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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03011-01(2401-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03011-01(2401-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Contra las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa [L]a caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Este fenómeno es concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal. […] [L]a norma que establece la regla de caducidad para los procesos ejecutivos, señala que el ejecutante cuenta con 5 años para interponer la acción ante esta jurisdicción cuando la obligación sea clara, expresa y exigible, y que a su vez se derive de una sentencia expedida por la jurisdicción contenciosa administrativa; dicho esto, el plazo deberá contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconoce el derecho; en ese sentido, se aclara que una cosa es el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, la cual se traduce en la oportunidad con que cuenta el ciudadano para materializar el pago de dicha obligación y otra, es el tiempo que tiene la administración para dar cumplimiento de la sentencia judicial. […] [E]s procedente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en la acción ejecutiva, sin importar que la demanda verse sobre un derecho de contenido prestacional; en este sentido, se precisa que si bien, este proceso busca la ejecución de una obligación derivada de una sentencia judicial producto de un proceso contencioso administrativo declarativo, no es menos cierto

que entre uno y otro la naturaleza jurídica es disímil, toda vez que en el primero se persigue el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible derivada de una providencia judicial expedida por la jurisdicción contenciosa administrativa y en el segundo se pretende el reconocimiento y pago de un derecho de carácter laboral; por esta razón, no es posible desafectar al proceso ejecutivo del fenómeno jurídico de la caducidad, pues se estaría desdibujando su naturaleza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03011-01(2401-15)

Actor: JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ OROZCO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

Referencia: MEDIO DE CONTROL PROCESO EJECUTIVO

Tema: APELACIÓN AUTO – CADUCIDAD – LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 14 de agosto del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por caducidad la acción ejecutiva promovida por el señor Juan de la Cruz Sánchez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 17 de marzo del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se declaró la nulidad de la Resolución 1730 del 29 de julio de 1998 y de los Oficios 145460 del 21 de octubre del 2002 y 396 del 15 de enero del 2003, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuales negaron la inclusión de la prima de actualización y por consiguiente el incremento en la asignación de retiro del señor Juan de la Cruz Sánchez Orozco como Sargento Viceprimero ® de la Fuerza Aérea1. La citada providencia, quedó ejecutoriada el 13 de abril del 20052. En cumplimiento de lo anterior, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia del 17 de marzo del 2005 y, en consecuencia, reajustó la asignación de retiro a favor del demandante incluyendo la prima de actualización3. En efecto, el señor Juan de la Cruz Sánchez Orozco a través del proceso ejecutivo, exige que la entidad demandada pague la suma de trescientos millones ochocientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y seis pesos ($300.886.146) en cumplimiento de la sentencia del 17 de marzo del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 14 de agosto del 2014, rechazó por caducidad la acción ejecutiva presentada por el señor Juan de la Cruz Sánchez Orozco contra la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares. 1 Folios 10 a 24 2 Folio 9 3 Folio 26 a 29 Precisó además, que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme a lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Argumentó, que en el presente caso el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del día en que la sentencia del 17 de marzo del 2005, quedó debidamente ejecutoriada; esto es, que el ejecutante tenía desde el 13 de abril del 2005 y hasta el 13 de abril del 2010 para presentar la demanda ejecutiva, pero este solo lo hizo hasta el 19 de diciembre del 2012.

Señaló que: “(…) frente a la petición elevada por el ejecutante, obrante a folio 51, sobre la conversión del proceso ejecutivo en uno ordinario, tenemos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al proceso ejecutivo tiene normas específicas que lo regulan, entre ellas el artículo 164 arriba citado, que establece el término de caducidad de la acción, razón por la cual no procede la solicitud del ejecutante (…)”. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 14 de agosto del 2014, al considerar que para el caso en concreto el proceso ejecutivo tiene una naturaleza especial, en la medida en que “ (…) por tener para el cobro ejecutivo dos títulos cuales son la mencionada sentencia y la resolución

proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que lo que se pretende con el proceso es el estricto cumplimiento de la sentencia supuestamente la Caja al expedir una resolución con esa sentencia pero no es cierto dicho cumplimiento (…)”. (sic) El recurrente indicó, que cuando la entidad demandada incumple con lo dispuesto en la sentencia judicial, los términos de caducidad y prescripción no son aplicables a la acción ejecutiva, habida cuenta que: “(…) se trata de un derecho laboral que no prescribe ni caduca teniendo en cuanta (sic) que el señor Juan de la Cruz Sánchez Orozco en cualquier momento de su condición de pensionado puede solicitar que se reajuste su asignación de retiro (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si el término de caducidad es aplicable o no a la acción ejecutiva, en la medida en que la entidad demandada incumplió con lo ordenado en la sentencia del 17 de marzo del 2005, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) De la caducidad para interponer la acción ejecutiva contra las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa (ii) Caso concreto (i) De la caducidad para interponer la acción ejecutiva contra las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo

previsto en la ley. Este fenómeno es concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)4estableció que: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” Ahora bien, el término de caducidad para el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar) 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso (ii) Caso concreto El señor Juan de la Cruz Sánchez presentó acción ejecutiva contra la Caja de Retiro

de las Fuerzas Militares exigiendo que la entidad demandada pague la suma de trescientos millones ochocientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y seis pesos ($300.886.146) en cumplimiento de la sentencia del 17 de marzo del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que la norma que establece la regla de caducidad para los procesos ejecutivos, señala que el ejecutante cuenta con 5 años para interponer la acción ante esta jurisdicción cuando la obligación sea clara, expresa y exigible, y que a su vez se derive de una sentencia expedida por la jurisdicción contenciosa administrativa; dicho esto, el plazo deberá contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconoce el derecho; en ese sentido, se aclara que una cosa es el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, la cual se traduce en la oportunidad con que cuenta el ciudadano para materializar el pago de dicha obligación y otra, es el tiempo que tiene la administración para dar cumplimiento de la sentencia judicial. En efecto, la Sala estima que es procedente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en la acción ejecutiva, sin importar que la demanda verse sobre un derecho de contenido prestacional; en este sentido, se precisa que si bien, este proceso busca la ejecución de una obligación derivada de una sentencia judicial producto de un proceso contencioso administrativo declarativo, no es menos cierto que entre uno y otro la naturaleza jurídica es disímil, toda vez que en el primero se persigue el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible derivada de

una providencia judicial expedida por la jurisdicción contenciosa administrativa y en el segundo se pretende el reconocimiento y pago de un derecho de carácter laboral; por esta razón, no es posible desafectar al proceso ejecutivo del fenómeno jurídico de la caducidad, pues se estaría desdibujando su naturaleza. En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia del 17 de marzo del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó debidamente ejecutoriada el 13 de abril de ese mismo año; en ese sentido, el Admin9+istrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…) señor Juan de la Cruz Sánchez Orozco tenía desde el 14 de abril del 2005 y hasta el 14 de abril del 2010 para hacer exigible el pago de la sumas liquidas producto de la decisión judicial, sin embargo, se advierte que el ejecutante solo presentó la acción ejecutiva el 19 de diciembre del 2012, esto es, cuando la oportunidad para interponer la demanda ya había fenecido. Así las cosas y comoquiera que el señor Juan de la Cruz Sánchez Orozco presentó la demanda ejecutiva fuera del término previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala confirmará la providencia del 14 de agosto del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por caducidad la acción ejecutiva presentada por el demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 14 de agosto del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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