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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03148-01(0985-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03148-01(0985-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Alcance / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Objeto El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Eventos / DERECHO DE

DEFENSA – Vulneración / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Vulneración / DEBIDO PROCESO – Vulneración No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulneren garantías constitucionales.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163

VARIACIÓN DE LA MPUTACIÓN DE CARGOS DISCIPLINARIOS –Oportunidad / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS / DERECHO DE DEFENSA /

DERECHO DE CONTRADICCIÓN / CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO La imputación provisional realizada en el pliego de cargos podrá variarse una vez finalizada la práctica de las pruebas a las que haya lugar, y hasta antes de proferir fallo de primera o única instancia. Dicha modificación tendrá lugar en dos eventos concretos; cuando se encuentre que ha habido un error en la calificación jurídica de la falta, o se allegue al proceso una prueba nueva que obligue a la autoridad disciplinaria a realizar cambios en la decisión de cargos. Realizada dicha variación, la misma norma prevé una oportunidad para que el investigado solicite nuevas pruebas o controvierta los nuevos elementos de la imputación, esto con el propósito de salvaguardar el debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa del disciplinado. Una vez agotadas las oportunidades procesales antes señaladas, la autoridad disciplinaria no podrá modificar elementos esenciales de la imputación disciplinaria, como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, por ejemplo, en el fallo de primera o única instancia, pues esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario, la cual pudo ser controvertida por el investigado; y la realizada en el fallo disciplinario, toda vez que dicho acto constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo

del disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165

DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTACIA DENTRO DE

PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia / VARIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE CARGOS DISICPLINARIOS EN EL FALLO SANCIONATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / PRINCIPIO DE “NO REFORMATIO IN PEIUSAplicación / CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO Concluye la Sala que el fallador disciplinario de segunda instancia además de tener la potestad de valorar las pruebas obrantes en el expediente disciplinario conformado por la autoridad administrativa de primera instancia, tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio, siempre y cuando considere que los elementos de juicio recaudados en la primera instancia son insuficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado, esto para preservar el debido proceso y la presunción de inocencia. Entonces, sí de la valoración de las pruebas recaudadas en primera instancia, así como de las decretadas de oficio en segunda instancia, la autoridad disciplinaria advierte que su inferior funcional ha incurrido en irregularidades en la imputación jurídica de la falta disciplinaria endilgada a un funcionario público en la decisión de imputación de cargos, así como en el fallo disciplinario de primera instancia; este podrá modificar dicha imputación en la decisión de segunda instancia, siempre y cuando no se varíe el

núcleo esencial de la falta inicialmente atribuida, así como imponer la sanción disciplinaria correspondiente, siempre y cuando, esta sea más benéfica al disciplinado, esto, en virtud del principio de “no reformatio in peius”. No obstante lo anterior, resalta esta Corporación, que el fallador disciplinario de segunda instancia en su decisión, no podrá cambiar elementos esenciales de la imputación jurídica realizada en primera instancia, como modificar la conducta o los fundamentos de hechos objeto de reproche disciplinario así como el título de culpabilidad endilgado y la ilicitud sustancial, pues en dicho evento se estaría desconociendo el debido proceso administrativo específicamente el principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de segunda instancia, y en consecuencia el principio de contradicción y defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 171 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03148-01(0985-17)

Actor: MARÍA BOLENA ARCINIEGAS ARAGÓN Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Asunto: Principio de congruencia entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario / control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2016, Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Bolena Arciniegas Aragón, contra la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,3 que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,4 promovido por la señora María Bolena Arciniegas Aragón por medio de apoderado judicial legalmente constituido, contra el Banco Agrario de Colombia S.A, con el propósito de obtener las declaraciones que a continuación se referencian: I.1.1. Pretensiones La señora Arciniegas Aragón solicitó: i) la nulidad de los fallos disciplinarios del 29 de enero de 2013 y 22 de mayo de 2013, proferidos en primera y segunda instancia por la “Oficina de Control Disciplinario Interno Coordinación Disciplinaria Dirección Nacional y Regional Bogotá” y por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia S.A respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo de Directora del Banco Agrario 1 De 4 de agosto de 2017, visible a folio 325 del cuaderno principal expediente.

2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Sección Segunda, Subsección B. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. de Colombia S.A. con sede en San Cayetano Cundinamarca por 6 meses e inhabilidad especial por igual término, por haberla encontrado disciplinariamente responsable de la comisión a título de dolo de la falta grave prevista en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 734 de 2002 – al delegar funciones propias de su cargo a un tercero ajeno a la institución bancaria. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: ii) suprimir del registro de antecedentes disciplinarios la anotación de la sanción impuesta por los actos administrativos cuya nulidad se pretende; iii) pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el término de la suspensión en el ejercicio del cargo; y iv) pagar el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales producto de la ejecución de la sanción disciplinaria. I.1.2. Fundamentos fácticos Como fundamento de las pretensiones expuestas, el apoderado de la accionante relató, que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, su prohijada se desempeñaba en el cargo de Directora de la Oficina San Cayetano, Cundinamarca del Banco Agrario de Colombia S.A.

Manifestó, que el señor Edgar Armando Benites Wilches, quien se desempeñaba como cajero principal de la oficina dirigida en ese entonces por la accionante, radicó queja disciplinaria ante la institución bancaria el 25 de septiembre de 2012 en la cual manifestó que la señora Arciniegas Aragón se ausentó de sus funciones el 15 de septiembre de 2012, y dejó sus claves personales y claves de la bóveda a la señora Marilin Rincón, quien se desempeñaba como asesora comercial de la referida entidad, lo cual desconoció los protocolos de seguridad de la institución bancaria. Así mismo, señaló que las funciones de la demandante como Directora de Oficina fueron desempeñadas por la señora Gladys Salazar, encargada del aseo y la cafetería, quien atendió a varios clientes; tramitó cinco créditos y realizó cobros de dinero no autorizados. Señaló que en virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario de la entidad decretó apertura de indagación preliminar en contra de la accionante mediante acto administrativo del 1 de octubre de 2012, y que en el trámite del proceso disciplinario, mediante acto de formulación de cargos del 26 de noviembre de 2012 le imputó a título de dolo la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el numeral 1º del artículo 34 y las faltas gravísimas consagradas en numerales 1º y 43 de artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Relató, que mediante fallo disciplinario del 29 de enero de 2013, la entidad

accionada impuso sanción disciplinaria a la señora Arciniegas Aragón de destitución del ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 11 años, por encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión a título de dolo de la falta grave prevista en el numeral 1º del artículo 34 y las faltas gravísimas consagradas en numerales 1º y 435 de artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Expuso, que mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 22 de mayo de 2013, el Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar a la señora Arciniegas Aragón disciplinariamente responsable de la comisión a título de dolo, de la falta disciplinaria grave prevista en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002,6 por lo que resolvió variar la sanción disciplinaria de destitución impuesta, a la suspensión del ejercicio del cargo por 6 meses e inhabilidad especial por igual término. I.1.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: a. Artículo 29 de la Constitución Política. b. Artículos 5, 6, 94, 128, 141, 142, 157, 162 y 165 de la Ley 734 del año 2002. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente: Del concepto de la violación. 5 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes

43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o

desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas. 6 “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.” I.1.3.1. Primer Cargo.- Falsa motivación por indebida valoración probatoria Señala la accionante, que el fallador disciplinario de primera instancia valoró las pruebas obrantes en el expediente de manera contraria a los principios de la sana crítica e imparcialidad, pues el análisis de las mismas no otorga certeza de la comisión de las faltas disciplinarias imputadas en el pliego de cargos; esto es, que la demandada sancionó a la señora Arciniegas Aragón sin haber probado la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, en virtud de los cuales se fundamentó el acto de formulación de cargos.

I.1.3.2. Segundo Cargo.- Vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia Señaló la accionante, que con la expedición del fallo disciplinario de segunda instancia la entidad demandada impuso sanción disciplinaria en su contra por la comisión de la falta grave prevista en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, la cual no fue imputada en el pliego de cargos formulado en su contra,

toda vez que en dicha actuación se le endilgaron faltas diferentes, esto es, las previstas en el numeral 1º del artículo 34 y las faltas gravísimas consagradas en numerales 1º y 43 de artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En ese orden, consideró que la entidad accionada le negó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa respecto de la falta disciplinaria por la cual fue sancionada mediante fallo disciplinario de segunda instancia, y desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 170 de la norma ibídem, pues cambió la imputación, la calificación de la conducta y demás elementos esenciales expuestos en el pliego de cargos por fuera de la oportunidad procesal para tal efecto, que es hasta la expedición del fallo de primera instancia. I.1.3.3. Tercer cargo.- Desconocimiento del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Expuso la accionante, que fue suspendida provisionalmente del cargo que desempeñaba al momento de los hechos objeto de reproche disciplinario, sin que se cumplieran los presupuestos previstos por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 para tal efecto, pues la accionada no acreditó elementos de juicio que permitieran concluir que su permanencia en el cargo posibilitaba obstrucciones en el trámite del proceso disciplinario o se pudiera reiterar la conducta reprochada. I.2. Oposición a la demanda. Mediante escrito del 8 de octubre de 2015,7 el Banco Agrario de Colombia S.A, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido se opuso a la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

  1. Consideró que en el trámite del proceso disciplinario objeto del presente asunto, no se desconocieron las garantías procesales de la accionante, pues esta tuvo a disposición el expediente y asesoría de un abogado, que contó con la oportunidad de controvertir todas las actuaciones realizadas en el trámite del procedimiento administrativo, con lo que quedó evidenciado el respeto al derecho de contradicción y defensa. ii) Expuso que no existió incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de segunda instancia, pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se vulnera el principio de congruencia cuando la variación a la calificación jurídica de la falta realizada en el pliego de cargos, constituye un beneficio al disciplinado y conserva la identidad de los hechos que fundamentan la decisión, pues no tendría sentido repetir el trámite para corregir un error puramente formal en la adecuación, toda vez que no se cambia la conducta objeto de imputación.

I.3. La Sentencia apelada. Mediante sentencia del 23 de junio de 2016,8 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: i) En lo referido al cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria señaló, que en sede contenciosa no resulta procedente reabrir el debate probatorio surtido en el trámite administrativo, pues ello sería considerado 7 Visible a folios 180 a 197 del expediente. 8 Visible a folios 275 a 283 del expediente. como una tercera instancia del proceso disciplinario, razón por la cual se abstuvo

de estudiar de fondo el cargo planteado. ii) En cuanto al segundo de los planteamientos expuestos en la demanda, indicó que, si bien, el fallo de segunda instancia varió en favor de la disciplinada el grado de culpabilidad de la comisión de las faltas imputadas y adecuó la conducta reprochada a un tipo disciplinario distinto a los endilgados en el pliego de cargos, con dicha actuación, la entidad accionada no vulneró el principio de congruencia, pues la falta por la cual se impuso sanción disciplinaria en el fallo de segunda instancia se encuentra relacionada con los inicialmente imputados, lo cual no se puede considerar como una variación a la calificación de la conducta. iii) Consideró, que la accionante contó con la oportunidad procesal para controvertir los hechos objeto de reproche disciplinario y el material probatorio estudiado en primera y segunda instancia por el fallador disciplinario, por lo que en su sentir, en el curso del trámite del proceso disciplinario se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso, contradicción y defensa, motivo por el cual no encontró mérito alguno para declarar la prosperidad de los cargos expuestos por la señora Arciniegas Aragón. I.4. El recurso de apelación Mediante escrito del 10 de agosto de 2016,9 la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Manifiesta su inconformidad respecto de las consideraciones del el A quo, que estimó que en los actos administrativos demandados no son vulneratorios al

debido proceso y al principio de congruencia, pues a su juicio, el fallador disciplinario de segunda instancia al advertir la ausencia de pruebas para imponer sanción disciplinaria por las faltas imputadas en el pliego de cargos debía absolver a la disciplinada, no cambiar la imputación, la calificación de la conducta, y demás elementos esenciales del pliego de cargos, para imponer una sanción disciplinaria distinta, aunque esta sea más benéfica que la impuesta por el fallador de primera instancia, teniendo en cuenta que ya había fenecido la oportunidad prevista en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 para variar aspectos esenciales del pliego de cargos. 9 Visible a folios 275 a 283 del expediente. ii) Señala, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para realizar el estudio de legalidad de los actos administrativos y determinar si estos fueron o no expedidos con transgresión del ordenamiento jurídico, motivo por el cual es impreciso considerar, como lo hizo el A quo, que el juez contencioso administrativo se convierte en una tercera instancia del proceso disciplinario al estudiar el material probatorio recaudado en dicho trámite. I.5. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal conferida para alegar de conclusión, tanto la accionante10 como la entidad demandada11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, así como en la contestación de la demanda, respectivamente. I.6. Concepto del Ministerio Público. De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,12 el Ministerio Público no rindió concepto

alguno en el proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES II.1. Planteamiento del problema jurídico Revisada de manera integral y detallada la sentencia impugnada, el recurso de apelación y los argumentos planteados en los alegatos de conclusión, encuentra la Sala que para resolver el medio de impugnación objeto del presente asunto deberá atender los siguientes planteamientos: II.1.1. Primer problema jurídico 10 Visible a folios 312 a 318 del expediente. 11 Visible a folios 319 a 324 del expediente. 12 Visible a folio 325 del expediente.

Determinar si el fallador disciplinario de segunda instancia incurrió en desconocimiento del debido proceso administrativo de la demandante, por vulneración del principio de congruencia, al haberla sancionado por la comisión de una falta disciplinaria diferente a las inicialmente imputadas en el pliego de cargos. II.1.2. Segundo problema jurídico Establecer si la señora Arciniegas Aragón incurrió en la falta disciplinaria endilgada por el fallador disciplinario de segunda instancia de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. II.2. Resolución de los problemas jurídicos planteados II.2.1. Resolución del primer problema jurídico Toda vez que la accionante señala en el recurso de apelación interpuesto, que el fallador disciplinario de segunda instancia vulneró su derecho al debido proceso por sancionarla disciplinariamente por la comisión de una falta disciplinaria diferente a las imputadas en el pliego de cargos, para resolver el planteamiento expuesto considera pertinente la Sala hacer referencia a: i) el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas; ii) el pliego de cargos en el curso de un

procedimiento administrativo disciplinario y la oportunidad para modificarlo; para finalmente, iii) resolver el caso concreto. 2.2.1.1. El debido proceso administrativo La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad,13 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador. 13El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitar su ejercicio o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido

proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.14 En el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.15 Entonces, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea

crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. 14Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 15 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulneren garantías constitucionales. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes.

En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa del mismo, esta garantía ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos.” 16 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 10 de noviembre de 2016. Expediente 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11). Actor: Beatriz Alicia En virtud de lo expuesto, para resolver el primer problema jurídico planteado, es necesario determinar si la variación de la descripción típica realizada por el

fallador disciplinario constituyó un desconocimiento al principio de congruencia entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario de segunda instancia y en consecuencia vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante. 2.2.1.2. Del pliego de cargos y la oportunidad para modificarlo La formulación del pliego de cargos constituye una de las actuaciones con especial relevancia en el trámite del proceso disciplinario, pues en dicho acto se realiza la imputación inicial de la comisión de una falta disciplinaria al investigado, este se encuentra regulado en el capítulo tercero de la Ley 734 de 2002, cuyo artículo 163 consagra los elementos que se deben incluir en el acto de formulación de cargos, así: “Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la condu

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