CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03198-01(1017-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03198-01(1017-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIOInsuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia [L]a Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente que no procede la pensión gracia para el demandante, pues la condición de docente nacional que aceptó tener durante más de 20 años, y que se encuentra acreditada en el plenario, claramente le impedía acceder al derecho, que como antes se precisó estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03198-01(1017-17)
Actor: NORMAN ROBERTO ALDANA TEJADA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL –
IMPROCEDENTE.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2016 dictada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión 1 Ingreso al Despacho para fallo el 22 de septiembre de 2017, folio 204. gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor Norman Roberto Aldana Tejada, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 6326 del 24 de abril de 2000, proferida por la subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que le negó el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, desde el 10 de septiembre de 1997, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los
artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Sostuvo, que el actor se desempeñó como docente de secundaria desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 1999, y que cumplió 50 años de edad el 10 de septiembre de 1997; razón por la que el 20 de septiembre de 1999 solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia. Indicó, que mediante sentencia de tutela del 17 de agosto de 2006, el Juzgado Penar del Circuito de Lérida (Tolima), le ordenó a CAJANAL reconocer y pagar la pensión gracia al accionante, lo cual fue cumplido a través de la Resolución 57521 del 11 de septiembre de 2006, no obstante nunca fue ingresado en nómina. Precisó, que a través de la Resolución 59453 del 28 de noviembre de 2012, la UGPP declaró el decaimiento del acto administrativo de reconocimiento pensional por el paso del tiempo, razón por la que el demandante presentó una nueva acción de tutela, la cual fue resuelta en su favor por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando su inclusión en nómina. Señaló, que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento definitivo de la pensión gracia. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
El artículo 13 de la Constitución Política. Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Decretos 1786 de 1991 y 2277 de 1979. Sostuvo, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que se justifica por el cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector oficial, sin distinguir el sector a donde se vincula ni la naturaleza del plantel a donde se prestan los servicios. Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionales, en el entendido que aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. En este orden, también planteó la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que violentan el derecho a la igualdad, según el cual, el beneficio se predica también para los docentes nacionales, pues lo determinada es el ejercicio de la enseñanza en los términos del Decreto 2277 de 1979, panorama en donde hay similares condiciones entre los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. 1.4. Contestación de la demanda. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, al estimar desconocen la normatividad especial que la regula, en tanto la pensión gracia se encuentra dirigida a suplir las
diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Indicó, respecto de este particular, que el demandante no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, dado que los certificados de tiempo de servicios informan que fue nombrado como docente nacional a partir del 11 de marzo de 1941, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 12 de septiembre de 2011 en idénticas condiciones. Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, mediante sentencia del 16 de junio de 2016: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas al vencido. Para estas decisiones: Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que el demandante no cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionaliza antes del 31 de diciembre de 1980, pues, la
certificación de tiempo de servicio indicó que prestó sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria del 11 de marzo de 1974 al 12 de septiembre de 2011, tiempo que no es viable para el reconocimiento de la pensión gracia. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, indicó que las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes territoriales y nacionalizados, ha sido analizada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en donde se ha descartado su procedencia para los docentes nacionales, y tal circunstancia no genera ninguna violación al derecho a la igualdad. 1.6Recursos de apelación. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, mostrando su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos en establecimientos del orden nacional son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, interpretadas en el marco de la Ley Orgánica 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia con tiempos nacionales. Indicó además, sin mayores precisiones, que el a quo omitió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada sobre las normas que regulan la pensión gracia, al insistir que dicha norma violenta el derecho a la igualdad, ya que en tal virtud, el beneficio se predica también para los docentes nacionales,
pues lo determinada es el ejercicio de la enseñanza en los términos del Decreto 2277 de 1979. Concluyó, manifestando que la interpretación del Tribunal es discriminatoria y vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y según sus argumentos, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no sólo está dirigido al personal docente nacionalizado, sino también al personal docente nacional. 1.7Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público. Las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de cierre con los mismos argumentos de la demanda, recurso de apelación para el primero, y contestación para el segundo El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden
territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir
que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la
compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19684, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19795. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y 4 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 5 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE
PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión6.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La
Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna7». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en 6 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 7 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19288, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo
8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)9» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis,
no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que el demandante Norman Roberto Aldana Tejada: Nació el 10 de septiembre de 194710. Conforme al certificado 15598 del 5 de agosto de 199811, expedido por la Subdirectora de Personal Administrativo del Distrito de Bogotá, el demandante Norman Roberto Aldana Tejada, «SEGÚN REGISTROS DE LA
HOJA DE VIDA ENVIADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL», se vinculó como docente de secundaria en «PLANTELES NACIONALES» desde el 11 de marzo de 1974, con Decreto 2401 de 1974. Así mismo, mediante constancia del 31 de agosto de 198112, el Jefe de Novedades del FER, da cuenta que el demandante Norman Roberto Aldana Tejada, «figura en las nóminas de colegios corporativos del Ministerio de Educación Nacional». De igual modo, del Formato Único para expedición de Certificado de Historia Laboral13 de fecha 29 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se evidencia que el demandante se desempeñó como docente nacional en propiedad, en la modalidad de secundaria desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 12 de septiembre de 2011. Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199714, dicha regla constituye 10 Folio 5, fecha tomada de la Resolución 6326 del 24 de abril de 2000, (Acto acusado).. 11 Ver folio 85, documento electrónico No. 4. 12 Folio 7 ibídem. 13 Folio 131. 14 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.
En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente que no procede la pensión gracia para el demandante, pues la condición de docente nacional que aceptó tener durante más de 20 años, y que se encuentra acreditada en el plenario, claramente le impedía acceder al derecho, que como antes se precisó estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201615, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de
ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por
nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 15 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 201617 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán
computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central. «2.3.2. De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 17 Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, y radicación 3075-14. Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas
previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.» (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, di
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