CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03093-01(2640-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03093-01(2640-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPATIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN A LA CONYUGE SUPÉRSTITE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL ISS Y PENSIÓN DE VEJEZ DE CAJANAL – Requisitos en vigencia de la Constitución de 1886 Es claro que en la mentada época en la que se encontraba vigente la Constitución Política de 1886, reglamentariamente se contemplaron una serie de excepciones específicas a la prohibición de pago de una doble asignación del tesoro público, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal b) que tenía como requisitos para su configuración, los siguientes: i) servicios prestados por empleados con título profesional universitario hasta en 2 cargos públicos, ii) que el horario en ambas entidades permitiera la ejecución de los dos empleos con normalidad y iii) que la suma de las dos asignaciones percibidas no supere el salario de un ministro del Gobierno Nacional .Lo anterior implica que, la tesis sobre la incompatibilidad pensional que regulaba la situación para las fechas que atañen al presente caso, sí contemplaba esa prohibición desde la misma Constitución de 1886, sin embargo, también advertía la existencia de salvedades a esa regla como lo es el supuesto fáctico descrito anteriormente, bajo el entendido de que incluso era viable el reconocimiento y pago de dos pensiones de jubilación, siempre que se fundamentaran en el desempeño de dos empleos públicos simultáneos de un funcionario que acreditara las exigencias en comento. (…)ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición clara de devengar una doble erogación por parte del Estado, tal regla se tornó más general y restrictiva a comparación de la
contemplada en la Constitución de 1886 y su desarrollo reglamentario como se precisó anteriormente, de manera que, efectivamente al día de hoy y para los casos regidos por las primeras normas en mención, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sea las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o canceladas con recursos del erario, pues el origen de los aportes no se desvirtúa o se transforma por el hecho de convertirse en parafiscales (… ) en lo que respecta a la prestación de servicios oficiales hasta por dos cargos públicos cuyos horarios permitieran el desempeño normal de ambas labores, es evidente que ello se satisface adecuadamente, toda vez que el causante de la demandada efectivamente ejerció labores para dos entidades estatales como lo era el Hospital Santa Clara y el ISS, ello durante el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 1956 y el 28 de mayo de 1976, bajo unas jornadas de trabajo de 3, 4 o 5 horas diarias en la primera institución y de 4 horas diarias en la segunda, lo cual permitiría deducir que pudo atender sus obligaciones en ambas autoridades sin dificultad, más aun cuando no se observa ni se aduce terminación de vinculaciones por supuestos conflictos de horarios, y adicionalmente, porque nuevamente se aclara, dicha situación en ningún momento fue objeto de discusión por parte de la UGPP, habida cuenta de que su tesis de
demanda se basó en el análisis de una normativa diferente a la que es objeto de examen en esta oportunidad y que era la realmente aplicable .Por último, en lo atinente a la exigencia relativa a que la suma de las dos asignaciones percibidas por el causante no fueran superiores a la remuneración total de un ministro, debe reiterarse que este punto tampoco fue debatido por la entidad demandante, por lo que es posible asumir que no se superó dicho tope, más aun cuando los cargos ocupados por el de cujus fueron del nivel profesional como se observa de los mismas certificaciones relacionadas en el acervo probatorio.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 64 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 -ARTÍCULO 88 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 32 LITERAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03093-01(2640-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: BEATRIZ NAVARRO DE VILLARREAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Lesividad por incompatibilidad entre pensiones de jubilación
sustitutivas. Caso en vigencia de la Constitución Política de 1886 y del Decreto 1042 de 1978. Excepción a la regla prohibitiva de percibir doble asignación del erario. Aplicación de la interpretación menos restrictiva por vigencia normativa y principio pro homine.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-165-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 239, C1) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3859 del 27 de agosto de 1982 en virtud de la cual, el extinto ISS en calidad de empleador reconoció una pensión de vejez a favor del señor Arturo Villarreal Abarca; y ii) Resolución 2210 del 2 de abril de 1986, con la que la referida entidad sustituyó dicha prestación a favor de la señora Beatriz Navarro de Villarreal en calidad de cónyuge supérstite del aludido causante con motivo de
su deceso.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene suspender definitivamente el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la señora Beatriz Navarro de Villarreal o la que fue concedida por la entonces Cajanal.
3. Que se condene a la demandada a reembolsar de manera indexada las sumas de dinero percibidas por concepto de pensión de vejez hasta cuando se verifique el pago a la entidad libelista, y además, que asuma las costas a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 151 a 153)
1. El señor Arturo Villarreal Abarca nació el 5 de enero de 1923 y prestó sus servicios para la extinta Caja Nacional de Previsión desde el 15 de abril de 1945 hasta el 27 de mayo de 1976. Simultáneamente laboró para el otrora ISS
(Seccional Cundinamarca) del 1.° de septiembre de 1956 al 31 de diciembre de
1977. Por último, también se desempeñó como médico jefe del Departamento de Consulta Externa del Hospital Santa Clara entre el 28 de mayo de 1976 y el 16 de febrero de 1982.
2. El referido causante reclamó el 6 de septiembre de 1976 ante Cajanal, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber acreditado la edad requerida y más de 20 años de servicio oficial. Frente a dicha solicitud, la mentada autoridad expidió la Resolución 5789 del 16 de diciembre de 1976 con la que concedió el derecho deprecado efectivo a partir del 28 de mayo del
mismo año, en cuantía de $11.188,43 y condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio. Al cumplirse dicho supuesto, la entidad en comento profirió la Resolución 00906 de 1985 mediante la cual reconoció la prestación con efectividad desde el 17 de febrero de 1982 y en un monto de $53.684,50.
3. El señor Villarreal Abarca falleció el 28 de diciembre de 1985 según registro civil de defunción.
4. Cajanal en su momento emitió la Resolución 01858 del 11 de febrero de 1986, con base en la cual reconoció provisionalmente una pensión sustitutiva de vejez a favor de la señora Beatriz Navarro Villarreal, quien acreditó la calidad de cónyuge supérstite del causante en mención luego de su deceso. No obstante, solo fue hasta que se profirió la Resolución 09413 del 11 de noviembre de 1988 que la entidad precitada otorgó de forma definitiva la sustitución pensional a favor de la demandada desde el 29 de diciembre de 1985 en cuantía de $69.078.
5. El señor Arturo Villarreal Abarca con anterioridad al acontecimiento de su muerte solicitó ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años al servicio de esa misma entidad como empleadora. En virtud de tal reclamación, el mentado ISS concedió aquella prestación conforme a la Resolución 3859 del 27 de agosto de 1982 en cuantía de $49.556, con efectividad desde el 30 de diciembre de 1980.
6. La demandada tramitó ante la aludida autoridad el traspaso provisional de la pensión de vejez otorgada al causante, lo cual fue ordenado provisionalmente de acuerdo con la Resolución 863 del 4 de febrero de 1986. Posteriormente, a través de la Resolución 002210 del 2 de abril del mismo año, se resolvió sustituir en forma definitiva la prestación de jubilación a favor de la cónyuge supérstite del señor Villarreal Abarca, esto por un monto equivalente a $84.595 desde el 28 de diciembre de 1985.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 30 de agosto de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El apoderado de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda propone la excepción de ineptitud de la demanda (fls. 291 y 280-281). Se advierte que con respecto a la excepción de prescripción se entiende que es con respecto a las mesadas, por lo que no resulta procedente examinarla en esta etapa procesal y será resuelta en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a la excepción de ineptitud de la demanda, en el escrito de contestación a la demanda se sostiene: “… constituye un error de técnica que es causal de ineptitud de la demanda, por el no cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y consiste en que en la pretensión se incluyen hechos, lo cual resulta a todas luces equivocado…”. […] Ahora bien, al revisar la demanda en el acápite “2. PRETENSIONES”, se está solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 3859 del 27 de agosto de 1982 y 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 2210 del 2 de abril de 1986 y a título de restablecimiento del derecho se ordene la suspensión definitiva del pago de la pensión que percibe la demandada. De lo anterior, se desprende que se cumple con la esencia del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA,
dado que en este tipo de medio de control, por mandato legal, la demanda debe necesariamente tener dos pretensiones, la de nulidad y el restablecimiento, lo que se cumple en la demanda, por lo tanto dicha excepción no tiene vocación de prosperidad. Con apoyo en lo anterior, se RESUELVE: Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda, formulada por la parte demandada. […]» (Negrilla, mayúscula y cursiva conforme a la transcripción. Folios 331 a 332 y CD obrante a folio 335, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por los cuales CAJANAL EICE, ahora la UGPP, reconoció una pensión sustitutiva de jubilación a la demandada, a partir del 14 de junio de 1997, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. El apoderado de la parte solicita (sic) se tenga en cuenta el restablecimiento del derecho y el apoderado de la parte demandada se ratifica en las excepciones de fondo establecidas en la contestación de la demanda. […]» (Mayúscula del texto original. Folio 332 y CD que reposa a folio 335, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 367 a 373, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 26 de enero de 2017, por medio de la cual
negó las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia recordó que, tanto la Constitución Política de 1991 como la de 1886 contemplan la restricción relativa a que nadie puede percibir más de una erogación del tesoro público, salvo especiales casos determinados por la ley. En lo que respecta al caso concreto, señaló que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se advirtió que el causante de las pensiones de jubilación que actualmente devenga la demandada, se desempeñó en vida en el cargo de jefe del departamento de consulta externa del Hospital Antituberculoso Santa Clara desde el 1.° de agosto de 1958 al 17 de febrero de 1982, y para el extinto ISS bajo el empleo de médico neumólogo a partir del 1.° de septiembre de 1956 hasta el 30 de diciembre de 1980, lo cual demuestra que tuvo una prestación simultánea del servicio oficial en ambas entidades. Sostuvo al respecto que, si bien dicha situación daría lugar en principio a que se configure la prohibición en comento, lo cierto es que en vigencia de la Constitución Política de 1886 y los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978, era factible el reconocimiento de una doble erogación del erario, siempre que el empleado público con título profesional en áreas de la salud, ejerciera labores hasta en dos entidades del Estado y en el horario que le permitiera atender ambos trabajos. Por lo anterior, consideró que, efectivamente era viable que el señor Villarreal Abarca hubiese devengado dos asignaciones públicas y que por tal razón consolidara el derecho a percibir dos pensiones generadas por el desempeño de
cada una de sus vinculaciones independientes. Estimó que, al verificar que el causante había cumplido las exigencias de la normativa precitada para ser beneficiario de la excepción a la prohibición de doble asignación por parte del Estado, resultaba procedente que aquel y en consecuencia su cónyuge supérstite, perciba las dos prestaciones que fueron reconocidas en su momento por el extinto ISS y por la otrora Cajanal, puesto que cada una de estas pensiones fue causada por períodos de labores simultáneos pero independientes, de suerte que no son pertinentes los argumentos de la parte activa tendientes a afirmar que se presenta una infracción al postulado constitucional que impide recibir dos o más erogaciones del erario. Por último, en lo relacionado con la solicitud de la entidad libelista para que envíen copias de la actuación a las autoridades penales ante la supuesta actitud temeraria del causante al no haber informado al ISS que tenía reconocida una pensión por parte de Cajanal, el a quo planteó que no es de recibo tal pedimento, habida cuenta de que ni en la demanda, ni el curso de la actuación se insinuó o se demostró que el señor Villarreal Abarca hubiese cometido una conducta punible u objeto de reproche disciplinario. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 389 a 391, C1) La parte demandante formuló recurso de alzada contra el fallo de primera instancia con el fin de que se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones.
Como sustento de la impugnación manifestó que, no le asiste razón al a quo en su argumentación, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular. Sobre el punto afirmó que ello se evidencia en la medida en que la pensión reconocida por el extinto ISS es financiada con recursos públicos, habida cuenta de que el tiempo laborado y las cotizaciones efectuadas por el causante se hicieron en virtud de una vinculación con la misma entidad que es de naturaleza estatal, tal como sucedió con la prestación concedida por la entonces Cajanal. Recalcó el hecho de que el señor Villarreal Abarca recibió doble erogación del tesoro público en contravía del postulado del artículo 128 constitucional que prevé la imposibilidad de desempeñar simultáneamente más de un empleo al servicio del Estado y recibir dos o más asignaciones por esa misma razón. Aseguró que el referido causante se encontraba inmerso en dicha situación, y por lo tanto, lo propio fue transmitido a su beneficiaria, es decir, a la cónyuge supérstite demandada. Sobre el punto, puso de presente que esta postura fue desarrollada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 2016 en el proceso con radicado 2001-3312 y por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 9 de septiembre de 2001, dictada en la actuación con radicado 16612. Por último, aseveró que si bien de manera excepcional se ha admitido legalmente la posibilidad de percibir una pensión de jubilación oficial con otra concedida por el ISS, lo que ha prohibido la ley expresa y categóricamente, es que una entidad del
Estado quede con la carga de asumir dos pensiones, más aun cuando se generan en el mismo hecho, en tanto esa duplicidad es excesiva y ha producido la liquidación de entidades de previsión social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 410 a 414, C1): insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia. Para tal efecto reprodujo los argumentos del recurso de apelación interpuesto. Parte demandada (Folios 415 a 417, C1): Instó que no se acojan los argumentos de impugnación de la entidad libelista y que por consiguiente se confirme el fallo censurado. Al respecto acotó que, es acertada la tesis del a quo al sostener que el señor Villarreal Abarca tenía el derecho al reconocimiento y pago de dos asignaciones del erario, toda vez que se logró demostrar que aquel ostentaba la calidad de profesional universitario y que ocupó dos cargos públicos de medio tiempo, al igual que su remuneración no excedía la de un ministro de despacho, tal como lo preveían los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978. Precisó que las dos prestaciones a favor del causante correspondían a sendas pensiones de medio tiempo, es decir, a media pensión respectivamente, por lo que son perfectamente compatibles, más aun cuando aquella concedida por Cajanal fue solo por el tiempo prestado al Hospital Santa Clara, mientras que la otorgada por el ISS tuvo en cuenta únicamente la labor desempeñada a esa misma entidad. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 418 del cuaderno 1.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La pensión de jubilación reconocida por el entonces ISS al señor Arturo Villarreal Abarca mediante la Resolución 3859 del 27 de agosto de 1982, y sustituida a favor de la señora Beatriz Navarro de Villarreal en calidad de cónyuge supérstite de aquel según la Resolución 2210 del 2 de abril de 1986, la cual se fundamentó para su concesión en los servicios prestados por el causante como profesional de la salud vinculado a esa misma entidad, es incompatible con la pensión de vejez otorgada a aquel por la extinta Cajanal a través de la Resolución 5789 del 16 de diciembre de 1976, y sustituida luego de su fallecimiento a la demandada conforme a la Resolución 09413 del 11 de noviembre de 1988, bajo el entendido de que esta prestación se consolidó por la labor desarrollada por el de cujus en calidad de médico del otrora Hospital Antituberculoso Santa Clara? En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección contempla la siguiente tesis: la pensión de jubilación reconocida por el entonces ISS al causante y
sustituida a la actual demandada, no es incompatible con la pensión de vejez también reconocida a favor de esta última por parte de Cajanal como beneficiaria de aquel, puesto que la concesión de ambas prestaciones para la época, en vigencia de la normativa constitucional y reglamentaria aplicable en ese momento, se fundamentó en una situación contemplada y entendida en dicha oportunidad como una excepción a la prohibición de devengar doble erogación del tesoro público, tal como se explica a continuación: Sobre el marco normativo aplicable al caso del causante y de la demandada para la época de consolidación de su derecho pensional Debido a que el litigio se contrae a determinar la compatibilidad o no de las dos pensiones que devenga la señora Navarro de Villarreal en atención al tiempo de servicio que acumuló su causante en diferentes entidades públicas, se hace necesario inicialmente comprender el marco constitucional, legal y reglamentario que regía el asunto en su momento. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los reconocimientos y sustituciones de las prestaciones en litigio, tuvieron lugar entre 1976 y 1988 para el caso del derecho otorgado por Cajanal, y entre 1982 y 1986 en lo que respecta a la prerrogativa concedida por el entonces ISS. Ante la mentada delimitación temporal, claramente el fundamento constitucional que aplicaba para verificar la situación particular del de cujus y de su beneficiaria, era la Constitución Política de 1886 que en su artículo 64 rezaba lo siguiente sobre la doble erogación del Estado: «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo
que para casos especiales determinen las leyes.». Por su parte y en la actualidad, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política de 1991 también contempló ese mismo precepto en su artículo 128, en el que se planteó lo siguiente: «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» Como se observa, el postulado superior atinente a un precepto prohibitivo de devengar dos o más emolumentos provenientes del erario, es común tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la de 1991, pues desde aquella época se buscaba evitar que los funcionarios del Estado pudieran verse beneficiados de manera preferente por su vinculación, frente a quienes no gozaban de dicha condición. Ahora, en lo que respecta a la noción de sueldo o asignación, deben entenderse desde una perspectiva general y más amplia, tal como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 cuando indicó que: «[…] Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así:
“con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961-. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. […]». De esta manera, bien sea bajo el concepto de «sueldos» o el de «asignación» del tesoro público, lo cierto es que incluso desde antes del actual régimen constitucional, no se concibe el reconocimiento de más de dos pagos a favor de un funcionario o exempleado público cuando ambos tengan recursos públicos como fundamento de financiación, tal como sucedería con las pensiones de jubilación que al encontrarse en tal escenario, en principio resultarían incompatibles. No obstante, lo cierto es que los regímenes en comento contemplaron casos excepcionales específicos y taxativos a dicha regla general, los cuales se encuentran desarrollados en la normativa legal o reglamentaria posterior. Pues bien, con sujeción a la línea temporal advertida para el caso sub lite, la regulación sobre la materia se comenzó a materializar con el Decreto 3135 de 19684 que en su artículo 31 indicó: «ARTÍCULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son
incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.» Lo propio fue reiterado en los mismos términos por el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó la norma precitada. Aunado a ello, en el canon 77 ibídem se precisó con mayor detalle el referido precepto de incompatibilidad, así: «ARTÍCULO 77.- Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1344 del 10 de mayo de 2001. 4 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.» Seguidamente, en punto a la mentada excepción a la regla prohibitiva de devengar doble asignación del erario, debe destacarse el artículo 32 del Decreto 1042 de 19785, el cual contempló lo siguiente: «ARTÍCULO 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el
Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c. Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. d. Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el
ordinal c) del presente artículo.». (Subrayado fuera de texto). Con base en este desarrollo normativo y específicamente en este último postulado, es claro que en la mentada época en la que se encontraba vigente la Constitución Política de 1886, reglamentariamente se contemplaron
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