CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03084-01(0268-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03084-01(0268-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación sobre el promedio de los aportes realizados durante toda la vida laboral / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación Como se extrae del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no hace parte del régimen de transición, y por tanto se define para quienes les falte menos de 10 años para obtener el estatus, por el promedio de lo cotizado en ese tiempo faltante, o por lo aportado durante toda la vida laboral si le es más favorable, que justo es el caso de la actora, quien por razones de su variable remuneración tiene un ingreso acumulado cuyo promedio le permite una liquidación pensional más beneficiosa. Por lo anterior, los cargos del recurso de apelación tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide a partir del ingreso acumulado y actualizado de toda su vida laboral; imponiéndose razones para revocar la sentencia que negó las pretensiones, para en su lugar, estimarlas con las particularidades que se explicarán. (…). Se desprende que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. En este orden, por efectos de la prescripción trienal, dado que la reclamación fue elevada el 22 de enero de 2010, el efecto fiscal de la reliquidación será a partir del 22 de enero del 2007, encontrándose afectados por la prescripción, las diferencias causadas con anterioridad a dicha fecha.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03084-01(0268-17)
Actor: MARÍA ELENA JIMÉNEZ DE CROVO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA – FONPRECON
Radicación No. 25000234200020140308401
No. interno: 0268-2017
Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon Tema: Reliquidación pensión de vejez - Régimen de transición Ley 100 de 1993 – IBL toda la vida laboral - Situación más favorable
I. ASUNTO
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
demandante, contra la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación (IBL) de toda la vida laboral. Procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear. II.ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos2
2. Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante solicitó la nulidad del Oficio 20144000014031 del 21 de febrero y de la Resolución 271 del 30 de abril de 20143, proferidos en su orden por la Subdirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Director General de la misma entidad, a través de los cuales se les negó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el IBL de toda la vida laboral y se confirmó la decisión.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 21 de julio de 20024 con el 75% del promedio de los salarios devengados y cotizados durante toda la vida laboral actualizados anualmente con la variación del IPC y se incluyan los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; (ii) indexar las sumas reconocidas; (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos
192 y s.s. del C.P.A.C.A; y (iv) condenar en costas a la entidad demandada.
4. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica relevante, así: 1 El proceso ingresó al Despacho con informe de Secretaría del 4 de agosto de 2017. Folio 301. 2 Visible a folios 1 a 29 del expediente. 3 Oficio No. 20144000014031 4 Día siguiente al retiro del servicio oficial.
Radicación No. 25000234200020140308401
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Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon 4.1 La demandante, señora María Elena Jiménez de Crovo ejerció los cargos de Congresista, Cónsul, Embajadora, Ministra de Despacho y, fue en ellos en donde obtuvo las mayores asignaciones salariales, a diferencia del último cargo de su etapa laboral como asesora de la Cámara de Representantes. Por ello, afirma que el IBL de toda su vida laboral es mayor al IBL del último año de servicios y por tanto le resulta más beneficioso para efectos del cálculo de su pensión de jubilación. 4.2 Indicó, que para el 01 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de treinta y cinco (35) años de edad por lo que argumentó ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la citada ley. 4.3 Mediante resolución 462 del 12 de marzo de 2003 y con fundamento en el artículo 205 del Decreto 2837 de 19866, la entidad accionada le reconoció a la actora una pensión de
jubilación a partir del 21 de julio de 2002, en cuantía de $2.578.065.61, la cual fue liquidada con base en el 75% del promedio de salarios base de cotización del último año de servicios. 4.4 Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición el cual fue desatado por la demandada mediante Resolución 1001 del 9 de julio de 20037, confirmándola. 4.5 El 7 de noviembre de 2003 la actora, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 462 y 1001 de 2003 en la que en subsidio solicitó que se le declarase como beneficiaria del Régimen Especial de Congresista. 4.6 En paralelo y sin haberse resuelto la demanda, el 22 de enero de 2010 la actora, bajo un nuevo argumento, le solicitó a la entidad demandada reajustar la pensión de jubilación, a partir del 21 de julio de 2002 en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en toda la vida laboral, con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 ARTÍCULO 20. PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los
aportes durante el último año de servicio. PARÁGRAFO. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley. 6 Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 7 Visible a folio 115 del anexo 1 Radicación No. 25000234200020140308401
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Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon 4.7 La entidad demandada, a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas y mediante Oficio No. 20104000000741 de 4 de febrero de 2010 le informó a la accionante que carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 decidiera la demanda. 4.8 Mediante diversas9 peticiones posteriores, la demandante reiteró la solicitud del 22 de enero de 2010, las cuales fueron respondidas10 también negativamente, pero en particular tiene relevancia la que puso fin a la actuación administrativa mediante Resolución No. 271 del 30 de abril de 201411 que confirmó el Oficio No. 20144000014031 del 21 de febrero de 2014, a través del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión
de jubilación, por haber operado la cosa juzgada material en tanto el Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de octubre de 2012, confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo del 13 de octubre de 2005 en el que negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el Régimen de Congresistas. 4.9 Por considerar que las resoluciones acá demandadas agotan la vía gubernativa en un asunto distinto al resuelto en otrora por esta Corporación, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Normas vulneradas y concepto de la violación.
5. El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 48 y 53; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Decreto 2837 de 1986, artículos 20 y 23; Ley 100 de 1993, artículos 11,31 y 36; Decreto 813 de 1994, artículos 2, 3 y 6; Decreto 2527 de 2000, artículo 4.
6. Como concepto de violación de las normas invocadas, consideró que los actos
acusados están viciados de nulidad por cuanto: 8 Sección Segunda, Subsección D 9 Solicitud del 16 de febrero de 2010, 28 de mayo de 2010, 13 de febrero de 2014 10 Respuesta del 24 de febrero de 2010, 19 de julio de 2010 y 21 de febrero de 2014.
11 Proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, visible a folio 340 del Anexo No. 1 Radicación No. 25000234200020140308401
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7. Desconocieron el principio de favorabilidad: Debido a que omitieron que la actora cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y no aplicaron el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le permitía aplicar el IBL de toda la vida laborar, porque le resultaba más beneficioso que el IBL del último año de servicios o el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.
8. Infringieron las normas en que debían fundarse: Toda vez que los factores a tener en cuenta para calcular el IBL debieron ser los devengados por todo concepto al tenor del artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para el tiempo de servicio prestado hasta 1979 y entre el 12 de noviembre de 1992 y el 20 de julio de 2002, los factores de salario previstos en el artículo 23 del Decreto 3837 de 1986.
Contestación de la demanda12
9. La entidad demandada, mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora
con fundamento en los siguientes argumentos:
10. Alegó que al ser la actora beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que procede es la aplicación integral del régimen que la cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es el Decreto 2837 de 1986 que establece taxativamente en su artículo 23 los factores salariales sobre los que se calcula el IBL, con base en el último año de servicio.
La Sentencia Apelada13
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: 12 Visible a folio 137 a 145 del cuaderno principal. 13 Visible a Folios 207 a 218.
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12. Que la demandante solicita que se le respete la edad, el tiempo y el monto establecido en el Decreto 2837 de 1986 con fundamento en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, se le aplique el inciso 3 del citado artículo y ley, para que el Ingreso Base de Liquidación sea el de toda la vida laboral pero, para el A quo ello constituye una aplicación parcial del régimen de transición, lo que contraviene el principio de inescindibilidad de las normas.
13. Pese a lo anterior, reconoció que la jurisprudencia14 de esta Corporación ha dejado
sentado que en algunos casos particulares es posible aplicar simultáneamente dos ordenamientos con fundamento en el principio de favorabilidad constitucional, sin embargo, concluyó que al presente caso, le era aplicable también el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por ello determinó que para valerse del inciso 3 del artículo 36 de la misma ley, era necesario que al 1º de abril de 1994 a la accionante le faltaran más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, lo cual no se cumplió porque tan solo le faltaban 4 años, 3 meses y 14 días.
14. En cuanto a la condena en costas, el Tribunal condenó a la demandante por ser el extremo vencido, al pago de las expensas15 causadas y en relación con la agencias en derecho16, al pago de la suma correspondiente al 2% del valor de las pretensiones formuladas conforme a los criterios formulados en el numeral 3.1.2 del Título Tercero, del acuerdo 1887 de 2003.17
Recurso de apelación18.
15. El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación y argumentó que resultó equivoca la hermenéutica del tribunal de primera instancia, porque es incompatible con el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 relativo al ingreso base de quienes deben esperar menos de 10 años para obtener el estatus, plantea que también se puede calcular sobre toda la vida laboral si resulta más favorable, de modo que entender que dicha hipótesis solo involucra a quienes les faltaba más de 10 años, es restringir sin ninguna causa el derecho a una pensión digna y acorde con la situación más beneficiosa para el trabajador.
14 Citó las siguientes: Sentencia del 8 de mayo de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 76001233100020030404501 y Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Consejo de Estado, Radicación No. 2500-23-25-000-2010-00031-01 (0899-11) 15 Gastos surgidos con ocasión del proceso 16 La compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. 17 Proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Folios 225 a 236 del cuaderno principal. Radicación No. 25000234200020140308401
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16. En consecuencia, para el apoderado de la apelante, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se aplica a aquellos que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; mientras que el inciso 3º del canon 36 de la misma norma, a quienes les faltaba menos de 10 años, y en todo caso, pudiendo aplicar el IBL de toda la vida laboral si es más favorable.
Alegatos de conclusión
17. El apoderado de la demandante19 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación. Agregó que incluso desde antes de la expedición de la Carta Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo estableció el principio de favorabilidad en el que además se consignó que, en caso de duda en la aplicación de una norma, debe
prevalecer la más favorable al trabajador.
18. La parte demandada20 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en la causa.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico:
19. Considerando lo expuesto en la sentencia de primera instancia y atendiendo los cargos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como apelante único, la Sala deberá determinar, sí: (i) ¿la pensión de jubilación de la accionante puede liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo establecidos en el Decreto 2837 de 1986 con fundamento en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, con el Ingreso Base de Liquidación de toda la vida laboral, conforme al inciso 3 idem, en tanto ello le resulte más favorable? 19 Visible a folios 268 a 282 del cuaderno principal. 20 Visible a folios 298 a 300 del cuaderno principal.
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20. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) marco conceptual, jurisprudencial y legal del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) del caso en concreto y (iii) análisis probatorio.
Marco conceptual, jurisprudencial y legal del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
21. Un régimen de transición en materia pensional (RTP) se crea con el objeto de proteger las expectativas legítimas del grupo poblacional21 de cotizantes que, al momento de plantearse una reforma, están muy cerca de cumplir los requisitos anteriores, para obtener una prestación. Entonces, el RTP puede definirse como el conjunto de reglas determinadas por el legislador que contienen factores diferenciales, particulares y más favorables para que los beneficiarios obtengan una prestación. Dichos factores pueden ser: (i) el número de semanas cotizadas requeridas o el tiempo de servicio, (ii) la edad, (iii) la tasa de reemplazo y (iv) el ingreso de base de liquidación, sobre el cual vale la pena hacer algunas precisiones.
22. Entiéndase por ingreso base de liquidación (IBL) al promedio de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en un periodo determinado, que constituye la base para calcular el monto de la pensión, junto con los otros factores a los que hemos hecho alusión. Naturalmente, un IBL de toda la vida laboral es una muestra representativa de los aportes reales de un individuo al sistema y del grado de colaboración que ha tenido en su financiación, mientras que, en el otro extremo, el IBL del último año de servicios no lo es, no obstante, así fue concebido por el legislador y en muchos casos constituye un beneficio y derecho que los cotizantes han aprovechado, aunque ello suponga una carga fiscal para el colectivo de los contribuyentes.
23. Sin embargo, aquello que el legislador instituyó en determinados regímenes
pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como un beneficio, esto es, la posibilidad de que uno de los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión sea el ingreso sobre el que se cotizó en el último año de servicios, no en todos los casos resulta ser lo más favorable para quien aspira a pensionarse. En efecto, puede ocurrir que el salario de ese periodo sea sustancialmente bajo con respecto al promedio 21 En el caso de la ley 100 de 1993, este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados” Radicación No. 25000234200020140308401
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Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon de las cotizaciones faltantes para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley o, al promedio de las cotizaciones de los diez años anteriores o, las de toda la vida laboral.
24. Por lo anterior y con el propósito de regular el amplio espectro de situaciones que podían suscitarse como consecuencia de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el legislador estableció el denominado régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores
públicos22 ». <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
25. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995 declaró ajustados a la Constitución los incisos segundo y tercero, excepto la parte final de éste.
En cuanto a lo exequible, la Corte dijo que el régimen de transición era una “plausible política social” que se adecuaba al artículo 25 constitucional y que garantizaba una especial protección al trabajo. Sostuvo que la situación de los trabajadores que recién se incorporan al mercado laboral no es la misma de aquellos considerados beneficiarios de 22 Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995 Radicación No. 25000234200020140308401
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Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon la transición y por ello se justifica que los últimos tengan un trato diferente.
26. Otro aspecto fundamental del que se ocupó dicha sentencia, fue considerar que el principio de favorabilidad que rige en materia laboral es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual es labor del juez en cada caso concreto determinarlo.
Dijo textualmente: «[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos
normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador23.»
27. Luego de la expedición de la Sentencia del 28 de agosto de 201824 que unificó la jurisprudencia en materia del IBL aplicable a las personas pertenecientes al régimen de transición y sentó un criterio de interpretación uniforme del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que los requisitos de edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión son los previstos en el inciso 2 del artículo citado en este párrafo, «el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos25» y a la vez, se le deben dar plenos efectos al inciso 3 de la misma disposición, tomando el ingreso base para liquidar la pensión de vejez que le sea más favorable, de acuerdo con los que de manera expresa establece la norma ahí y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
28. Nos referimos a los siguientes: 23 Ibídem 24 Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. C.P. Cesar Palomino
Cortés. 25 Ibídem Radicación No. 25000234200020140308401
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Demandante: María Elena Jiménez de Crovo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
29. En conclusión, el legislador de la Ley 100 de 1993 al establecer el régimen de transición fijó unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional, que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el IBL del régimen anterior. Por ende, en ambas hipótesis del tiempo faltante para el estatus pensional para efecto de determinar el IBL, también es posible acudir a lo cotizado durante toda la vida laboral si ello fuere
beneficioso para el pensionado. Normas aplicables al caso en concreto
30. Para resolver el caso en particular, la Sala empezará por verificar que la accionante cumpla con al menos uno de los dos requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y es claro que conforme al documento de identidad26 que obra en el expediente, para el 1º de abril de 1994 tenía 58 años, 6 meses y 15 días de edad, dado que nació el 15 de septiembre de 1935. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, que es el régimen de transición de los Senadores, Representantes, Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y la propia Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso primero.
31. Lo segundo es determinar cuál es el régimen anterior al que se encontraba afiliada la demandante previo a la entrada del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para extraer de él, los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo únicamente, pues por las razones arriba señaladas debe omitirse el IBL del régimen anterior para tomar, acorde al principio de favorabilidad, el promedio de toda la vida laboral o el del tiempo que le faltare para adquirir el derecho, según lo que más le favorezca. 26 Visible a folio 64 del cuaderno principal.
Radicación No. 25000234200020140308401
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Demandante: María Elena Jiménez de Crovo
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon
32. El Decreto 283727 de 1986 establece en el literal a del artículo 3 que los parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo son afiliados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Por lo anterior y teniendo en cuenta que obra en el expediente certificación expedida por el Secretario General del Honorable Congreso de la República28 según la cual la demandante se posesionó como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Cundinamarca para el periodo 1962 y 1966, es claro que se encontraba afiliada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y de hecho al 1º de abril de 1994 laboraba en esa misma entidad29.
33. Bajo dicho régimen y en consideración a que la accionante tuvo la calidad de parlamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, la edad para acceder a la pensión de vejez era de 50 años,30 el tiempo de servicios era de 20 años31 y la tasa de reemplazo o porcentaje mínimo de liquidación pensional se fijó en 75%32, el cual se aplica al IBL del tiempo que le faltare para adquirir el derecho, si es menor a diez años o el cotizado durante todo el tiempo que es el que le resulta más favorable en el presente caso y por todo concepto cotizado, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
Análisis probatorio
34. Le corresponde a la Sala analizar las pruebas docume
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