🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03149-01(3661-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03149-01(3661-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INEPTA DEMANDA - Falta de agotamiento de recursos en sede administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION - No requiere agotamiento de los recursos en vía gubernativa El artículo 75 del CPACA estableció la improcedencia de los recursos en sede administrativa contra los actos de carácter general, trámite, preparatorios y de ejecución, lo que por regla general, impide que los mismos sean demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala aclara que la Resolución GNR 75358 del 6 de marzo del 2014 es un acto administrativo de ejecución en la medida en que esta se limitó a incluir en nómina a la demandante, es decir, le dio cumplimiento a una decisión administrativa que se generó a partir del reconocimiento de un derecho, razón por la que no es procedente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al agotamiento de los recursos en vía gubernativa contra la citada resolución.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03149-01(3661-16)

Actor: LOLALBA DIAZ CAMACHO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: AUTO INTERLOCUTORIO - INEPTA DEMANDA - LEY 1437

DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 10 de agosto del 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de agotamiento de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 75358 del 6 de marzo del 20141, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones. 1 “Por la cual se incluye en nómina de pensionados una pensión de Vejez”

I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 28 de julio del 2009, la señora Lolalba Díaz Camacho, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS-Hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

A través de Resolución 02622 del 30 de enero del 2012, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez solicitada por la parte demandante. El 15 de febrero del 2012, la señora Lolalba Díaz Camacho presentó recurso de apelación con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971 y en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución 01708 del 16 de mayo del 2012, el Gerente (E) de la Seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales revocó la decisión primigenia y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de

vejez por valor de $4.147.310, dejando en suspenso el ingreso a nómina de la citada pensión, hasta que se produjera el retiro definitivo del sistema general de pensiones. Mediante la Resolución GNR 75358 del 6 de marzo del 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) incluyó en nómina de pensionados a la señora Lolalba Díaz Camacho con base en la pensión de vejez reconocida en la Resolución 01708 del 16 de mayo del 2012, prestación que fue actualizada de conformidad con los índices de precios al consumidor. Dicho acto administrativo fue notificado el 12 de marzo del 2014 y contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación2. La señora Lolalba Díaz Camacho por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 02622 del 30 de enero del 2012 y 01708 del 16 de mayo del 2012, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante y se revocó la decisión primigenia, respectivamente. Asimismo, pidió la nulidad de la Resolución GNR 2 Fl.12 75358 del 6 de marzo del 2014, por la cual se incluyó en nómina de pensionados a la demandante. Como restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1976. 1.1 Providencia recurrida

Mediante providencia del 10 de agosto del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa propuesta por la entidad demandada, al considerar que la Resolución GNR 75358 del 6 de marzo del 2014 constituye un acto administrativo de trámite, el cual se limitó a incluir en nómina a la señora Lolalba Díaz Camacho, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la que no existió ningún interés de la demandante para recurrir tal decisión. Consideró, que “(…) únicamente en caso de ser procedente y que llegue a la etapa correspondiente se analizará la nulidad y restablecimiento del derecho frente a los demás actos administrativos (…)”3. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, en audiencia del 10 de agosto del 2016, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de agotamiento de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa, toda vez que : “(…) si bien es cierto como se propuso la excepción se refirió a la Resolución GNR 75358 del 6 de marzo del 2014 que la misma como usted lo especificó fue un auto de trámite en el cual solamente se incluyó en nómina a la demandante, también en la misma se dio una respuesta respecto de la solicitud que hizo en cuanto a la reliquidación de la pensión, que es el objeto de

la demanda presente (…)”4. Indicó además, que comoquiera que existió un pronunciamiento respecto a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Lolalba Díaz Camacho, esta 3 Min 04:37 a 04:48 del CD 4 Min 07:37 a 08:22 del CD tenía la obligación de agotar los recursos obligatorios en sede administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe revocar la providencia del 10 de agosto del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa, contra la Resolución GNR 75358 del 6 de marzo del 2014, que incluyó en nómina de pensionados a la parte demandante. 2.2 Caso concreto El artículo 75 del CPACA5 estableció la improcedencia de los recursos en sede administrativa contra los actos de carácter general, trámite, preparatorios y de ejecución, lo que por regla general, impide que los mismos sean demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Sala aclara que la Resolución GNR 75358 del 6 de marzo del 2014 es un acto administrativo de ejecución en la medida en que esta se limitó a incluir en nómina a la demandante, es decir, le dio cumplimiento a una decisión administrativa que se generó a partir del reconocimiento de un derecho, razón por la que no es

procedente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al agotamiento de los recursos en vía gubernativa contra la citada resolución. Ciertamente la Sala estima que respecto a las Resoluciones 02622 del 30 de enero del 2012 y 01708 del 16 de mayo del mismo año, si es procedente un análisis de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida en que estas decisiones modificaron la situación jurídica particular de la señora Lolalba Díaz Camacho en relación a su prestación pensional, razón por la que el proceso continuará con el estudio de dichos actos administrativos. 5 “(…) ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa (…)” Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia del 10 de agosto del 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de agotamiento de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 75358 del 6 de marzo del 20146, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 10 de agosto del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. 6 “Por la cual se incluye en nómina de pensionados una pensión de Vejez”

Consultar sobre este documento ...