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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03108-01(0317-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03108-01(0317-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEBER DEL EMPLEADOR DE REALIZAR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Eventos en que cesa la obligación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL SECTOR PRIVADO – No hace que desaparezca la obligación de realizar aportes por el empleador frente a una nueva vinculación en el sector público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL

SECTOR PÚBLICO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN SECTOR PRIVADO –

Compatibilidad / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[L]a obligación de realizar aportes al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, pero el disfrute de la pensión que le fuere reconocida se supedita al retiro del empleado o trabajador del servicio. No obstante, la Sala reitera que si se trata de una persona a quien se le ha reconocido la pensión de vejez en firme por prestación de tiempos privados y se vincula a una entidad pública y ostenta la calidad de servidor público, puede recibir simultáneamente pensión y salario, o en su defecto, devengar dos pensiones con cotizaciones una de origen público y otra privado, pues ello no contraría la prohibición contenida en los artículos 128 Superior desarrollado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.(…) [L]a Aeronáutica Civil en su calidad de empleador tiene el deber constitucional y legal de efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del libelista, en virtud de la

relación legal y reglamentaria que tiene con aquel, ello va en concordancia con el principio de solidaridad en dicho Sistema, como uno de los pilares de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano, pues éste último se constituye en el eje estructurador del principio de igualdad material (artículo 13 Superior), y el fundamento de todo el régimen de derechos sociales y económicos. En relación con este punto, la Subsección reitera que a pesar de que el demandante percibe actualmente pensión de jubilación reconocida por su prestación de servicios de carácter privado, ello no es óbice para que la entidad demandada omita su deber de efectuar las cotizaciones correspondientes, y en su momento si cumple con los requisitos exigidos para tal fin, pueda devengar una prestación por vinculaciones públicas o la devolución de sus aportes, por tanto en este caso, el deber del empleador no es voluntaria sino obligatoria. (…)Ahora bien, la Subsección observa que los aportes a pensión que deberá realizar en su debida proporción tanto la entidad demandada como el señor Chagüi Chadid, habrán de trasladarse al fondo de pensiones que elija el demandante, y si es el caso, previa la afiliación respectiva a dicho fondo, dado que solo se tiene probado que realizó cotizaciones durante sus servicios en el sector privado en la CADXAC, sin tener certeza si actualmente se encuentra activo como cotizante en alguna entidad de previsión. (…) Por cuanto es a la administradora de pensiones, que dichas sumas deben consignarse a favor del aquí libelista en los términos ordenados y al continuar vigente la relación laboral, lo cual es consonante con el artículo 9.° de la

Ley 100 de 1993NOTA DE RELATORIA: Referente a la imposibilidad de devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado y la procedencia percibir dichas prestaciones, pero una con base en aportes del sector privado y la otra con aportes de empleadores de derecho público, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-25-000-200800147-01(0882-13). Frente al cese de la obligación de cotizar al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 2010. En relación a la configuración del incumplimiento de la afiliación por parte del empleador, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, Exp. T-5191105. Referente al principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C1187 de 13 de septiembre de 2000. Sobre la sostenibilidad fiscal, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1282 DE 1984 / DECRETO 1283 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 2/ LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 328

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03108-01(0317-18)

Actor: GUSTAVO ADOLFO CHAGÜI CHADID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL1

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Procedencia del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones a empleado de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que percibe pensión en virtud de aportes de carácter privado. No se vulnera el principio 128 Superior. Pago de aportes a pensión en la proporción y el porcentaje que corresponda tanto de la parte demandante como la entidad demandada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-180-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Chagüi Chadid en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 43)

1. Se declare la nulidad del Oficio 3103.145-2013019189 del 9 de julio de

2013, expedido por el director de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, mediante el cual se negó la afiliación al Sistema de Seguridad Social en 1 En adelante Aeronáutica Civil. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Cabe resaltar que el Juzgado Veintinueve Oral Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante auto del 11 de julio de 2014, declaró la falta de competencia para conocer del proceso en razón de la cuantía. (Folios 74 a 75). Pensiones al demandante, durante todo el tiempo que ha estado vinculado a dicha entidad.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada realizar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que correspondan, a favor del señor Gustavo Adolfo Chagüi Chadid, desde el 1.° de abril de 1996 y hasta cuando se efectúe el pago.

3. Se conmine a la Aeronáutica Civil a pagar los intereses moratorios sobre las sumas causadas, asimismo dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo «176 del CCA» y se le condene en costas en caso de oponerse a las pretensiones.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 43 a 44)

1. El señor Gustavo Adolfo Chagüi Chadid presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 1.° de abril de 1996 y actualmente desempeña el empleo de «especialista aeronáutico III, 402039,

ubicado en la 06110» del Grupo de Operaciones de la Dirección de Estándares de Vuelo.

2. Durante la existencia de toda la relación laboral, la entidad demandada no ha efectuado los aportes a la seguridad social, encontrándose obligada a ello.

3. El demandante solicitó a la Aeronáutica Civil, el correspondiente pago de las cotizaciones a la seguridad social durante el tiempo en que ha estado vinculado como empleado, el 20 de junio de 2013, empero fue negado a través del Oficio 3103.145-2013019189 del 9 de julio de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de mayo de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «La Magistrada Sustanciadora […] seguidamente paso (sic) a resolver las excepciones previas, para lo cual indicó que la falta de legitimación en la causa por pasiva no estaba 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). llamada a prosperar por cuanto precisamente lo que se pretende es el pago de las cotizaciones. Respecto de la falta de jurisdicción y competencia, como ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no se encontraron probadas por cuanto los aportes pensionales se constituyen en derechos imprescriptibles, ciertos e indiscutibles, no conciliables. La Magistrada continuó resolviendo la excepción de caducidad la cual declaró no probada por cuanto en asuntos pensionales no opera el término de caducidad.». (Cursiva conforme a la transcripción). (Folios 118 a 119 y CD visible a folio 117). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] resolver si el señor GUSTAVO ADOLFO CHAGUI (SIC) CHADID tiene derecho a que la demandada realice los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1996 y hasta la fecha en que se verifique el pago, tiempo durante el cual ha prestado sus servicios para la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, sin que esta le haya realizado los respectivos aportes para pensiones. Solicita que sobre los aportes no efectuados se reconozca y pague intereses de mora, y

se condene en costa (sic) a la accionada.». (Cursiva del texto original). (Folio 119 y CD visible a folio 117). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

(folios 130 a 141) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de julio de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente hizo referencia a las regulaciones contenidas en los Decretos 60 de 1973, 1282 y 1283 de 1994, para señalar que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), tiene carácter privado, circunstancia que permitía determinar de manera fehaciente que el demandante al percibir una pensión por parte de este ente, no le impedía obtener otra prestación por el empleo público que desempeñaba en la entidad demandada o una «devolución de aportes», con lo cual no se vulneraba el artículo 128 Superior. Seguidamente citó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 22 ibidem, y concluyó que el deber de realizar las cotizaciones durante la relación laboral a favor del empleado, no era voluntario sino obligatorio, el cual incumplió la Aeronáutica Civil en el sub lite, por lo que debía responder por la totalidad del aporte. En este sentido, era procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado. En relación con la pretensión de pago de intereses moratorios, el a quo puntualizó

que no era dable acceder a este pedimento, habida cuenta de que en el presente asunto no se trataba de la mora de la pensión, sino de las cotizaciones para un eventual reconocimiento de la mentada prestación, circunstancia que distaba totalmente de lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que operara su procedencia. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad del Oficio 3103.145-2013019178 del 9 de julio de 2013; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil realizar a favor del señor Gustavo Adolfo Chagüi Chadid, la totalidad del aporte a seguridad social en pensiones, por el período laborado, esto es, desde el 1.° de abril de 1996 hasta la fecha del retiro del servicio del libelista, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y; iii) se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 147 a 152) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, solicitó que ésta sea revocada y se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó que el tribunal de primera instancia no valoró la certificación expedida por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), que da cuenta de que el demandante se encuentra pensionado desde el 1.° de noviembre de 1994, esto es, antes de vincularse a la Aeronáutica Civil, por lo que «ya había cesado» para

ésta última entidad, la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. A respecto aseveró que, conforme al concepto del 30 de marzo de 2006 emitido por el Ministerio del Trabajo, en concordancia con el artículo 4.° de la Ley 797 de 2003, el deber de efectuar aportes para pensión, concluye en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por tanto su actuación estuvo acorde con la normativa aplicable. Agregó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no excluyó al régimen de los aviadores, por tal motivo es dable dar aplicación en su totalidad a esta codificación y a las demás que la modifiquen o adicionen. De otro lado, arguyó que acorde con el salvamento parcial de voto presentado por uno de los magistrados integrantes de la sentencia recurrida, se desconoció lo relacionado con las obligaciones compartidas, esto es, que los afiliados también deben aportar al sistema, motivo por el cual el libelista no puede alegar su propia culpa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada (folios 177 a 181): presentó el escrito de forma extemporánea, dado que fue allegado el 1.° de agosto de 2018 y el proceso pasó a despacho para fallo el 24 de julio de la mencionada anualidad. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según constancia secretarial visible a folio 176 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la entidad demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil debe efectuar las cotizaciones a pensión a favor del señor Gustavo Adolfo Chagüi Chadid, en su calidad de especialista aeronáutico III, 402039, a partir del 1.° de abril de 1996 y hasta la fecha del retiro del servicio, a pesar de que con anterioridad a la vinculación pública y en la actualidad, devenga una pensión reconocida por la Caja de Auxilios y Prestaciones «CAXDAC»? De ser positiva la anterior cuestión, la Sala deberá determinar: 2. ¿Quién debe asumir el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión desde el 1.° de abril de 1996 hasta la fecha del retiro definitivo del servicio del demandante? Primer problema jurídico ¿La Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil debe efectuar las cotizaciones a pensión a favor del señor Gustavo Adolfo Chagüi Chadid, en su calidad de especialista aeronáutico III, 402039, a partir del 1.° de abril de 1996 y hasta la fecha del retiro del servicio, a pesar de que con anterioridad a la vinculación pública y en la actualidad, devenga una pensión reconocida por la Caja de Auxilios y Prestaciones «CAXDAC»?

Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: la entidad demandada se encuentra en la obligación de realizar los respectivos aportes a pensión durante todo el tiempo en que el libelista haya prestado sus servicios en aquel ente y hasta el momento de su retiro definitivo, no obstante percibir pensión de jubilación desde el 1.° de noviembre de 1994, por cuanto esta proviene de aportes exclusivos al sector privado, como se explica a continuación:  De la pensión de jubilación reconocida al demandante con anterioridad a su vinculación en la entidad demandada Como primera medida, ha de señalarse que el señor Gustavo Adolfo Chagüi Chadid, a través del presente medio de control, pretende que la Aeronáutica Civil efectúe las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para tal efecto, aludió que se encuentra vinculado en la mentada entidad desde el 1.° de abril de 1996 como empleado público. A su turno, la demandada esgrime como argumento de su negativa tanto en el acto administrativo demandado como en el recurso de apelación que no le asiste el deber de realizar dichos aportes, habida cuenta de que el libelista desde el 1.° de noviembre de 1994 percibe pensión de jubilación, motivo por el cual a la luz del inciso 2.° del artículo 4.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, tal obligación cesó. Al respecto, esta Sala de decisión advierte que, en efecto, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación conforme con los siguientes medios probatorios:

 Según certificación del 29 de marzo de 1996, signada por el jefe del Departamento de Administración de Salarios de la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., SAM, se señaló que el señor Gustavo Adolfo Chagüi Chadid laboró en dicha entidad desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 31 de octubre de 1994, fecha en la cual comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación. (Folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos).  De igual forma, según certificaciones expedidas por el secretario general de la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC «CAXDAC», fechadas 20 de marzo de 1996, se hace constar que el señor Chagüi Chadid se encontraba pensionado por dicho ente desde el 1.° de noviembre de 1994, por haber laborado como piloto en la empresa SAM durante 21 años, 1 mes y 15 días. (Folios 20 a 21 ídem). Bajo este contexto fáctico y de cara al sub lite, resulta oportuno señalar que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles fue creada por el Decreto 1015 de 19564, que en sus artículos 8.° y 9.° preceptuaba: «Artículo 8°. La Caja que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles establezca sin ánimo de lucro, con carácter privado y mediante el aporte de sus afiliados, para atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los Aviadores Civiles, será auxiliada por el Gobierno en la forma y cuando éste lo estime conveniente. El Gobierno

tendrá un representante suyo en la Junta Directiva de la Caja, que será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Artículo 9°. Las prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, dejarán de estar a cargo de los patronos o empresas de aviación civil, cuando la Caja de que trata el artículo anterior vaya asumiendo el riesgo de ellas, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno.». (Resaltado intencional). A su turno, la Ley 32 de 19615 en su artículo 2.° reafirmó el carácter privado de la mencionada Caja, e indicó que asumiría el pago de las prestaciones sociales que correspondían a las empresas nacionales de aviación civil de acuerdo con sus propios reglamentos y normativa especial que para el efecto fijara el Gobierno Nacional. Esta última normativa fue reglamentada a través del Decreto 60 de 1973, en el cual se reiteró que la «CAXDAC» es una entidad pagadora de pensiones que correspondían a las empresas de aviación con el siguiente tenor: «Artículo quinto. Los fondos de "CAXDAC" provendrán de: a) Las cuotas de ingreso de sus afiliados. b) Los aportes ordinarios y extraordinarios de sus afiliados de conformidad con los estatutos, incluso aquellos de que trata el artículo décimo del presente Decreto. c) Los pagos a que estén obligadas las empresas aportantes. d) Los auxilios y donaciones de todo orden que reciba de personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado. e) Los frutos civiles y naturales de los bienes arriba descritos.

4 «Por el cual se fijan jerarquías a las reservas de 2ª clase de la Fuerza Aérea, y se dictan otras disposiciones». Derogado por el artículo 3.°de la Ley 2085 de 2021. 5 «Por la cual se dictan normas sobre prestaciones sociales de los aviadores civiles, y se dictan otras disposiciones». Artículo sexto. Los ingresos provenientes de los pagos que hagan las empresas aportantes, así como los frutos civiles o naturales imputables a dichos ingresos, serán destinados por "CAXDAC" al pago de las prestaciones que por ley correspondan a las empresas aportantes y que aquella asuma o haya asumido; los demás ingresos y los frutos de los mismos estarán destinados al pago de las demás prestaciones, auxilios o bonificaciones que, de conformidad con los estatutos, resuelva asumir "CAXDAC". Artículo séptimo. Para efectos del reconocimiento pago de las prestaciones legales que actualmente están a cargo de "CAXDAC" o que en el futuro la misma asuma, los pilotos, copilotos o navegantes civiles al servicio de empresas aportantes tienen el carácter de afiliados. Para efectos de las demás prestaciones auxilios o bonificaciones se estará a lo que determinen los estatutos. Las empresas aportantes quedan facultadas para hacer los descuentos y las deducciones que por cualquier concepto correspondan a los aportes de los afiliados, y obligadas a transmitir a "CAXDAC" los datos que sobre los afiliados, determinen los estatutos.». (Negrilla fuera del texto original). Bajo esta intelección, se observa que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la

Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, que reconoció la pensión al libelista tiene el carácter de privada, asimismo, que los aportes prestacionales que efectuó a dicha entidad la empresa SAM a su favor en su condición de piloto, también tienen la misma calidad. En efecto, la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., es una entidad privada que a través de las Resoluciones 0006 y 01017 de 1976 emanadas del Ministerio del Trabajo, se declaró la unidad de empresa entre las compañías Aerovías Nacionales de Colombia S.A. «AVIANCA S.A.», la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. «SAM» y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A

«HELICOL S.A.»6.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 19937, en su artículo 139 se revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de 6 meses contados desde la fecha de publicación de dicha codificación para, entre otras, «2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.».

En desarrollo de la mentada codificación se expidió el Decreto 1282 de 19848, que en su artículo 1.° indicó que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplicaba a los aviadores civiles, con excepción de quienes estuviesen cobijados por el régimen de transición y las normas especiales desarrolladas. En efecto, en el artículo 3.° se previó de la siguiente manera: «[…] Régimen de Transición de los aviadores civiles. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, 6 Lo anterior de conformidad con la información consultada en: https://volavi.co/aviacion/historia/sam-sociedad-aeronautica-de-medellin-consolidada-sa en concordancia con la sentencia SL12871-2017 del 9 de agosto de 2017 de la Corte Suprema de Justicia. 7 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 8 «Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles». siempre que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres. b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.». También, en el artículo 4.°9 se señaló que los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrían derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme con el régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60

de 1973, a cualquier edad cuando hubieren cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, en la misma empresa, siempre que esta haya efectuado aportes a CAXDAC. Y en su artículo 7.°10 reguló que las pensiones de los beneficiarios serían pagadas por dicha Caja, entidad a la cual sus afiliados debían realizar las respectivas cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. A su vez, se profirió el Decreto 1283 de 199411, que se refirió a la naturaleza jurídica de la tan mencionada Caja, así: «Artículo 1º. Naturaleza Jurídica. La entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo 6º de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac, denominada "Caxdac", entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo número 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961.». (negrita fuera del texto) Acorde con la normativa señalada en precedencia y el material probatorio anteriormente relacionado, es dable concluir que, el demandante al prestar sus servicios a la empresa SAM (Sociedad Aeronáutica de Medellín consolidada S.A.) entre el 16 de septiembre de 1973 hasta el 31 de octubre de 1994, su pensión fue reconocida en virtud de

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