CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03150-01(3958-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03150-01(3958-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA - Finalidad La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro
Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios / DOCENTES OFICIALES / SERVICIO
PRESTADO EN ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR A juicio de la Sala, no hay duda de que los empleos de Profesional Técnico en Educación I, Grado 12 y Profesional Universitario desempeñado por la señora
Ortiz Quintero en la Secretaría Distrital de Integración Social, no implicaba el ejercicio de la actividad docente, sino que corresponden a las actividades administrativas de una entidad adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que no posee funciones educativas o similares, sino servicios asistencias y de protección social, tal y como se logró establecer de la lectura de la certificación obrante a folios 19 a 24 reverso del expediente, y en nada se asemejan a las de capacitación, instrucción, supervisión e inspección escolar taxativamente señaladas en el Estatuto Docente; de tal suerte que, los 20 años servidos al Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, no son útiles para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, debido a que esta prestación se creó, como ya se expuso, exclusivamente para los docentes, por lo que si se aplicara a los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes, sin importar la naturaleza de la función a su cargo, se estaría desnaturalizando la pensión gracia, concebida inicialmente, como anteriormente se anotó, como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración, que luego se extendió a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial. Estima la Sala que, contrario a lo expuesto en el escrito de la demanda, la señora Martha Libia Ortiz Quintero, no reunió los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 para el reconocimiento de una prestación
pensional gracia de jubilación, toda vez que, como se explicó ampliamente no desarrolló actividad docente por 20 años de servicio y su vinculación laboral con la Secretaría Distrital de Bienestar Social, no tuvo el carácter de docente, por lo que el tiempo de servicios acreditado, no es computable para el reconocimiento de la prestación social pretendida, en cuanto se refiere a actividades administrativas sin que posea la connotación de educativas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2008, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 0445-08
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3133 DE 1968 / DECRETO 556 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03150-01(3958-15)
Actor: MARTHA LIBIA ORTIZ QUINTERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
Asunto: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Martha Libia Ortiz Quintero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Martha Libia Ortiz Quintero, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del
medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 017974 del 19 de abril de 2013, RDP 025267 del 31 de mayo de 2013 y RDP 026396 del 11 de junio de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 29 de octubre de 2003, incluyendo dentro de la liquidación, todos los factores salariales que devengó el año anterior a haber adquirido el status pensional; al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se le cancele los intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas si no se da cumplimiento al fallo dentro del término legal y se dé cumplimiento a la sentencia en el término fijado en el artículo 189 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la demandante nació el 29 de octubre de 1953 y prestó sus servicios al magisterio oficial desde el 21 de abril de 1976, como docente al servicio del
Estado. Manifestó que le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación establecida en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, adjuntando las documentación necesaria que acreditaba el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional. En respuesta a esta petición, se expidieron las Resoluciones RDP 017974 del 19 de abril, RDP 025267 del 31 de mayo y RDP 026396 del 11 de junio, todas de 2013, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la prestación pensional pretendida. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 37 de 1933 De la Ley 43 de 1975 De la Ley 91 de 1989 Decreto 2277 de 1977 Código Civil Código Sustantivo del Trabajo 1.4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 56 a 61 del expediente): Realizó el recuento normativo referente a las normas que consagran la pensión gracia y a lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, respecto a lo que se entiende
por profesión docente y carácter de docente – artículos 2 y 32 –, para concluir que la demandante no acredita los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, en cuanto para acceder al beneficioso gracioso no es posible computar tiempo de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos total o parcialmente. Sostuvo que los actos administrativos llevan implícita la presunción de legalidad que los cobija, esto es, se encuentran acorde al ordenamiento jurídico y la misma permanecen vigentes, hasta tanto sea desvirtuada por quien demuestre tener legitimación en la causa para ello. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida en audiencia celebrada el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Martha Libia Ortiz Quintero. Luego de realizar un recuento normativo correspondiente a la pensión gracia de jubilación, sostuvo que se encuentra sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Estableció que la demandante laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital Integración Social, de acuerdo al certificado de tiempo de servicio visible a folios 19 a 24 reverso del expediente; sin embargo no
todo el tiempo laborado puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pretendida, en cuanto solo se puede tener como tales, aquellos en donde ejerció la profesión docente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, que en suma reúnen ocho (8) años, once (11) meses y veinticinco (25) días; y los tiempos prestados en otros cargos (Profesional Técnico en Educación I Grado 12 y Profesional Universitario) no se pueden computar para el reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta que las funciones no están relacionadas directamente con la enseñanza, sino se trata de labores netamente administrativas y no corresponden al ejercicio de la profesión docente. De acuerdo a lo anterior, concluyó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, pues si bien, cuenta con 50 años de edad y se vinculó a la educación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no cumple con el requisitos de la prestación del servicio docente territorial o nacionalizada durante los 20 años que la norma consagra, en cuanto solo se acreditaron más de 8 años en el ejercicio de la profesión docente. 1.6. Fundamento del recurso de apelación La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 125 a 127 del expediente): Sostuvo que con los tiempos aportados se demuestra que la vinculación de la demandante como docente desde el 4 de septiembre de 1975 al Departamento Administrativo de Bienestar Social y haber laborado por más de 20 años, le dan el
derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, la cual deberá reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las normas que regulan la materia. Alegó que esta Corporación reiteradamente se ha pronunciado respecto a la interpretación del litera a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al ratificar el derecho a gozar de la pensión gracia a favor de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar si han tenido o no solución de continuidad, o si se encontraban ejerciendo o no la labor magisterial al servicios de la docencia oficial. Sostuvo que la demandante desarrolló actividades que estuvieron relacionados directamente con la enseñanza, de acuerdo a las certificaciones obrantes en el proceso, de tal suerte que queda desvirtuado el argumento de la entidad demandada, consistente en que el cargo era netamente administrativo. Reiteró que la actora laboró por más de 20 años como docente en entidades distritales, requisito que junto a la edad, le dan el derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida. 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandante en memorial visible a folios 150 a 151 del expediente, manifestó que como docente al servicio del Estado completó 20 años de servicios, en ejercicio de la profesión docente y por tal razón resulta admisible tener en cuenta dichos tiempos, para efectos de computarlos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Sostuvo que desarrolló actividades que estuvieron relacionadas directamente con la enseñanza de acuerdo a la Ley General de Educación – Ley 115 de 1994 –.
Así mismo manifestó que el Departamento Administrativo de Bienestar Social, es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir con su misión asistencial y de protección social, vincula dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica, de ahí que pertenezca a las instituciones educativas del sistema educativo nacional, conforme a lo dispuesto en los Decretos 088 de 1976 y 2277 de 1979. Conforme a lo anterior y en atención a la jurisprudencia de la Corporación, solicita que se le reconozca la pensión gracia de jubilación a la actora, en cuanto el beneficio debe extenderse a aquellos empleados que cumplan funciones inherentes a la docencia. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en memorial visible a folios 152 a 153 del expediente, manifestó que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por cuanto de la prueba documental visible a folios 19 a 24 del expediente, se observa que no todo el tiempo laborado puede ser computado para efectos del reconocimiento pretendido, en cuanto solo se puede tener como tales, los prestados en ejercicio de la profesión docente. Manifiesta que no pueden ser tenido en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Secretaría Distrital de Integración Social en calidad de Profesional Técnico en Educación I, Grado 12 (01/01/1982 – 27/03/1989), ni aquellos servidos como Profesional Universitario (24/11/1994 – 30/12/2010), habida consideración de que las funciones propias de los citados cargos no estaban relacionadas directamente
con la enseñanza; por el contrario, se estableció que se trataban de labores estrictamente administrativas, si bien, se ejercieron en una institución educativa de educación formal, las mismas no corresponden al ejercicio de la profesión docente. Conforme a lo anterior, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues aunque cuenta con 50 años de edad, 20 años de servicio y se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, también lo es, que no cumple con el requisito de la prestación del servicio docente en la educación territorial por 20 años, en cuanto solo acreditó más de 8 años de servicio docente. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones RDP 017974 del 19 de abril de 2013, RDP 025267 del 31 de mayo de 2013 y RDP 026396 del 11 de junio de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Martha Libia Ortiz Quintero fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados Obra dentro del plenario que la señora Martha Libia Ortiz Quintero solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación ante la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante radicación 2013 – 514 – 018236 – 2 del 24 de enero de 2013, visible a folios 16 y 17 del expediente. Por Resolución RDP 017974 del 19 de abril de 2013 (ff. 4), la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento de la prestación social reclamada, bajo el argumento que: «el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada»; decisión notificada el 8 de mayo de 2013 (f. 3). Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y apelación (f. 13 – 15), los cuales fueron decididos mediante Resoluciones RDP 025267 del 31 de mayo de 2013 (ff. 6 – 7) y RDP 026396 del 11 de junio de 2013 (ff. 8 – 10), respectivamente, confirmando el acto administrativo recurrido, considerando que las certificaciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, no se tendrán en cuenta, por no indicar el tipo de vinculación, el cargo desempeñado por la
demandante y no acreditar los 20 años en la docencia oficial de carácter territorial. Decisión administrativa que fuera notificada el 27 de junio de 2013 a la apoderada del actor, conforme se observa a folio 11 del expediente. A folios 18 a 24 del expediente, obra certificación expedida por el Asesor de Talento Humano de la Secretaría de Integración de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en la cual consta la información laboral, los cargos y funciones desempeñados por la señora Martha Libia Ortiz Quintero, como servidora pública en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social desde el 4 de septiembre de 1975 al 30 de diciembre de 2010. 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 62, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios
prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 2 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Más adelante, con la Ley 37 de 19333, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobijó a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los 3 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la
norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Así las cosas, estima la Sala conveniente determinar, si tal y como se afirma en la demanda, la señora Martha Libia Ortiz Quintero reunía la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, para efectos de reconocerle una pensión gracia de jubilación, por haberse desempeñado en la Secretaría Distrital del Integración Social desde el 4 de septiembre de 1975 al 30 de diciembre de 2010. En este punto resulta pertinente recordar que, la prestación pensional gracia fue
prevista por el legislador, como una dádiva únicamente a favor de los docentes territoriales en consideración a la desigualdad que en ese momento existía frente a la remuneración que percibían los docentes nacionales, razón por la cual no es dable hacerlo extensivo a quienes desempeñaban o ejercían la actividad distinta a la docencia. Al respecto, el Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente – en su artículo 2, define la profesión docente, de la siguiente manera: «Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» (Resaltado fuera de texto) En ese sentido, esta Corporación en un asunto de contornos similares al que ocupa su atención, estableció que5: «Al tenor del Artículo 32 del Decreto Ley 2277 de 1979, tienen carácter docente los cargos de Supervisor e Inspector de Educación o el que tenga funciones equivalentes, y a su vez el artículo 1° del Decreto 179 de 1982 señala como cargo directivo docente el del funcionario del Ministerio de Educación o de las Secretarias de Educación que ejerza funciones de
inspección, vigilancia, asesoría y orientación técnico pedagógica. Según se desprende de la certificación aludida, el actor se desempeñó siempre en empleos que no implican el ejercicio de funciones docentes o pedagógicas. Se trataba de actividades netamente operativas, de manera que mal puede tenerse en cuenta para adquirir el derecho a la pensión gracia. Y si bien laboró al servicio de planteles educativos, no consta en el expediente que su actividad estuviera relacionada directamente con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica, de manera que pudieran aplicársele los mismos beneficios pensionales. En esas condiciones no reúne el requisito de tiempo de servicio exigido por la ley para ser acreedor a la pensión gracia. Dicha prestación se estableció para estimular y recompensar el trabajo de los docentes o de quienes, previo los requisitos del caso para no perder tal calidad, desempeñan cargos administrativos o administrativodocentes. Todas las normas que contemplan la posibilidad de percibir la pensión gracia hacen referencia a los docentes y no a los empleados administrativos, de manera que es necesario interpretar la ley 116 de 1928 en 5 Sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) dentro del expediente número: 15001-23-31000-2004-03144-01(0445-08), Actor: JOSE JOAQUIN CALIXTO VARGAS. el sentido de que quiso amparar a los empleados que conservan su carácter
de docentes, tales como los rectores, inspectores etc. Además, siendo esta una pensión especial su interpretación debe ser restrictiva, atendiendo el principio establecido en el artículo 31 de la Ley 153 de 1887.» Observa la Sala a folios 19 a 24 reverso del expediente, certificación suscrita por el Asesor de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social con fecha 20 de mayo de 2014, en la que consta que la señora Martha Libia Ortiz Quintero se vinculó como servidora pública al Departamento Administrativo de Bienestar Social desde el 4 de septiembre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2010, y describe los cargos que ocupó en dicho lapso: «Profesor III Contrato Individual de Trabajo: desde el 4 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1975 Profesor III Contrato Individual de Trabajo: desde el 1 de enero de 1976 hasta el 30 de junio de 1976 Directora Escuela Hogar Contrato Individual de Trabajo: desde el 1 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976 Directora Escuela Hogar Contrato Individual de Trabajo: desde el 1 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1977 Directora Jardín Contrato Individual de Trabajo: desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978 Directora Jardín 8
Contrato Individual de Trabajo: desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979
Directora Jardín 8
Contrato Individual de Trabajo: desde el 1 de enero de 1980 hasta el 9 de
septiembre de 1980 Nombramiento en período de prueba: mediante Decreto 1669 del 29 de agosto de 1980 Empleo. Profesional Técnico en Educación I Ubicación: División Atención al Menor Tiempo: Desde el 10 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1981
Funciones: No se observan documentos que contengan funciones del empleo Reincorporación: Decreto 0614 del 2 de abril de 1982
Empleo: Profesional Técnico en Educación I Grado 12
Ubicación: División Salud Mental Ancianos Tiempo: Desde el 1º de enero de 1982 hasta el 27 de marzo de 1989
Funciones: No se observan documentos que contengan funciones del empleo
Inscripción en carrera administrativa: Resolución No. 1057 del 28 de marzo de 1989
Empleo: Profesional Universitario VIII Grado 15 – Directora Institución
Ubicación: Directora Institución, División, Asistencia y Protección.
Tiempo: Desde el 28 de marzo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989
Funciones: Manual de Funciones Resolución 356 de diciembre 6 de 1989 (sin Número de Página) ( . . . ) Incorporación: Mediante Decreto 595
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