CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03143-01(0442-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03143-01(0442-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSIÓN DEL CARGO POR JUICIO FISCAL FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - No da lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO NO GENERA EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL La Directora Ejecutiva de Administración Judicial (E), mediante la Resolución No 3421 del 16 de julio de 2012, suspendió al señor Benjamín Enrique Polo García del cargo que desempeñaba, en cumplimiento a la exigencia por parte de la Contraloría General de la República. Actuación que fue notificada mediante oficio DEAJRH12-5531 del 16 de julio de la misma anualidad.(…) Ahora bien, en nuestro caso se trata de un empleado vinculado con la Rama Judicial, que de acuerdo con el artículo 147 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentran en una situación administrativa de separación temporal de sus funciones cuando son suspendidos, dicha norma no hace referencia a suspensión del ejercicio del cargo por proceso fiscal. (…) contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, no obra en el expediente documentos en relación a las investigaciones disciplinarias y penales, que se hayan surtido, como tampoco resolución donde haya sido absuelto en dichas investigaciones al accionante. Además, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva, continúa el trámite y aduce que el levantamiento de la medida de suspensión del cargo, no genera exoneración de responsabilidad fiscal,
sigue siendo motivo de investigación.(…) Mediante el Decreto 1647 de 5 de diciembre de 1967, “por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado”, en el artículo 1° dispone que “los pagos por sueldos o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal, y de las empresas o establecimientos públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse. Ahora bien, la Sala no accederá a las pretensiones del señor Benjamín Polo García por las siguientes razones, en primer lugar, porque de acuerdo a lo señalado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no procede el reintegro de los salarios y prestaciones sociales, en los asuntos que versen sobre juicios fiscales, así como tampoco en los casos que no se preste el servicio. Otra de las razones, es que no existe decisión absolutoria dentro del proceso fiscal, respecto de los hechos por el cual fue suspendido de su cargo el Director Administrativo de la División de Contabilidad de la Unidad Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que dicho asunto fue remitido por competencia en relación con los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura que gozan de fuero constitucional; respecto del accionante, ya que el levantamiento de la suspensión del cargo no genera exoneración de responsabilidad, se continúo el trámite de acuerdo a lo señalado por la entidad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 147 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 178 / DECRETO 1647 DE 1967
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03143-01(0442-16)
Actor: BENJAMIN ENRIQUE POLO GARCIA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Temas: Pago de salarios y prestaciones sociales durante suspensión en el ejercicio del cargo en proceso fiscal Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaro probada la excepción y negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Benjamín Enrique Polo García.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Benjamín Enrique Polo García, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista - Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones que denominó principales y consecuenciales1: -Declarar la nulidad de la Resolución N° 6218 de 27 de diciembre de 2013, “la cual negó el reconocimiento del pago de todos los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde el momento de la suspensión del cargo del Doctor BENJAMÍN ENRIQUE POLO GARCIA, es decir desde el 16 de julio de 2012, hasta el 22 de septiembre de 2013.” expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. -A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales de manera retroactiva dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad y se dé cumplimiento a la sentencia conformidad artículo 189 del CPACA. 1.2. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El demandante fue nombrado mediante resolución No 3987 del 28 de octubre de 2009, como Director Administrativo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien tomó posesión el 14 de diciembre del mismo año. La Contraloría General de la República el 25 de junio de 2012, promovió ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acción disciplinaria en contra del señor Polo García, toda vez que inició un proceso auditor al adelantarse en el Consejo Superior de la Judicatura dentro de los años 2011-2012 a las cuatro últimas vigencias de los años 2008 a 2011, arrojando evaluaciones desfavorables de la gestión y resultados, con calificación en rango de deficiencia en el sistema de control interno, así como hallazgos con connotaciones disciplinarias, penales y fiscales, circunstancias que no han permitido el fenecimiento de la cuenta fiscal, antecedentes que vale precisar, en nada comprometían las funciones del demandante. De igual forma, se solicitó la suspensión del señor Benjamín Polo García, en
1 Folios 36-43 Cuaderno Principal calidad de Director Administrativo de la División de Contabilidad de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y mediante resolución PSAR12-215 del 28 de junio de 2012, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó suspender en forma inmediata entre otros al señor Benjamín Enrique Polo García, a quien se le vulneraron los derechos a la estabilidad laboral, dignidad y buen nombre, alegando que la investigación y solicitud realizada por la Contraloría General, se ajusta más a la presión mediata de los medios de comunicación. Mediante resolución No 4826 del 19 de septiembre de 2013, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial2, levantó la suspensión del señor Polo García, en el cargo de Director Administrativo de Contabilidad de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 27 de agosto de 2012 se decretó la nulidad de la investigación disciplinaria, por cuanto la Resolución 3326 del 27 de junio de 2012 señaló “decretar a nulidad del auto de fecha 25 de junio de año en curso, mediante el cual se dispone abrir la investigación disciplinaria No 2012-019, en contra del Doctor Benjamín Enrique Polo García. Devolver la presente actuación a la oficina de origen para que se corrijan los yerros que se advierten y en consecuencia se proceda conforme a derecho y con estricta observación del debido proceso y la garantía del derecho de contradicción y defensa.” Alegó que en los casos en que el funcionario solo fue suspendido pero no
condenado, se debe restablecer todos los derechos y por ende al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones. El 10 de diciembre de 2013, el accionante peticionó ante la entidad que se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido. Mediante Resolución No 6218 de 2013, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta negativa a la anterior petición, por cuanto el ente de control fiscal no se pronunció respecto el reintegro de los salarios. 2Folio 107 C2, firmado por Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Dra. Celinea Oróstegui de Jiménez.
3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 10, 20, 53, 121, 125, 130, 209, 215 y 250 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992.
Manifestó que no se cumplieron los presupuestos para la suspensión del cargo, por cuanto en contra del demandante no se adelantó investigación penal y la investigación disciplinaria iniciada fue declarada nula el 27 de agosto de 2012. Que el Gobierno nacional debe respetar los derechos adquiridos como los labores, de conformidad con el artículo 53 de la constitución ya que no se puede desmejorar la remuneración mínima que se fijó; y que la entidad demandada debe reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir en el periodo del 16 de julio de 212 hasta el 22 de septiembre de 2013. Por último, la parte demandante adicionó la demanda.
2. Contestación de la demanda
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el accionante estuvo suspendido por el término de 1 año, 2 meses y 6 días, como consecuencia de una orden proferida por la Contraloría General de la República, es decir por un proceso diferente al consagrado en la Ley 734 de 2000, Código Único Disciplinario. Y tampoco corresponde la suspensión del demandante a la establecida en la ley 270 de 1996, artículo 147 que reguló la suspensión en procesos penales y disciplinarios, pero no de naturaleza fiscal3. Manifestó que la suspensión y reintegro se derivó de la solicitud de la Contraloría General de la República, también que dicho órgano de control señalo en el oficio No 82113 del 5 de septiembre de 2009, que independiente de la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión, el proceso de responsabilidad fiscal continúa su trámite, es decir no ha terminado. 3 Folios 65-68 C.P. Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no puede reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, puesto que no existe soporte normativo o legal para ello, menos sin mediar sentencia judicial que lo disponga, dado que es una entidad sometida al imperio de la ley. Por último, la suspensión del demandante no es producto de un proceso disciplinario, en el cual si se permite el pago de salarios dejados de percibir, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, no hay norma que reconozca el pago de los derechos laborales por el tiempo de suspensión en el ejercicio del
cargo en un proceso de responsabilidad fiscal. La apoderada de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de causa petendi, aduce que aunque se haya levantado la suspensión que recaía sobre el demandante, el proceso de responsabilidad fiscal continúa tal como lo señaló el oficio 82113 del 2013, ii) la innominada prevista en el artículo 187 del CPACA.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 9 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar no encontró probadas las excepciones propuestas por la demandada, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales al servidor público, ya que se debe prestar el servicio con la salvedad de la excepción en la ley, que ordena el pago de los derechos labores por el tiempo de suspensión, dentro de los procesos penales y disciplinarios, siempre y cuando se termine el proceso por ser absuelto, cesación del procedimiento o preclusión. Apoyo los argumentos expuestos en sentencias de esta Corporación, en la cual se dijo que los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos deben corresponder a los servicios efectivamente prestados; en armonía con el decreto 1647 de 1967 y 1737 de 2009 y el numeral 8 del artículo 268 de la constitución, y acoge el Tribunal la interpretación dada en la sentencia del 26 de mayo de 2011, que analizó en forma expresa lo relativo al reconocimiento y pago de los derechos laborales por el tiempo de suspensión en procesos de responsabilidad fiscal.
Citó y trascribió apartes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se estudiaron casos similares que accedieron a las súplicas de la demanda. El acto administrativo no desconoce los derechos adquiridos del accionante, puesto que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo de suspensión no fueron causados conforme a la ley, es decir, no se consolidaron tampoco entraron al patrimonio del trabajador por que prestó el servicio, presupuesto indispensable exigido en los decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009, para el pago de remuneración “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante alegó que el Tribunal desconoció todos los derechos y garantías del accionante consagradas en la constitución de 1991, realizando una interpretación judicial precaria, dado que reconoce que en los casos de suspensión por proceso penal o disciplinario si tendría derecho al pago dejado de percibir una vez levantada la suspensión, mientras que en uno de responsabilidad fiscal no sería posible.
Alega que no es posible que un servidor público que ha sido suspendido en un proceso de responsabilidad fiscal, no le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir, dicha situación quebranta de manera directa los principios de equidad e igualdad, lo que dicha decisión conllevaría por capricho de contralores, ordenar la suspensión por el tiempo indeterminado, sin que nadie asuma ninguna responsabilidad. Ahora en los eventos en que el funcionario suspendido no fue condenado disciplinariamente, ni penal, ni fiscalmente debe ser restablecido en la totalidad de
los derechos de los cuales se vio privado, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que ceso el ejercicio de las funciones. Adujo el apelante, que la entidad debe reconocer el salario y prestaciones sociales dejadas de percibir, ya que el sistema jurídico prohíbe las desmejoras en condiciones laborales de conformidad al artículo 215 de la C,P.
5. Alegatos de conclusión La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la apelación y manifiesta que se debe reconocer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por cuanto el sistema jurídico prohíbe las desmejoras de las condiciones laborales. Además, resaltó que debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder las pretensiones4.
La parte demandada manifestó que el accionante estuvo suspendido del cargo con ocasión a una orden del órgano de control fiscal, y de finalidad diferente a los que se derivan del Código Único Disciplinario, que tiene función preventiva y correctiva, además tampoco corresponde al proceso previsto en el CPACA artículo 147, que regulo de proceso derivados de juicios disciplinarios o penales, diferentes al juicio fiscal. Además, señala que no se pueden pagar los salarios por cuanto la Contraloría no dijo anda al respecto pero dejó constancia que sigue siendo investigado, aunque se haya levantado la medida de suspensión y que dicha suspensión no es producto de un proceso disciplinario, que exige requisitos para el pago de salarios por suspensión. Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pague los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término que duró la suspensión en el ejercicio del cargo producto de un juicio fiscal. 4 Folios 157/158
3. Hechos probados: Mediante Resolución 3987 del 28 de octubre de 20095, Directora Ejecutiva de Administración Judicial (E), nombró en propiedad al señor Benjamín Enrique Polo García en el cargo de Director Administrativo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tomó posesión del cargo el 14 de febrero de 2009.6
Obra el Auto 00054 del 11 de septiembre de 2013, donde la Contraloría General de la República, consideró lo siguiente respecto de la investigación “Que mediante providencia del 5 de septiembre del presente la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el artículo segundo señaló: (…) “Segundo. Prevenir a la Contraloría General de la República para que se abstenga de incurrir en irregularidades sustanciales como la que generó la interposición de esta acción de tutela, concretamente no podrá iniciar o perseguir investigación alguna de carácter fiscal resarcitoria o sancionatoria contra los funcionarios aforados constitucionalmente en el artículo 174 de la Constitución Política”. Que en el Despacho se adelantan los siguientes procesos contra los Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura, por presuntas irregularidades en la construcción de los Palacios de Justicia, en las ciudades de Manizales, Yopal, Mocoa y Cali. (…)Remitir a las autoridades correspondientes los expedientes contentivos de los procesos de responsabilidad fiscal, mencionados en el artículo primero de la presente providencia.”7 Como complemento del auto antes señalado, la Contraloría General de la República remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta a la “solitud de certificación del estado actual del proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Benjamín Enrique Polo García”, la siguiente información “(…) hecha a consulta en la base de datos del Sistema de Responsabilidad Fiscal en la actualidad no cursan procesos de responsabilidad fiscal en donde se encuentra vinculado el señor Benjamín Enrique Polo”. Mediante oficio No 800110 del 25 de junio de 20128, la Contralora General de la República exigió al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala 5 folios 2 C2 6 Folio 3 C2 7? Folio 88 a 102 8 Folios 27/28 C1 Administrativa, suspender al señor Benjamín Enrique Polo García del ejercicio del cargo de Director Administrativo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial (E), mediante la Resolución No 3421 del 16 de julio de 2012, suspendió al señor Benjamín Enrique Polo García del cargo que desempeñaba, en cumplimiento a la exigencia por parte de la Contraloría General de la República. Actuación que fue notificada mediante oficio
DEAJRH12-5531 del 16 de julio de la misma anualidad9. Solicitó la Contraloría General del República mediante oficio No 821113 del 5 de septiembre de 201310, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, levantar la suspensión impuesta al accionante. Además, señaló que el proceso de responsabilidad fiscal continúa el trámite respectivo, y la solicitud de levantamiento no genera exoneración de responsabilidad. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial en cumplimiento a la anterior petición, a través del oficio 4826 del 19 de septiembre de 2013, resolvió levantar la suspensión impuesta al señor Benjamín Polo García, a partir del 23 de septiembre de 201311. El accionante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitudes el 10 de diciembre de 2013, para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que fue suspendido del ejercicio del cargo, en el periodo del 16 de julio de 2012 al 23 de septiembre de 2013. (fl 2 a 7 C1) Obra la resolución No 6218 del 27 de diciembre de 2013, negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejados de percibir12. Obra el Oficio No 117/AOP del 19 de agosto de 2015, proferido por el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en la cual señaló que de acuerdo al Acto Legislativo del 02 de 2015 artículo 7 que modifica el artículo 178 de la Constitución Policita, el señor
9 folios 16 C1, suscrito por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez 10 Folio 104 a 105 C2 11 folio 107 C2 12 folios 9/14C1 firmado por Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Dra. Celinea Oróstegui de Jiménez. Benjamín Polo García no tiene calidad foral, por lo anterior no tiene competencia para investigarlo.13 Las facultades conferidas al Contralor General la Nación previstas en el artículo 268 de la Carta Política, numeral 8, se extienden a los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, dispone lo siguiente: “Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.” Ahora bien, en nuestro caso se trata de un empleado vinculado con la Rama Judicial, que de acuerdo con el artículo 147 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentran en una situación administrativa de separación temporal de sus funciones cuando son suspendidos, dicha norma no hace referencia a suspensión del ejercicio del cargo por proceso fiscal, tal como a continuación se observa: “ARTÍCULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o
disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:
1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.
2. Cuando sea absuelto o exonerado.
Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido. PARÁGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones.” 13 folios 116 C1 De la normatividad y jurisprudencia que se analiza, se infiere que lo siguiente14: 1°.) No requiere desarrollos legales pues su consagración constitucional delimita claramente su procedencia y alcance. 2°.) No sólo está dirigida al Contralor General de la República sino, además, a los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Carta Política. 3°.) Es una exigencia del Contralor al nominador del funcionario público que se verá afectado con la suspensión, toda vez que: “[…] Se trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la carta
Política emplea el término “exigir”, lo que definitivamente es distinto de “solicitar” o “pedir”, expresiones que, al fin y al cabo, dejarían la decisión en manos del funcionario administrativo correspondiente. Una exigencia tiene la connotación imperativa; hace forzosa la ejecución de lo exigido. […]” 4°.) Implica una medida que no tiene la capacidad de separar definitivamente del cargo a su destinatario, quien aún se presume inocente, es provisional, cautelar, no sancionatoria, teniendo en cuenta que: “[…] la figura de la suspensión del cargo tiene una doble connotación. De un lado, es una sanción, la cual como se explicó, no puede ser impuesta por la contraloría, por ser de naturaleza disciplinaria. De otro lado, es una medida cautelar de origen constitucional que no busca sancionar sino asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigación fiscal, pues para adelantar el proceso fiscal es razonable la separación del cargo del funcionario involucrado en la falta fiscal. Ahora bien, esta última figura goza de pleno respaldo constitucional, como quiera que el propio numeral 8º del artículo 268 superior dispone que la contraloría podrá exigir “la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios”. Por consiguiente, la medida es válida constitucionalmente si se entiende como medida cautelar que podrá ser solicitada por la contraloría, y no como sanción fiscal.” 5°.) Se ejerce con base en el principio de ‘verdad sabida y buena fe guardada,’ sin embargo ello no implica que pueda ser arbitraria. El Contralor
debe tener razones que le permitan temer que la permanencia del funcionario implicado en el ejercicio del cargo puede “afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalización o comprometer todavía más el interés colectivo, los bienes del Estado o la moralidad pública. […]” 6°.) Se ejerce una vez existan investigaciones penales, disciplinarias o fiscales en curso. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto de 15 de julio de 1992, radicado No. 452, M.P. Dr. Javier Henao Hidrón, expresó: “[…] la orden de suspensión del cargo presupone la existencia de investigaciones fiscales o de procesos penales o disciplinarios contra sujetos pasivos del control fiscal. […]” Caso concreto La Contraloría General de la República exigió la suspensión inmediata del señor Benjamín Polo García que desempeñaba el cargo de Director Administrativo de la 14 Sección Segunda Subsección ‘B’ Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Bogotá D.C., 14 de noviembre de
2013. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00393-01(1734-13) División de Contabilidad de la Unidad Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que se surte un proceso fiscal en su contra.
La Directora Ejecutiva de Administración Judicial (E), en cumplimiento de la solicitud de la Contralora General de la República, mediante la Resolución No. 3421 de 16 de julio de 2021 suspendió de forma inmediata al accionante en el ejercicio del cargo de Director Administrativo de la División de Contabilidad de la
Unidad Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 16 de julio de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2013. Mediante resolución La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de sus facultades levanta la suspensión del cargo del señor Benjamín Enrique Polo García. Así las cosas, el Oficio 82113 del 5 de septiembre de 2013, la Contralora General de la República señaló “(…) las razones que motivaron esa exigencia, se soportaron en las investigaciones adelantadas a través de los procesos auditores de las vigencias 2007 a 2011 y parte del 2012, las cuales fueron, ampliamente conocidas por el Consejo Superior, pues los resultados de éstas fueron objeto de mesas de trabajo, repuesta a las observaciones, y que finalmente concluyeron en hallazgo con incidencia fiscal, disciplinaria, administrativa y penal, así como evaluación desfavorable gestión y resultados, con una calificación en el rango de deficiencia en el sistema de control interno.” (Subrayado fuera de texto); contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, no obra en el expediente documentos en relación a las investigaciones disciplinarias y penales, que se hayan surtido, como tampoco resolución donde haya sido absuelto en dichas investigaciones al accionante. Además, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva, continúa el trámite y aduce que el levantamiento de la medida de suspensión del cargo, no genera exoneración de responsabilidad fiscal, sigue siendo motivo de investigación. Ahora bien, respecto del proceso fiscal, la Contraloría General de la República se
abstuvo de continuar el trámite de los procesos de responsabilidad de acuerdo al Auto 00054 del 11 de septiembre de 2013, por orden de la Corte Suprema de Justicia y que dichos procesos fueron remitidos a la autoridad competente, siendo el caso la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Encuentra la Sala que dicho auto hace referencia a los magistrados del Consejo Superior, pero el ente fiscal remitió la investigación de todos los involucrados, cuando el señor Polo García no goza de fuero constitucional para ser investigado por la Cámara de Representantes. Valga aclarar que de conformidad con el numeral 3 del artículos 178, 329 s.s. de la Ley 5 de 1992, le corresponde conocer sobre las denuncias penales o quejas disciplinarias, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo del Estado y al Fiscal General de la Nación. En este orden, esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 200715, expediente 1618-03, con ponencia de la doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez, se pronunció en el sentido de que “Desde el mismo momento en que se revoca
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