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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03033-01(1295-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03033-01(1295-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO EJECUTIVO – Cumplimiento de sentencia / PROCESO EJECUTIVO – Te4rmino de cinco años / CADUCIDAD – Proceso ejecutivo / SENTENCIA – El proceso ejecutivo se debe interponer dentro de los cinco años siguientes a ejecutoria de la demanda Resulta incuestionable que la presente acción no pretende controvertir la legalidad del acto administrativo expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Resolución No. 1236 del 20 de abril de 2005, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2004, sino, precisamente con sustento en tal decisión judicial, reclamar su efectivo cumplimiento mediante el ejercicio de la acción ejecutiva. Por tal razón, no es aplicable para el presente caso la norma que consagra la no caducidad de la acción cuando se pretenda controvertir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones periódicas, como lo plantea el impugnante, ya que su objetivo es el cumplimiento de la condena. En tales condiciones, se muestra ajustado a derecho el fundamento en que se apoya el Tribunal de origen para disponer el rechazo de la demanda ejecutiva, pues, con grado de certeza, la presentación de la acción ejecutiva efectuada el 4 de diciembre de 2013 (nota de reparto que obra al folio 43), se encuentra por fuera del término perentorio de los cinco (5) años previsto por el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, hoy recogida en idéntica manera por el literal k) del numeral 2º del artículo 164de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03033-01(1295-15)

Actor: BENEDO SUÁREZ LÓPEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Autoridad Nacional / Apelación auto Acción Ejecutiva Singular Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ejecutiva, el ciudadano BENEDO SUÁREZ LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, solicitó mandamiento de pago por la suma de $300.886.146.oo, por concepto de dineros dejados de cancelar por el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, ordenados en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 20041.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 20142, por el cual dispuso el rechazo de la demanda ejecutiva

planteada, al considerar que se había estructurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En efecto, tras advertir que la sentencia condenatoria presentada por el demandante como base de recaudo había cobrado firmeza el 26 de enero de 2005 y que el plazo concedido a la entidad condenada para su cumplimiento administrativo venció el 27 de julio de 2006, por efecto de lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Dto. 1 de 1984)3, afirmó el a quo que “…A partir del 28 de julio de 2006 el ejecutante disponía de cinco (5) años para presentar el proceso ejecutivo, esto es, hasta el 28 de julio de 2011. La demanda se presentó el 3 de diciembre de 2013 (fl. 42 vuelto). Lo anterior significa que la oportunidad para presentar el proceso ejecutivo caducó, de conformidad con el literal k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida4, el mandatario judicial de la parte actora se alzó en apelación contra la providencia mencionada, para reclamar la revocatoria y, en su lugar, el mandamiento de pago solicitado afirmando que por tratarse de un derecho laboral, este no prescribe ni 1 Copia de la decisión que obra a folios 4 a 14 del presente cuaderno. 2 Folios 57 a 61 del presente cuaderno. 3 Norma aplicable al caso dada la época en que se profirió la sentencia condenatoria. 4 Folios 62 y 63.

caduca, ya que “…en cualquier momento en su condición de pensionado puede solicitar que se reajuste su asignación de retiro, más cuando existe una sentencia que así lo ordena a demás (sic) de una ley que se encuentra vigente…” (fl. 62).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo5, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del inciso segundo del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Se precisa también, que para el caso en ciernes la normatividad aplicable es el Decreto 1 de 19846, ya que, no obstante haberse presentado la demanda ejecutiva en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por expresa disposición de su artículo 3087 y en interpretación del artículo 306 del Código General del Proceso, la solicitud de cumplimiento de la condena se tramita ante el juez de la causa mediante “…proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente…”, por lo que se colige que es un trámite adicional que surge a continuación de la sentencia8. Hechas las anteriores precisiones sobre la ritualidad y descendiendo al asunto concreto, la Sala confirmará la decisión apelada, teniendo como sustento las siguientes consideraciones. Resulta incuestionable que la presente acción no pretende controvertir la

legalidad del acto administrativo expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas 5 El auto apelado dispuso el rechazo de la demanda. 6 Si bien el presente asunto se surte por el procedimiento previsto en el Decreto 1 de 1984, la Sala encuentra innecesario reiterar el traslado de que trata el artículo 213-3 ibídem, ya que el a quo lo ordenó antes de la remisión del expediente a esta Corporación (fl. 191). 7 Art. 308 Ley 1437 de 2011: “el presente código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (subraya fuera de texto). 8 En todo caso, esta norma fue recogida de idéntico sentido por el numeral 1º del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. Militares, Resolución No. 1236 del 20 de abril de 20059, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2004, sino, precisamente con sustento en tal decisión judicial, reclamar su efectivo cumplimiento mediante el ejercicio de la acción ejecutiva. Por tal razón, no es aplicable para el presente caso la norma que consagra la no caducidad de la acción cuando se pretenda controvertir actos administrativos

de reconocimiento de prestaciones periódicas, como lo plantea el impugnante, ya que su objetivo es el cumplimiento de la condena. En tales condiciones, se muestra ajustado a derecho el fundamento en que se apoya el Tribunal de origen para disponer el rechazo de la demanda ejecutiva, pues, con grado de certeza, la presentación de la acción ejecutiva efectuada el 4 de diciembre de 2013 (nota de reparto que obra al folio 43), se encuentra por fuera del término perentorio de los cinco (5) años previsto por el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, hoy recogida en idéntica manera por el literal k) del numeral 2º del artículo 164de la Ley 1437 de 2011. Vistas así las cosas, no encuentra respaldo jurídico la afirmación del impugnante, según la cual no le es aplicable el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que la norma sí lo prevé, por lo que la providencia atacada merece confirmación sin reparo alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFÍRMASE el auto calendado veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda ejecutiva planteada por BENEDO SUÁREZ LÓPEZ en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, por lo expuesto en la motivación anterior. DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen. 9 Folios 22 a 25.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

(E) Impedida

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