CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02926-01(1565-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02926-01(1565-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS PRESTACIONALES – Computo a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación Las normas que regulan la prescripción en el régimen prestacional de los empleados públicos preceptúan que los derechos prestacionales consagrados en ellas prescriben en los tres años contados a partir de la fecha en la que la obligación se hace exigible y que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. (…) [L]a Sala evidencia que la primera solicitud de reconocimiento pensional realizada por la demandante data de fecha 25 de marzo de 2010, reclamación con la que interrumpió la prescripción por el lapso de 3 años, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 1848 de 1969. (ii). La entidad se pronunció mediante Auto 1053 de 20 de mayo de 2011 negando el reconocimiento pensional, decisión que fue notificada el 19 de julio de 2011 (f. 10), momento a partir del cual la demandante contaba con el término de 3 años para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento, toda vez que la prescripción inicia su cómputo desde cuando el derecho se torna exigible (…)(iii). En el presente caso la presentación del medio de control ocurrió el 14 de julio de 2014, es decir, dentro del término de 3 años previsto en el Decreto 1848 de 1969.
En consecuencia, tal y como lo consideró el Tribunal, en el presente caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la notificación personal del acto demandado, lo que ocurrió el 19 de julio de 2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3535 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02926-01(1565-18)
Actor: GLADYS HELENA JAIMES VEGA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Reconocimiento pensional – prescripción mesadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora GLADYS HELENA JAIMES VEGA, actuando mediante
apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Auto 01053 del 20 de mayo de 2011 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual devolvió a la demandante los documentos originales que había presentado con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que la entidad obligada era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: 1 Folios 33 a 44. a. Reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, con efectividad desde el 12 de julio de 2010, liquidada con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. b. Tramitar ante la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el bono o la cuota pensional por el tiempo laborado. c. Pagar las mesadas atrasadas causadas a partir del día siguiente a la consolidación del estatus pensional por alcanzar la edad requerida, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. d. Cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo
192 del CPACA. e. Reconocer los intereses de mora según lo previsto en los artículos 188 y 193. f. Pagar la indexación sobre las mesadas pensionales conforme lo dispone el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). La señora Gladys Helena Jaimes Vega nació el 17 de julio de 1954. (ii). Efectuó cotizaciones al ISS por servicios prestados en el sector público durante periodos que van desde el 30 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 2008. (iii). Laboró como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2008 al 12 de julio de 2010. (iv). El 25 de marzo de 2010 elevó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS. (v). Mediante Auto 01053 de 20 de mayo de 2011, la entidad negó el reconocimiento pensional por considerar que era competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y en consecuencia dispuso la devolución de los documentos que hacían parte del expediente administrativo de la demandante. (vi). El 10 de agosto de 2011, la demandante presentó petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FONPREMAG– con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (vii).Por medio de la Resolución 2329 del 22 de marzo de 2013, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud argumentando que no reunía el mínimo de semanas exigidas por el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 3,13, 25 y 53.
De orden legal: Ley 71 de 1988; artículo 10 del Decreto 1160 de 1998 y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Sentencia de la Corte Constitucional C168 de 20 de abril de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante afirmó que el acto administrativo demandado debe declararse nulo puesto que la entidad demandada transgredió lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 respecto al régimen de transición al que afirmó tener derecho, toda vez que contaba con 35 años de edad al momento de entrar en vigencia la mencionada norma, y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 reunía más de 750 semanas cotizadas. Afirmó que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el principio de igualdad real y material, la prevalencia del derecho sustancial y los principios de equidad y justicia, desconociendo los derechos fundamentales de la demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no contestó la demanda, tal y como se hizo constar en la audiencia inicial2.
3. AUDIENCIA INICIAL3
El 11 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, celebró audiencia inicial en la que resolvió: 3.1. Decisión de excepciones previas:
Consideró que no había excepciones previas que resolver teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda. Tampoco encontró configurada ninguna excepción de las enlistadas en el artículo 180 del CPACA. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «i) Determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES está obligada a reconocer y pagar a la señora Gladys Helena Jaimes Vega una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo previsto en la Ley 2 Folio 82. 3 Folios 80 a 85. 71 de 1988 y en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.ii) En caso de ser así, corresponderá establecer la forma de liquidar dicha prestación económica.»4
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C sentencia de 8 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: «PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Auto No. 01053 del 320 de mayo de 2011, mediante el cual el extinto ISS, dispuso devolver a la señora Gladys Helena Jaimes Vega, la documentación por ella presentada con la solicitud de reconocimiento pensional, al considerar que era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el responsable de decidir sobre la prestación
económica solicitada, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora Gladys Helena Jaimes Vega, identificada con cédula de ciudadanía número 277.89.547, pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, con efectividad a partir del 13 de julio de 2010, junto con los reajustes anuales de ley. Se precisa que aquellos emolumentos que se causen de forma anual deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.
Dentro de las mesadas a que tiene derecho la actora, se encuentran las ordinarias y las adicionales 13 y 14, esta última siempre y cuando la cuantía de la pensión de la demandante sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 ($1.545.000), de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 6 transitorio del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Corresponde a COLPENSIONES adelantar los trámites respectivos ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
respecto del tiempo laborado por la señora Gladys Helena 4 Folio 83. 5 Folios 142 a 169. Jaimes Vega como docente de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, con el objeto de financiar la pensión de jubilación por aportes que en virtud de la presente sentencia se reconoce.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante las sumas que resulten de lo dispuesto en el numeral anterior de esta sentencia.
CUARTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debe aplicar a las sumas que resulten a favor de la accionante, la indexación a qué se refiere el último inciso del artículo 187 del CPACA., aplicando la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
(…)»6 Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). La demandante nació el 17 de julio de 1954 y según el reporte de semanas cotizadas por COLPENSIONES se acreditaron 937.29 semanas en el sector privado. (ii) Conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante se vinculó como docente en provisionalidad en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2008 y el 12 de julio de 2010, lapso en el cual se efectuaron aportes al FONPREMAG, por lo que completó un total de 114.14 semanas cotizadas. (iii) El 25 de marzo de 2010, la demandante radicó solicitud al extinto ISShoy COLPENSIONES para que le fuera reconocido el
derecho pensional. En respuesta a lo anterior, la entidad demandada negó la solicitud y devolvió los documentos argumentando que la entidad responsable de dicho reconocimiento era el FONPREMAG. (iv). El 10 de agosto de 2011, la demandante solicitó ante el FONPREMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución 2329 del 22 de marzo de 2013, argumentando que no cumplía con el mínimo de semanas exigidas 6? Folios 167 a 169. de conformidad con lo previsto en la Ley 812 de 2003, disposición aplicable conforme a la fecha de vinculación. (v). Consideró que para el 1 de abril de 1994 la demandante acreditaba el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además completaba más de 750 semanas de cotización para el 25 de julio de 2005, y por ello contaba con la expectativa de pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que le resultara más favorable, por lo que la Sala abordó la situación a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. (vi). Así, constató que cumplió con el requisito de edad el 17 de julio de 2009 al cumplir 55 años y que la sumatoria de tiempos en el sector privado y como docente corresponde a 1051.43 semanas cotizadas que equivalen a 20 años, 5 meses y 3 días, descontando los periodos que presentan simultaneidad por lo que encontró acreditados los requisitos para obtener la pensión de jubilación. (vii).De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto
Reglamentario 2709 de 1994, estimó que la pensión de jubilación la debe reconocer y pagar la última entidad de previsión a la que se hicieron los aportes, siempre que el tiempo de aportación supere un mínimo de 6 años, o en caso contrario, la entidad de previsión en la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, por lo que en este caso le corresponde a COLPENSIONES. Así las cosas, ordenó a COLPENSIONES la expedición de un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en el IPC, incluyendo los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994 con efectividad a partir del 13 de julio de 2010, día siguiente a su desvinculación como docente oficial. Precisó que los emolumentos que se causen de forma anual deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. (viii). Respecto a la prescripción trienal, adujo que no se configuraba teniendo en cuenta que «entre la reclamación elevada en sede administrativa, el acto acusado y la fecha de radicación de la demanda, no transcurrió un término superior al de tres años que establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969»7.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN8
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante apoderada, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que debe darse aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que «la demandante se retiró del servicio el 12 de julio de 2010, que la solicitud de reliquidación de la pensión fue radicada ante el Instituto de los Seguros Sociales el 25 de marzo de 2010 y que la demanda se presentó el 14 de julio de 2014». Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y de cara al caso concreto, se observa que entre la fecha de presentación de la petición de reliquidación –25 de marzo de 2010– y la fecha de presentación de la demanda –14 de julio de 2014–, ya habían transcurrido más de 3 años, motivo por el cual debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Recabó su escrito de apelación solicitando «revocar la decisión de conformidad con la aplicación del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia.»9
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folio 166. 8 Folios 179 y 180. 9 Folio 180. 6.1. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. 6.2. La parte demandada11 presentó escrito manifestando que la demandante no acredita los requisitos mínimos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación por aportes y finalizó su
escrito solicitando que «desestime las pretensiones de la demanda» sin haber hecho referencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12
El Ministerio Público rindió concepto mediante el cual solicitó modificar el aparte del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el término de prescripción y confirmarla en todo lo demás.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante 10 Folios 206 a 210. 11 Folios 212 y Vto. 12 Folios 213 a 217 Vto. único.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿operó la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia, teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda el 14 de julio de
2014? Para resolver el asunto, la Sala abordará el fenómeno de la prescripción y luego analizará si se presenta en el caso concreto.
3. Marco normativo 3.1. La prescripción trienal de las mesadas pensionales La prescripción es un modo para adquirir derechos o extinguir obligaciones, en virtud del cual se requiere el mero paso del tiempo de acuerdo con unas condiciones específicas previstas en la ley para cada caso.
Las normas que regulan la prescripción en el régimen prestacional de los empleados públicos13 preceptúan que los derechos prestacionales consagrados en ellas prescriben en los tres años contados a partir de la fecha en la que la obligación se hace exigible y que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. En relación a la prescripción, el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 3535 de 1969, reglamentario del Decreto 1818 de 1968, dispone que el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. 13 Sobre el particular véase: artículo 41 Decreto Nacional 3135 de 1968 y artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969. Sobre este punto, es menester resaltar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento. Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de
declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario. Así, la temática alrededor de este punto se centrará en determinar cómo opera, frente al caso en concreto, dicha forma de extinción de las obligaciones respecto de los factores económicos a que da lugar la adquisición de la calidad de pensionado, y en particular aquél relacionado con las mesadas pensionales.
4. Análisis del caso concreto.
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pues consideró que debe darse aplicación al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento el 25 de marzo de 2010 y la demanda se presentó el 14 de julio de 2014, por lo que ya habían transcurrido más de 3 años. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró acreditado que a la señora Gladys Helena Jaimes Vega tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por parte de Colpensiones, a partir del 13 de julio de 2010, por considerar que «entre la reclamación elevada en sede administrativa, el acto acusado y la fecha de radicación de la demanda, no transcurrió un término superior al de tres años que establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969». Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por
acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos demostrados a). Solicitud de reconocimiento de pensión: del contenido del acto administrativo objeto de demanda, Auto 1053 de 20 de mayo de 2011, por el cual se ordenó la devolución a la demandante de los documentos originales que había presentado para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar que la entidad competente era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 9 y 10), se desprende que el 25 de marzo de 2010 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Concordante con el contenido relacionado, la demandada en su escrito de apelación ratificó dicha información en lo concerniente a la fecha de presentación de la petición de reconocimiento pensional el 25 de marzo de 2010 (folio 180). Cabe destacar que la demandante se retiró del servicio el 12 de julio de 2010. b). Presentación del medio de control: Según consta en el Acta individual de reparto obrante a folio 45, la demandante radicó la demanda el 14 de julio de 2014. 4.2. Caso concreto De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 3535 de 1969, reglamentario del Decreto 1818 de 1968 y en desarrollo de este precepto normativo, la Sala evidencia que la primera solicitud de reconocimiento pensional realizada por la demandante data de fecha 25 de marzo de 2010, reclamación con la
que interrumpió la prescripción por el lapso de 3 años, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 1848 de 1969. (ii). La entidad se pronunció mediante Auto 1053 de 20 de mayo de 2011 negando el reconocimiento pensional, decisión que fue notificada el 19 de julio de 2011 (f. 10), momento a partir del cual la demandante contaba con el término de 3 años para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento, toda vez que la prescripción inicia su cómputo desde cuando el derecho se torna exigible, tal y como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que modificó el Decreto 3135 de 1968, al disponer: ARTÍCULO 102. Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 ibídem que prevé el deber de agotar el procedimiento administrativo antes de acudir a los medios de control judiciales procedentes: ARTÍCULO 103.- Ejercicio de acciones judiciales.
1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se
haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.
2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.
Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días. (iii). En el presente caso la presentación del medio de control ocurrió el 14 de julio de 2014, es decir, dentro del término de 3 años previsto en el Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, tal y como lo consideró el Tribunal, en el presente caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la notificación personal del acto demandado, lo que ocurrió el 19 de julio de 2011. En otros términos, contrario a lo interpretado por la entidad apelante, en el presente caso la prescripción inició su cómputo desde que se tornó exigible la obligación, es decir, notificada la decisión que negó el reconocimiento pensional el 19 de julio de 2011 (f. 10) y no desde la fecha de la reclamación como lo interpreta la entidad accionada pues la misma tiene como único efecto interrumpir
la prescripción al tenor del art. 102 del Decreto 1848 de 1969, motivo por el cual, se confirmará la sentencia apelada en cuanto no encontró demostrada la prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante.
5. Condena en costas.
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho14, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso15 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la entidad demandada al tenor del numeral 3 del artículo 365 del CGP, toda vez que se confirmará la sentencia apelada y la parte 14 Artículo 361 del Código General del Proceso. 15 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. demandante intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. Se liquidarán por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por GLADYS HELENA JAIMES VEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.