CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03174-01(1174-16)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03174-01(1174-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTOS ADMINISTRATIVOS SUCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Actos definitivos, expresos o fictos / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE TOPES PENSIONALES EN VIRTUD DE SENTENCIA C-258 DE 2013 – Acto no
enjuiciable / APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES A PENSIONES
RECONOCIDAS A SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO
PÚBLICO – Obligatoriedad [L]a actora accedió a la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público. En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la UGPP estaba conminada a ajustar dicha prestación al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo. Al respecto, se observa que la mencionada entidad emitió una comunicación interna tendiente a aplicar la aludida reducción automáticamente en la nómina de pensionados, a partir del mes de julio de 2013. El ajuste en comento no vulneró los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de la interesada, como tampoco desconoció sus derechos adquiridos (…). [E]n lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2015 deben acompasarse a lo dispuesto por esta última, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para
los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2015, la UGPP no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando la demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados. En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica de la actora; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. (…) Teniendo en cuenta que por comunicación interna y de forma automática la UGPP ajustó la mesada pensional de la actora, a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la sentencia de constitucionalidad en comento y, por ende, no es posible reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial. Bajo el anterior contexto, los oficios demandados no son pasibles de control jurisdiccional, por cuanto no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, sino que se limitaron a informar sobre el procedimiento interno que había efectuado la UGPP para cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013. A su vez, una interpretación diferente a la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate
judicial ya concluido. NOTA DE RELARORIA: En cuanto al alcance de las sentencias de constitucionalidad y a los topes pensionales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1996. Frente al estudio de exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a los topes pensionales, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-579 de
2019. En relación a la no vulneración del derecho al debido proceso y al de defensa y contradicción por la aplicación de los topes pensionales, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-575 de 2019. Referente a la imposibilidad de enjuiciar actos de ejecución o información, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 3 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02799-00, M.P. María Adriana Marín. Respecto a la aplicación imperativa de los topes pensionales establecidos en la sentencia C-258
DE 2013 para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971., ver: Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2019
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 241
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código
Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en consideración que prosperó
el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y que esta entidad intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03174-01(1174-16)
Actor: MARIELA ORIFIELD VEGA DE HERRERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Ajuste mesada pensional – Ejecución Sentencia C-258 de 2013
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las
pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 la señora Mariela Orifield Vega de Herrera, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de que se anulen los oficios 20135022276851 y 20135022338031 de 22 y 26 de agosto de 2013, respectivamente, proferidos por la UGPP,2 por los cuales se le informó que, desde el mes de julio de 2013, la entidad ajustó su mesada pensional a la suma de 25 SMLMV,3 en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013.4
A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reintegrar las sumas que mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde el mes de julio de 2013; ii) abstenerse de realizar en el futuro descuentos a la referida prestación sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la pensionada y con desconocimiento de la intangibilidad del derecho 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 El escrito de demanda obra en los folios 51 a 69 del expediente. que fue reconocido en sede administrativa y judicial; iii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;5 y iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin
al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Mariela Orifield Vega de Herrera trabajó durante casi 30 años al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público. El último cargo que desempeñó fue el de consejera de Estado. ii) El 17 de marzo de 1998, por Resolución 005797, Cajanal6 le reconoció la pensión de jubilación. iii) La demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objetivo de que el mencionado derecho pensional se reconociera al amparo del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. iv) El Consejo de Estado, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, dispuso que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicio. v) El 23 de enero de 2012, mediante la Resolución UGM 028438, Cajanal dio cumplimiento a la anterior decisión; sin embargo, a partir del mes de julio de 2013, la entidad disminuyó el monto de la prestación a 25 SMLMV. vi) La demandante elevó petición ante la UGPP en orden a que se restableciera la mesada pensional en la cuantía reconocida en sede judicial. vii) La entidad accionada, por medio de los oficios enjuiciados, manifestó que la referida reducción obedeció al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, que
ordenó ajustar automáticamente todas las mesadas pensionales con el fin de que no superaran los 25 SMLMV. 5 Índice de Precios al Consumidor. 6 Caja Nacional de Previsión Social. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; 10, 65, 67, 74, 97, 137 y 138 del CPACA; y los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, estudió exclusivamente la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, que regula el derecho pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y demás funcionarios homologados a dichos cargos. A su vez, se indicó expresamente que ese pronunciamiento no podía extenderse a otros regímenes especiales. ii) Bajo este contexto, la mencionada providencia no puede aplicarse a la señora Mariela Orifield Vega de Herrera, ya que no fue pensionada como magistrada de alta corte, sino bajo el régimen especial que cobija a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, quienes se pensionan conforme a las reglas del Decreto 546 de 1971 y sin que la prestación esté sujeta a tope alguno. iii) El Acto Legislativo 1 de 2005 impuso un límite máximo de 25 SMLMV a las
mesadas pensionales que se reconocieran a partir del 31 de julio de 2005; sin embargo, la accionante causó su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de ese mandato. iv) La actora goza de un derecho adquirido a su pensión de jubilación en los términos en que la reconoció el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de marzo de 2009, esto es, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y sin atención a un límite en su valor. v) La UGPP vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, ya que disminuyó de manera unilateral su mesada pensional sin que previamente haya contado con el consentimiento expreso y escrito de la interesada, es decir, que se configuró una revocatoria directa irregular y se desconocieron sus derechos de audiencia y defensa. vi) Además, la entidad demandada omitió el deber de notificar la actuación administrativa en comento, como tampoco otorgó la posibilidad de interponer los recursos procedentes y, por tal motivo, la señora Vega de Herrera se vio en la necesidad de solicitar explicación a la UGPP para que se pronunciara sobre las ilegítimas reducciones efectuadas a su mesada pensional. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:7 i) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, se pronunció sobre los topes pensionales y concluyó que debían aplicarse a todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, pues han sido establecidos históricamente por el
legislador, desde la Ley 4ª de 1976 y en adelante. ii) Igualmente, en la Sentencia C-089 de 1997 se precisó que la existencia de regímenes especiales no implica que las mesadas pensionales de sus beneficiarios queden excluidas de las normas generales en cuanto a los montos máximos. En tal sentido, la alta corporación concluyó que «los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la Ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses». iii) El Decreto 546 de 1971 no estableció excepción alguna para aplicar topes a las pensiones reconocidas bajo sus mandatos. iv) Como excepciones se proponen las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión; ausencia de vicios en los actos demandados; imposibilidad de condena en costas; prescripción; imposibilidad de reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.3. La sentencia apelada 7 Folios 122 a 130 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:8 i) La Sentencia C-258 de 2013 analizó exclusivamente el régimen pensional previsto por la Ley 4ª de 1992 para los congresistas, magistrados de altas cortes y
demás funcionarios de igual jerarquía. Inclusive, la Corte Constitucional precisó que no podía hacer un control oficioso de las demás normas especiales en materia pensional y que las reglas fijadas en dicha providencia no pueden trasladarse automáticamente a otros ex servidores, ya que cada sistema cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas que ameritan un análisis independiente. ii) En igual sentido, el Consejo de Estado9 ha precisado que a los ex servidores amparados por el régimen especial del Decreto 546 de 1971 no se les pueden aplicar las restricciones a los montos de sus mesadas pensionales, ya que nos son destinatarios de la Sentencia C-258 de 2013. iii) La UGPP otorgó efectos no autorizados a la mencionada sentencia de constitucionalidad, razón por la que de manera injustificada concluyó que la pensión de jubilación de la demandante debía ajustarse al monto de 25 SMLMV. iv) Por lo anterior, se declara la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se ordena a la entidad accionada reintegrar, a partir del 1 de julio de 2013, los descuentos que se realizaron a la pensión de la actora por concepto de aplicación de la Sentencia C-258 de 2013. Dicha reducción tampoco podrá efectuarse en lo sucesivo. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes razonamientos:10 8 Folios 197 a 211 del expediente. 9 El a quo citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre
de 2014, radicado: 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14). 10 Folios 222 a 228 del expediente. i) La Sentencia C-258 de 2013 precisó que todas las pensiones se encuentran sujetas a topes, lo cual se justifica en que los recursos del Estado no son infinitos. De ahí que las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 hayan establecido restricciones en el monto de dicha prestación sin atención a quiénes son sus beneficiarios. ii) A su vez, las Sentencias T-320 y T-392 de 2015 aludieron de manera particular a quienes accedieron al derecho pensional conforme al Decreto 546 de 1971 y concluyeron que también ellos deben sujetarse a la regla decisional impartida en la Sentencia C-258 de 2013, es decir, que todas las pensiones pagadas con recursos públicos debían ajustarse automáticamente a la suma de 25 SMLMV. iii) La Sentencia C-258 de 2013 contiene un mandato de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales del territorio nacional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.11 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.12 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada entidad
estaba facultada legalmente para ajustar de manera automática la mesada pensional de la señora Mariela Orifield Vega de Herrera al monto de 25 SMLMV, a partir del 1 de julio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013. 11 Folios 271 a 292 y 294 a 297 del expediente. 12 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 198 del expediente. 2.2. Marco normativo El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material13 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de
constitucionalidad».14 Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos. En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida 13 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 14 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal. De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó
«establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.
- El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.
No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el
artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada. Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que
contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica. Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó la UGPP para materializar el ajuste pensional ordenado por la Sentencia C-258 de 2013, corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administración ni son controlables ante la jurisdicción, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna. 2.3. Hechos probados En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: - El 17 de marzo de 1998, por Resolución 00579, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cuantía de $6.716.395,34; igualmente, se precisó que la prestación se regía por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 65 de 1998 y 1359 de 1993.15 - El 5 de marzo de 2009, el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mariela Orifield Vega de Herrera contra Cajanal16 y conminó a la entidad demandada a «reconocer la pensión de jubilación de la actora conforme a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, liquidándola con la asignación más alta devengada en el último año correspondiente a lo percibido como Consejera de Estado, incluyendo sueldo, gastos de representación y primas especiales de servicio y navidad a partir del 18 de noviembre de 1999, por
prescripción trienal».17 - El 23 de enero de 2012, mediante la Resolución UGM 028438, Cajanal dio cumplimiento a la anterior decisión judicial y elevó la cuantía de la mesada pensional a la suma de $7.823.307,75.18 - El 24 de junio de 2013, el subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP envió un memorando al director de Servicios Integrados de atención de esa entidad, mediante el cual le solicitó ajustar la pensión que venía devengando la demandante al monto de 25 SMLMV. Textualmente, se indicó:19 “Respetuosamente y de acuerdo a la sentencia C-285 (sic) del 07 de mayo de 2013 y al Comité de Defensa Judicial y Conciliación realizado en el mes de mayo 2013, en la cual se acordó ajustar oficiosamente a partir de la nómina de julio las pensiones con aplicación de la Ley 4 de 1992 y que actualmente excede la mesada pensional a 25 SMMLV, agradezco su colaboración con creación de SNN, “Novedad Modificación Ajuste a Derecho” del causante del asunto». (Ortografía y gramática originales). - El 30 de julio de 2013, la actora elevó petición ante la UGPP con el fin de «obtener el reintegro de la suma de dinero que de manera inconsulta se descontó de la mesada correspondiente al mes de junio (sic) de 2013 por concepto de la pensión de vejez que he venido disfrutando desde el año 1998 y, por consiguiente, a que se mantenga el valor que me fue reconocido hasta el mes de mayo del año en 15 Información extraída del CD obrante en el folio 120 del expediente.
16 Caja Nacional de Previsión Social. 17 Folios 17 a 34 del expediente. 18 Folios 29 a 34 del expediente. 19 Información extraída del CD obrante en el folio 120 del expediente. curso». Al respecto, la interesada precisó que la entidad demandada aplicó de forma indebida y arbitraria la Sentencia C-258 de 2013.20 - El 22 de agosto de 2013, por Oficio 20135022276851, la UGPP resolvió la anterior petición e informó que a partir del mes de julio de 2013 ajustó la mesada pensional al monto de 25 SMLMV, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. Además, el Decreto 546 de 1971, que rige el derecho pensional de la actora, no estableció excepciones frente a la aplicación de dicho límite.21 - El 26 de agosto de 2013, mediante Oficio 20135022338031, la UGPP reiteró la anterior respuesta.22 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional de la actora al monto de 25 SMLMV; por el contrario, se lim
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