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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03009-01(1203-15) -2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03009-01(1203-15) -2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVATrÆnsito legislativo. Legislaci(cid:243)n aplicable. Sobre el tØrmino que es aplicable ante el trÆnsito legislativo cuando aquØl empez(cid:243) a correr en vigencia de la norma anterior, la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n al tratar el tØrmino de caducidad, consider(cid:243) que cuando el tØrmino comenz(cid:243) a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1897, para en consecuencia aplicar respecto del tØrmino, lo dispuesto en el C.C.A.Ahora bien, se tiene que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada en fallo de 6 de diciembre de 2007 del Consejo de Estado qued(cid:243) ejecutoriada el 15 de febrero de 2008, es decir, en vigencia del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) y que la demanda ejecutiva se present(cid:243) el 17 de julio de 2014, luego de que entr(cid:243) en vigencia el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CAPCA (Ley 1437 de 2011). No obstante, como el tØrmino de caducidad para presentar la acci(cid:243)n ejecutiva, en el presente caso, empez(cid:243) a correr en vigencia del C.C.A., conforme se anot(cid:243)

antes, es esta normativa la aplicable para contar dicho tØrmino. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, auto de 9 de septiembre de 2003, C.P., Enrique de Jesœs Gil Botero, rad., 47160.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 348 / LEY 153 DE 1887 –

ARTICULO 40

PROCESO EJECUTIVO – Objeto El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminaci(cid:243)n al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible.

CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA CON BASE EN UNA DECISION

JUDICIAL ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA – TØrmino de 5 aæos.

Conteo del tØrmino, despuØs de que transcurran los 18 meses con los que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la sentencia En cuanto al tØrmino para presentar una demanda ejecutiva, se encuentra que el numeral 11 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A, dispone que el tØrmino para presentar una acci(cid:243)n ejecutiva derivada de decisiones judiciales ente la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es de 5 aæos, contados a partir de la exigibilidad del derecho. Ahora bien, se precisa que el tØrmino de caducidad en caso de pretenderse el pago de una condena impuesta a una entidad pœblica, se contabiliza luego de

transcurridos los 18 meses que tiene la entidad para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, a partir de los cuales se considera que es ejecutable el fallo, segœn lo prevØ el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, se tiene que el tØrmino de caducidad para presentar una demanda con la cual se pretenda la ejecuci(cid:243)n de una sentencia es de 5 aæos, conforme lo establece el numeral 11 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A., los cuales comienzan a contarse, contrario a lo seæalado por el A quo, a partir de la exigibilidad del derecho, es decir, una vez transcurridos los 18 meses que tiene la entidad pœblica para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, segœn lo prevØ el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. As(cid:237) las cosas, la Sala destaca que la sentencia presentada como t(cid:237)tulo ejecutivo qued(cid:243) ejecutoriada el 15 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual se cuentan los 18 meses para considerar que es ejecutable la sentencia. De este modo, se tiene que a partir del 18 de agosto de 2009 se deben contar los 5 aæos para que opere la caducidad de la acci(cid:243)n ejecutiva, los cuales vencieron entonces, el 18 de agosto de 2014. Por tanto, al haberse formulado la demanda el 17 de julio de 2014, esta se present(cid:243) dentro del tØrmino de caducidad previsto en el numeral 11 del art(cid:237)culo 136 del

C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2014-03009-01(1203-15)

Actor: LUCY AMPARO ARDILA PEDRAZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP Auto interlocutorioApelaci(cid:243)n Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda ejecutiva presentada por la seæora Lucy Amparo Ardila Pedraza contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP.

I. ANTECEDENTES La seæora Lucy Amparo Ardila Pedraza, actuando a travØs de apoderado, present(cid:243) proceso ejecutivo con el que pretende se ordene a la entidad accionada

a pagarle la suma de sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y nueve centavos ($68.329.654,59), por concepto de los intereses moratorios a los que tiene derecho. La demandante fundamenta su pretensi(cid:243)n en que la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP no ha dado total cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia dictada el 7 de septiembre de 2006, confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 6 de diciembre de 2007, en cuanto a realizar el pago de los intereses moratorios que se causaron desde el 16 de febrero de 2008 al 25 de agosto de 2011, conforme lo establecido en el inciso 5 del art(cid:237)culo 177 del C.C.A.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto de 28 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, se resolvi(cid:243) rechazar la demanda ejecutiva de la referencia, con los siguientes argumentos (fls. 48 a 53): Luego de hacer un anÆlisis sobre el documento que presta mØrito ejecutivo, manifest(cid:243) que segœn el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., el tØrmino de caducidad para presentar la acci(cid:243)n ejecutiva es de 5 aæos desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible, esto, teniendo en cuenta que el C.C.A. es la normativa aplicable al caso.

Indic(cid:243) que una vez transcurridos los 18 meses de que trata el art(cid:237)culo 177 del C.C.A., establecidos en beneficio del deudor, comienzan a correr los 5 aæos con que cuenta el acreedor para ejecutar el crØdito. Afirm(cid:243) que en el presente asunto, la Caja de Previsi(cid:243)n Social al expedir la Resoluci(cid:243)n No. 49425 de 29 de septiembre de 2008 modificada por la Resoluci(cid:243)n No. 04700 de 4 de febrero de 2009, cumpli(cid:243) con la sentencia judicial antes de los 18 meses con que contaba para ello, de modo que es a partir de la notificaci(cid:243)n del acto administrativo, esto es, el 18 de febrero de 2009, que comenzaron a contabilizarse los 5 aæos con que contaba la actora para reclamar judicialmente el pago incompleto o err(cid:243)neo de la sentencia judicial, los cuales se cumplieron el 18 de febrero de 2014. Sostuvo que si la Sala aceptara como aplicable al caso la Ley 1437 de 2011, se tendr(cid:237)a que habiendo quedado ejecutoriada la sentencia el 15 de febrero de 2008, el tØrmino con el que contaba la entidad para cumplir venci(cid:243) el 15 de diciembre de 2008 y por ende, en tØrmino de caducidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n se cumpli(cid:243) el 15 de diciembre de 2013. De acuerdo a lo expuesto, seæal(cid:243) que oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad

en la demanda presentada por la seæora Lucy Amparo Ardila Pedraza.

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 28 de agosto de 2014, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 54 a 57): Precisa que la sentencia que se pretende ejecutar qued(cid:243) ejecutoriada el 15 de febrero de 2008 y segœn lo prevØ el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. se hizo exigible a partir del 16 de agosto de 2009, por lo que el tØrmino de caducidad de 5 aæos venci(cid:243) el 16 de agosto de 2014, siendo el proceso ejecutivo radicado ante la jurisdicci(cid:243)n el 17 de julio de 2014, es decir, dentro del tØrmino establecido para iniciar la acci(cid:243)n.

Alega que el Tribunal se apart(cid:243) del tØrmino de los 18 meses que consagra el art(cid:237)culo 177 del C.C.A., disponiendo a su arbitrio que la exigibilidad debe contarse a partir de la notificaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 49425 de 29 de septiembre de 2008 modificada por la Resoluci(cid:243)n No. 04700 de 4 de febrero de 2009, lo cual contraviene el contenido de dicha norma.

IV. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos que pongan fin al proceso, de conformidad con el art(cid:237)culo 243 numeral 3 del CPACA; por otra parte, segœn el art(cid:237)culo 125

(cid:237)dem, el recurso debe ser decidido por la Sala. Problema jur(cid:237)dico Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: - Si para contabilizar el tØrmino de caducidad del asunto en estudio, es aplicable el C.C.A, teniendo en cuenta que este comenz(cid:243) a correr el 15 de febrero de 2008, es decir, en vigencia de la norma anterior. - Si oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad, teniendo en cuenta que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada el 6 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, qued(cid:243) ejecutoriada el 15 de febrero de 2008. RØgimen de transici(cid:243)n y vigencia del CPACA El art(cid:237)culo 308 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevØ un rØgimen de transici(cid:243)n y vigencia en los siguientes 1 tØrminos : “ARTÍCULO 308. R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N Y VIGENCIA. El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos

en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el rØgimen jur(cid:237)dico anterior.” En este orden, como la vigencia del CPACA empez(cid:243) el 2 de julio de 2012, el citado c(cid:243)digo se aplica a los procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se iniciaron despuØs de esta fecha. 1 Marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial expuesto en auto de 13 de agosto de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 11001-03-25-000-2013-00521-00 (1026-2013). Actor. Gerardo Alberto Barreto Cabrera. TØrmino de caducidad de la demanda ejecutiva, cuando este empez(cid:243) a correr en vigencia de la norma anterior Sobre el tØrmino que es aplicable ante el trÆnsito legislativo cuando aquØl empez(cid:243) 2 a correr en vigencia de la norma anterior, la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n al tratar el tØrmino de caducidad, consider(cid:243) que cuando el tØrmino comenz(cid:243) a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1997, para en consecuencia aplicar respecto del tØrmino, lo dispuesto en el C.C.A., as(cid:237): “5. Ahora bien, es pertinente precisar, que para determinar el tØrmino de caducidad

aplicable al presente caso, dado que la demanda se present(cid:243) en vigencia de la ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 40 de la ley 153 de 1887: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los tØrminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.(Subrayas por fuera del texto) En este orden, como se trata de un tØrmino que empez(cid:243) a correr antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se tendrÆ en cuenta respecto al tØrmino de caducidad, el establecido en el decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.” De la caducidad de la demanda ejecutiva en materia de lo contencioso administrativo en vigencia del C.C.A. El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminaci(cid:243)n al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible. En cuanto al tØrmino para presentar una demanda ejecutiva, se encuentra que el numeral 11 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A, dispone que el tØrmino para presentar una acci(cid:243)n ejecutiva derivada de decisiones judiciales ente la jurisdicci(cid:243)n contencioso

administrativa es de 5 aæos, contados a partir de la exigibilidad del derecho, en los siguientes tØrminos: 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, M.P. Enrique Gil Botero, auto del 9 de septiembre de 2013. Expediente. No. 25000-23-36-000-2013-00525-01(47610).

“CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

11. La acci(cid:243)n ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicci(cid:243)n, caducarÆ al cabo de cinco (5) aæos contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad serÆ la seæalada por la ley o la prevista por la respectiva decisi(cid:243)n judicial. (…)” Ahora bien, se precisa que el tØrmino de caducidad en caso de pretenderse el pago de una condena impuesta a una entidad pœblica, se contabiliza luego de transcurridos los 18 meses que tiene la entidad para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, a partir de los cuales se considera que es ejecutable el fallo, segœn lo prevØ el art(cid:237)culo 177 del C.C.A.: “EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES P(cid:218)BLICAS. Cuando se condene a la Naci(cid:243)n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci(cid:243)n de una cantidad l(cid:237)quida de dinero, se enviarÆ inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio pœblico frente a la entidad

condenada. El agente del ministerio pœblico deberÆ tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos bÆsicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgÆnica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la Repœblica, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demÆs autoridades del caso deberÆn abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Pœblico. SerÆ causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos pœblicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas mÆs lentamente que el resto. Tales condenas, ademÆs, serÆn ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despuØs de su ejecutoria. (…)” Caso en concreto Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que la seæora Lucy Amparo Ardila Pedraza, present(cid:243) proceso ejecutivo con el que pretende se ordene a la entidad accionada a pagarle las sumas que corresponden por concepto de intereses moratorios a los que tiene derecho, puesto que la UGPP no ha cumplido totalmente lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

sentencia dictada el 7 de septiembre de 2006, confirmada por el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2007. En auto de 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz(cid:243) la demanda al considerar que el tØrmino de caducidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n hab(cid:237)a vencido. Afirm(cid:243) que el tØrmino de 5 aæos para reclamar judicialmente el pago completo de la sentencia judicial comenz(cid:243) a correr a partir del 18 de febrero de 2009, fecha de notificaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 49425 de 29 de septiembre de 2008 modificada por la Resoluci(cid:243)n No. 04700 de 4 de febrero de 2009 y que se cumpli(cid:243) el 18 de febrero de 2014. Ahora bien, se tiene que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada en fallo de 6 de diciembre 3 de 2007 del Consejo de Estado, qued(cid:243) ejecutoriada el 15 de febrero de 2008 , es decir, en vigencia del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) y que la demanda ejecutiva se present(cid:243) el 17 de julio de 2014, luego de que entr(cid:243) en vigencia el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCAPCA (Ley 1437 de 2011). No obstante, como el tØrmino de caducidad para presentar la acci(cid:243)n ejecutiva, en

el presente caso, empez(cid:243) a correr en vigencia del C.C.A., conforme se anot(cid:243) antes, es esta normativa la aplicable para contar dicho tØrmino. En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, se tiene que el tØrmino de caducidad para presentar una demanda con la cual se pretenda la ejecuci(cid:243)n de una sentencia es de 5 aæos, conforme lo establece el numeral 11 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A., los cuales comienzan a contarse, contrario a lo seæalado por el A quo, a partir de la exigibilidad del derecho, es decir, una vez transcurridos los 18 meses que tiene la entidad pœblica para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, segœn lo prevØ el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. As(cid:237) las cosas, la Sala destaca que la sentencia presentada como t(cid:237)tulo ejecutivo qued(cid:243) ejecutoriada el 15 de febrero de 2008 (fl. 21 Vto.), fecha a partir de la cual 3 Conforme la constancia suscrita por el Secretario de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, visible a folio 21 Vto. del expediente. se cuentan los 18 meses para considerar que es ejecutable la sentencia. De este modo, se tiene que a partir del 18 de agosto de 2009 se deben contar los 5 aæos para que opere la caducidad de la acci(cid:243)n ejecutiva, los cuales vencieron entonces, el 18 de agosto de 2014. Por tanto, al haberse formulado la demanda el 17 de julio de 2014 (fl. 1), esta se

present(cid:243) dentro del tØrmino de caducidad previsto en el numeral 11 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Por las anteriores razones, la Sala revocarÆ el auto de 28 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda ejecutiva presentada por la seæora Lucy Amparo Ardila Pedraza contra la unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE: PRIMERO. REV(cid:211)CASE el auto de 28 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda ejecutiva presentada por la seæora Lucy Amparo Ardila Pedraza contra la unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida sobre el mandamiento ejecutivo de pago.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

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