quien es beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo El régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo

ha tenido el siguiente desarrollo normativo: (i). En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197815, el cual dispuso: «ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años

continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. ARTICULO 2o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. ARTÍCULO 3o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos» Esta norma estableció que: (a) los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad y (b) que los servidores que hubieran aprobado el

curso ya referido y permanecieran al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, 15 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» podían acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados a dicha entidad. (ii). El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 por el cual se expidió el régimen especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su artículo 1º dispuso: «ARTÍCULO 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece». A su vez, en el artículo 10 ibídem, determinó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían: (a) por las normas generales previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional y (b) los empleados que desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se regirían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.

(iii). Por su parte, el artículo 14016 de la Ley 100 de 1993 previó: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» (iv). En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 y del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de 16 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes: «ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […]

3. En el Ministerio Público.

Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Funcionarios

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