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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03024-01(1999-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03024-01(1999-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA A DOCENTE TEMPORAL O INTERINO – Procedencia / PRINCIPIO A LA IGUALDAD – Aplicación No existe exigencia legal que permitía determinar, que quienes querían acceder a la pensión gracia, debían acreditar el ejercicio de la docencia, con una vinculación en propiedad permanente, por lo tanto, no le es dable a la Sala desconocer la validez de estos servicios respecto de aquellos docentes que ejercieron la profesión en forma temporal o interina (…) Una interpretación en contrario, como la propone parte demandada, en los actos acusados, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 2015, rad 0951 – 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento no se exige vinculación al 1 de enero de 1981 La pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, a la entidad de previsión no le es dable desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si

a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpliera con los demás requisitos para su reconocimiento, conforme se estableció en el caso sub - lite.

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / RECURSOS DEL SITUADO FISCAL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESSon recursos del ente

territorial / DOCENTES CON RENUMERACION DEL SITUADO FISCAL O SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Son territoriales Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos, posee la naturaleza de territorial y no nacional, de tal suerte que para la Sala es claro, que los recursos con los cuales se le pagó a la demandante su labor como docente, son propios y por este hecho ostentó el carácter de territorial, conforme se puedo establecer en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral Salarios (f. 15) y también en la certificación de la Secretaría de Educación de Bogotá en escrito visible a folios 162 a 164 del expediente.

FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37

DE 1993 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – Liquidación

Pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial, su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional, que para el caso controvertido se trata de los emolumentos percibidos en el año inmediatamente anterior de haber cumplido los 20 años de servicio, esto es, 1 de marzo de 2007 al 1 de marzo de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03024-01(1999-17)

Actor: LUZ AMPARO CANO DE SOLANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Luz Amparo Cano de Solano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Luz Amparo Cano de Solano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 041389 del 28 de febrero de 2011 y PAP 049277 del 19 de

abril de 2011, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia a partir del 19 de febrero de 2007, con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus de pensionado; se le condene al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de dicho término, siempre que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la demandante nació el 26 de enero de 1956 y prestó sus servicios al Magisterio oficial desde el 18 de abril de 1979, como docente al servicio del Estado. Relacionó los tiempos de servicios prestados a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para concluir que adquirió el estatus de pensionada el 19 de febrero de 2007, fecha en que cumplió los 50 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial del orden nacionalizado. La demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación,

hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1019, 116 de 1928 y 37 de 1933, para tal efecto, adjunto la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la referida prestación. La entidad demandada mediante la Resolución PAP 041389 del 28 de febrero de 2011, negó el reconocimiento de la pensión gracia, confirmada mediante Resolución PAP 049277 del 19 de abril de 2011, que resolvió el recurso de reposición. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928: Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1977 y Código Sustantivo del Trabajo.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 105 a 113 del expediente): Luego de realizar un análisis a la normatividad relativa al tema, manifestó que en ningún momento la entidad demandada, ha violado normas jurídicas, constitucionales ni legales citadas en el libelo de la demanda respecto a la expedición de los actos administrativos demandados. Sostuvo que los actos

administrativos demandados, conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente los efectos en el mundo jurídico, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de conceder una pensión gracia, prescripción y cobro de lo no debido. Así mismo, se refirió a la imposibilidad de que se le condene en costas, en cuanto se debe presumir la buena fe en las actuaciones de la administración.

3. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que revisado el material probatorio allegado al expediente y establecido el marco normativo aplicable a la pensión gracia, se evidencio estableció que la demandante para el año 1979 tuvo una vinculación interina en la Concentración Murillo Toro, jornada de la mañana, entre el 18 de abril al 17 de mayo de 1979, para cubrir una licencia solicitada por una docente, conforme así lo certificó la Rectora del Colegio Jorge Eliécer Gaitán. No obstante lo anterior, afirmó el a quo, que no es posible establecer con claridad que la demandante se hubiera desempeñado como docente del Distrito Capital de Bogotá, sin que sea mencionado el carácter de su vinculación, ni fueron aportados los actos administrativos de nombramiento y posesión correspondientes.

Sin embargo, el juez de primera instancia, consideró necesario librar los oficios

correspondientes, con el objeto de establecer los tiempos de servicios prestados por la demandante, en la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, allegó la constancia expedida por la Rectora del Colegio Jorge Eliécer Gaitán, en los mismos términos a la obrante en el expediente, por lo cual concluyó que no se puede tomar en cuenta el período laborado en 1979 por la demandante, pues no dan la certeza que en este período la demandante haya ejercido en la calidad exigida por la ley. Afirmó que un requisito indispensable para acceder a la pensión gracia, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, es haberse vinculado a la docencia oficial, de carácter departamental o municipal, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, situación que no pudo ser constatada en el sub lite, lo que impide acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que la conducta asumida por la entidad demandada no se demostró que fuera temeraria, ni se encontró teñida de mala fe, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 218 a 219o del expediente): Solicitó revocar la sentencia del 8 de febrero de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda inherentes al derecho a la pensión gracia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la prestación social solicitada.

Afirmó que del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, se establece que la demandante estuvo vinculada con la docencia oficial, con vinculación del orden territorial, desde el 18 de abril de 1979. Adicionalmente, sostuvo que con la certificación expedida por la Rectora del Colegio Jorge Eliécer Gaitán se desprenden que dicha institución es del orden distrital, y que en un principio estuvo como interina, es decir, cubrió en forma provisional un cargo bajo las mismas condiciones del titular del empleo, ello no le resta valor a la naturaleza de la relación laboral exigida por la Ley 114 de 1913. Manifestó que los actos acusados no tuvieron en cuenta el principio de duda y favorabilidad, en favor del trabajador, por lo que la entidad demandada debió aplicar el régimen de prestaciones más favorable contemplado en las nomas que contienen el régimen especial de los educadores.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En escrito visible a folios 238 a 239 del expediente, la apoderada judicial de la demandante, presentó alegatos de conclusión, en los mismos términos en que presentó el recurso de apelación, para concluir que como la demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, como docente interina, con una vinculación de carácter territorial - distrital, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 5.2. Por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La apoderada de la entidad demandada mediante memorial visible a folios 241 a 242 del expediente, manifestó que no es posible establecer el tipo de vinculación

que ostentó la demandante, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues el tiempo requerido debe obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizado, sin que le sea dable computar el servicio después de 1990. Afirmó que le corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en que se funda las pretensiones y no cumplir con este imperativo legal, lo procedente es proferir una decisión desfavorable a la pretensiones de la demanda., y por tanto se debe confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si los tiempos de servicio ejercidos de forma interina o temporal por la señora Luz Amparo Cano de Solano, pueden ser considerados para adquirir el derecho a la pensión gracia y, en caso afirmativo, si estos tiempos son aptos para el reconocimiento de la prestación mencionada, conforme con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 8 de

febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De los antecedentes administrativos allegados al expediente se estableció (ff. 63 – 101): - La demandante nació el 26 de enero de 1956, es decir, para el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia – 11 de febrero de 2009 –, tenía más de 53 años de edad. - Aparece el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 28 de abril de 2014 (ff. 15 – 16), en el que se observa que la señora Luz Amparo Caro de Solano, ostentó vinculación territorial, así: a). Mediante Constancia 210109 se estableció que la demandante se vinculó como docente interina desde el 18 de abril de 1979 al 17 de mayo de 1979, conforme a la constancia emitida por la Rectora del Colegio Jorge Eliecer Gaitán en la ciudad de Bogotá (f. 15). b). Por Oficio 20213 del 26 de septiembre de 1994, se certificó que la demandante

ostentó una vinculación como docente temporal de tiempo completo, durante los siguientes períodos: Del 6 de mayo de 1987 al 30 de noviembre de 1987 Del 18 de enero de 1988 al 30 de noviembre de 1988 Del 26 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989 Del 22 de enero de 1990 al 3 de diciembre de 1990 Del 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 Del 21 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 c). Por Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, fue nombrada en propiedad, a partir del 8 de febrero de 1993. - Lo anterior, es corroborado con el Certificado de Información Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Distrito (f. 17), en el que se observa los períodos de vinculación de la señora Luz Amparo Cano de Solano, en el “Sector Público Departamental o Distrital”, así:

DESDE HASTA

Día Mes Año Día Mes Año ENTIDAD CARGO / EMPLEADORA OBSERVACIONES 18 04 1979 17 05 1979 SED DOCENTE INTERINA 06 05 1987 30 11 1987 SED DOCENTE TEMPORAL 18 01 1988 30 11 1988 SED DOCENTE TEMPORAL 26 01 1989 03 12 1989 SED DOCENTE TEMPORAL 22 01 1990 03 12 1990 SED DOCENTE TEMPORAL 21 01 1991 30 11 1991 SED DOCENTE TEMPORAL 21 01 1992 30 11 1992 SED DOCENTE TEMPORAL

08 02 1993 ACTIVA SED DOCENTE GRADO 14 - Mediante la Resolución 0112 del 27 de enero 1981, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá (ff. 91 a 92) hace un reconocimiento prestacional a la demandante por los servicios prestados en el año 1979. - Obra a folios 86 a 88 del expediente, copia del Decreto 202 del 1 de febrero de 1993, mediante el cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, nombró como docente de tiempo completo a la señora Luz Amparo Caro de Solano, en la planta de personal docente del Distrito Capital establecida mediante Acuerdo 08 de 1992 y el Acuerdo 41 de 1992, que dispuso el nombramiento en propiedad del personal docente temporal. - De la lectura del acto administrativo demandado se observa que mediante petición radicada el 11 de febrero de 2009, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. - Por Resolución PAP 041389 del 28 de febrero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, negó la prestación reclamada por considerar que los tiempos laborados entre el 18 de enero al 30 de noviembre de 1988, el 20 de enero al 30 de noviembre de 1989, del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, fueron desestimados por haber acreditado vinculación temporal de tiempo completo, por lo que la demandante no cumple con los 20 años de servicio, toda vez solamente reunió 15 años, 11 meses y 1 día, como

docente distrital. - Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición (ff. 95 reverso – 96 reverso), el cual fue decidido mediante Resolución PAP 049277 del 19 de abril de 2011 (ff. 97 - 98 reverso), confirmando la decisión recurrida, al considerar que los tiempos de servicio a partir del 22 de enero de 1990 al 30 de enero de 2009, fueron posteriores a la vigencia de la Ley 91 de 1989, en cuanto estas vinculaciones son a cargo de la Nación y no se pueden computar para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Adicionalmente, el artículo 3º estableció que éstos 20 años de servicio podrán computarse aquellos ejercidos en diversas épocas. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a

completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»

4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no

quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese

trabajado para ella. Adicionalmente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19897, no exige que para acceder a la pensión gracia, la docente deba demostrar que a 31 de diciembre de 1980 contaba con una vinculación vigente al magisterio, como docente territorial o nacionalizado, toda vez que durante el proceso de nacionalización, se previó que aquellos docentes que hubieren prestados sus servicios en las entidades territoriales antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser acreedores a la pensión gracia. Al respecto, esta Corporación en sentencia del 5 de noviembre de 2015 dentro del proceso con Radicación Interna No. 3480 – 2015, con ponencia de la Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez, al referirse a la sentencia de unificación SU 699 del 26 de agosto de 1997, sostuvo: “En dicha sentencia, la Sala Plena explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se conservaría solo en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Por eso, aunque el artículo 15 numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son únicamente los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. De otro lado, se reiteró, que la expresión “(…) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15,

numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión gracia, cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley. (Subraya la Sala) De tal suerte, que los servicios docentes prestados en una institución educativa del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, debe ser tenida en cuenta para efectos de la pensión gracia y se le puede adicionar, sin que sea dable desconocerlo por el hecho de no encontrarse vinculado para la fecha mencionada. Ahora bien, procede la Sala a estudiar si los tiempos servidos por la demandante en forma interina o temporal, pueden contabilizarse para adquirir el derecho a la pensión gracia, fundamento en que se basó la Resolución PAP 041389 del 28 de febrero de 2011, para desestimar la solicitud del reconocimiento de la prestación mencionada. 7 Ley 91 de 1989, artículo 15º numeral 2.- Pensiones, literal a): Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. (…) (Subrayado no es del texto original) El artículo 1 de la Ley 114 de 1913, dispone que “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte

años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” Por su parte, el artículo 3 ibídem establecía que “Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.” A su vez, el Decreto 2277 de 1979, definió la profesión docente, en los siguientes términos: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Artículo 3. EDUCADORES OFICIAL

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