CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03200-01(0921-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03200-01(0921-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Reconocimiento / PENSION GRACIA – Tiempo de servicio / PENSION GRACIA – Docencia territorial o nacionalizada / PENSION GRACIA – Modalidades de vinculación [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También es
de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03200-01(0921-17)
Actor: GLADYS MERCEDES PEDRAZA DE PARRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – MODALIDADES DEL
SERVICIO VÁLIDAS – ORDEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO– PRUEBA
DEL SERVICIO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Gladys Mercedes Pedraza de Parra contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Gladys Mercedes Pedraza de Parra, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.
RDP 027428 de 17 de junio de 2013, por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y RDP 031453 de 12 de julio de 2013, signada por la misma autoridad, que confirmó el acto inicial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con la inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 188 y 195 de la Ley 1437 de 20112.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 25 de agosto de 2017, Folio 279. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.1 Señaló, que nació el 19 de diciembre de 1957, y que prestó sus servicios como docente desde el 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978; posteriormente laboró en las mismas actividades desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 23 de febrero de 1981; del 3 de junio al 21 de julio de 1981; del 19 de abril al 9 de junio de 1982; del 5 de abril al 5 de junio de 1983; del 5 de junio al 17 de junio de 1983; del 27 de septiembre al 5 de noviembre de 1984; del 13 de mayo de 1985 al 17 de enero de 1986; del 13 de enero al 30 de mayo de 1985; del 1º al 30 de junio de 1985; del 1º al 30 de agosto de 1985; del 1º al 30 de diciembre de 1985; del 3 de febrero al 28 de noviembre de 1986; del 20 de febrero al 30 de noviembre de 1987; del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988; del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989; del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992; del 5 de febrero a la fecha de la presentación de la demanda, acumulando un total de 10.728 días. 3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 2 de abril de 2013, la solicitó a la UGPP; no
obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución RDP 037428 de 17 de junio de 2013, al considerar el ente previsional que no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980, y que los periodos comprendidos entre el 4 de septiembre y 27 de noviembre de 1978, y desde el 10 al 23 de febrero de 1981, certificados en documento de 6 de diciembre de 2010 y 7 de marzo de 2013, en donde se señaló que fueron prestados en virtud de orden de trabajo No. 3126 de 1º de septiembre de 1978 y No. 003 de 10 de febrero de 1981, no podían computarse para el reconocimiento prestacional, y por tanto, no existió vinculación de carácter nacionalizado, distrital, departamental o municipal. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 13, 23, 29, 48, 48 y 83 de la Constitución Política.
5. Señaló, que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, estos es, 50 años de edad, el 20 de diciembre de 2007, y laboró por 28 años, 6 meses y 18 días, a partir del 4 de septiembre de 1978 en interinidad y en propiedad, tiempos que son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y realizó un exposición de las normas que rigen la pensión gracia, y consideró que la
demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y nacionalizado con vinculación formal como maestra antes de 1980. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, pero con efecto fiscal a partir del 2 de abril de 2010, por prescripción trienal.
8. Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a la prueba aportada al proceso,
la accionante prestó sus servicios como docente en Bogotá D.C. en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978, y desde el 10 al 23 de febrero de 1981, por orden de trabajo; luego se desempeñó como docente interino en periodos sucesivos desde el 3 de marzo de 1981 al 30 de diciembre de 1985; como docente temporal de tiempo completo desde el 3 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1992; y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 y se encontraba activa al 12 de julio de 2013, afirmando que los tiempos laborados en calidad de interino o en virtud de órdenes de trabajo son válidos, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia.
9. Manifestó que operó el fenómeno de la prescripción, pues la actora cumplió 20
años de servicio el 19 de diciembre de 2007, sin embargo se reclamó sólo hasta el 2 de abril de 2013, por lo que se reconoció la pensión gracia a partir del 2 de abril de 2010. Recurso de apelación.
10. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; insistiendo en que la pensión gracia es reconocida en favor de los profesores que fueren nombrados, situación que no se cumple por parte de la demandante, pues el periodo comprendido entre el 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978, y desde el 10 al 23 de febrero de 1981 estuvo vinculada mediante ordenes de prestación de servicios, las cuales se hicieron en interinidad, y no fueron aportadas al proceso, por lo tanto es imposible verificar si efectivamente se realizaron bajo esta modalidad.
Alegatos en segunda instancia
11. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
12. La parte demandada señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la pensión corresponde a quienes se les aplique la Ley 33 de 1985, y se calcula teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales en la Ley 62 de 1985 y devengados en el último año de servicio, y no sobre todos los factores salariales, frente a lo cual citó la sentencia de constitucionalidad de la Sala Plena de la Corte Constitucional C-258 de 2013, la cual indicó que el régimen de transición consiste
en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales, esto, es, la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos, pero sólo los relacionados con edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el IBL, frente a lo cual debe ser revocada la sentencia de primera instancia.
13. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
14. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
15. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el tiempo servido como docente en virtud de órdenes de prestación de servicios, es una de las modalidades viables para el reconocimiento de la pensión gracia; y cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio.
16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de
19285, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 156 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
23. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
24. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial,
Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.»
25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
26. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que
lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)8».
27. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo
laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
29. También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado. 8 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
De caso concreto.
30. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora reunió la totalidad de los requisitos para gozar de la pensión gracia, habiendo laborado en la docencia mediante vinculaciones a través de órdenes de prestación de servicios y bajo nombramiento en propiedad, siendo periodos computables, pues al margen de la modalidad de vinculación de los educadores, esto no puede ir en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales, pues lo importante es la prestación efectiva del servicio.
31. La entidad demandada en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que el periodo comprendido entre el 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978, y desde el 10 al 23 de febrero de 1981, la demandante estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, las cuales se hicieron en interinidad, y no fueron aportadas al proceso, por lo tanto no es posible verificar si efectivamente se realizaron bajo esta modalidad.
32. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la Sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante Gladys Mercedes Pedraza de Parra: 32.1 Nació el 19 de diciembre de 19579. 32.2 Que prestó sus servicios como maestro de primaria en interinidad a través de orden de Trabajo No. 3126 de 1º de septiembre de 197810, desde el 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978. 32.3 Que mediante constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos
Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. de 6 de diciembre de
201011, la demandante laboró en los siguientes periodos: ACTO DE NOMBRAMIENTO Y PERIODO LABORADO ORDEN DE TRABAJO 4 de septiembre al 27 de noviembre de 9 Registro Civil de Nacimiento, Folio 2. 10 Folio 6 y 7. 11 Folios 3 y 4. Orden de Trabajo No. 3126 de 1º 1978. de septiembre de 1978 3 de junio al 21 de julio 1981 Resolución No. 2911 de 1981 5 de abril al 5 de junio de 1983 Resolución 2465 de 1983 6 al 17 de junio de 1983 Resolución No. 681 de 1983 27 de septiembre al 5 de noviembre de Resolución No. 748 de 1985 1985 13 al 30 de mayo de 1985. Resolución No. 464 de 1985 1º de junio al 30 de julio de 1985. Resolución No. 518 de 1985 Resolución No. 565 de 1985 1º al 30 de agosto de 1985. Resolución No. 839 de 1985 1º al 30 de diciembre de 1985.
Temporalidades: - 13 de mayo al 1º de diciembre de 1988 - 16 de enero al 3 de diciemre de 1989 - 22 de enero al 2 de diciembre de 1990 - 21 de enero al 2 de diciembre de 1991 - 21 de enero al 1º de diciembre de 1992 32.4 Que mediante constancia emitida por la Oficina de Personal de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C. de 27 de octubre de 201012, la demandante laboró en los siguientes periodos:
ACTO DE NOMBRAMIENTO Y PERIODO LABORADO ORDEN DE TRABAJO Resolución No. 202 de 1º de Docente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 febrero de 1993. Licencia no remunerada del 14 de julio al Resolución No. 4694 de 18 de 10 de octubre de 2003. junio de 2003 32.5 Conforme el certificado de tiempo de servicio expedidos por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. mediante Profesional Especializado de 7 de octubre de 201313, el actor laboró en los siguientes periodos: 12 Folio 5. 13 Folios 12 a 14. Clase de vinculació n Tipo de Novedad Desde Hasta certificad a Docente interino 27/11/197 Territorial 4/09/1978 8 Territorial Docente interino10/02/198 23/02/198 O.T. 003 de 10 de 1 1 febrero de 1981 Territorial Docente interinoResolución No. 2911 12/06/198 3/06/1981 de 23 de mayo de 1 1981 Territorial Docente interinoResolución No. 2911 14/07/198 21/07/198 de 23 de mayo de 1 1 1981 Territorial Docente interino19/04/198 Resolución No. 9/06/1982 2 03782 Territorial Docente interinoResolución No. 2465 5/04/1983 5/06/1983 de 12 de agosto de 1983 Territorial Docente interinoResolución No. 681 17/06/198
6/06/1983 de 7 de septiembre 3 de 1983 Territorial Docente interino19/07/198 19/09/198 Resolución No. 4219 3 3 Territorial Docente interinoResolución No. 748 27/09/198 5/11/1984 de 21 de febrero de 4 1985 Territorial Vinculación 13/05/198 17/01/198 temporalTiempo 5 6 Completo Territorial Docente interinoResolución No. 484 13/05/198 30/05/198 de 17 de julio de 5 5 1985 Territorial Docente interinoResolución No. 318 01/06/198 30/07/198 32.6 Que a de 16 de agosto de 5 5 través de 1985 certificado de salarios Territorial Docente interinode 7 de Resolución No. 565 30/08/198 octubre de 1/’8/1985 de 30 de agosto de 5 1985 Territorial Docente interinoResolución No. 839 01/12/198 30/12/198 de 20 de diciembre 5 5 de 1985 Territorial Vinculación 03/02/198 28/11/198 temporalTiempo 6 6 Completo Territorial Vinculación 20/02/198 30/11/198 temporalTiempo 7 7 Completo Territorial Vinculación 18/01/198 30/11/198 temporalTiempo 8 8 Completo Territorial Vinculación temporalTiempo Completo. 16/01/198
3/12/1989 Resolución No. 0107 9 201314 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se señalaron los factores salariales devengados para los años 2006 y 2007.
33. Es importante para la Sala poner de presente, que el apelante de todos los periodos discontinuos registrados por la actora, solo objetó dos, que corresponden del 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978, y del 10 al 23 de febrero de 1981; al estimar que fueron prestados a través de órdenes de prestación de servicio. En tal virtud, para resolver la inconformidad planteada, solo se revisará tales periodos, dando por sentado conformidad con los demás.
34. Al revisar la documentación antes relacionada, encuentra la Sala que se aportó la Orden de Trabajo No. 3126 de 1º de septiembre de 197815, mediante la cual se pudo corroborar que su objeto correspondía a la prestación de los servicios por parte de la actora como maestra en nivel de primaria, poniendo de presente que en efecto se dio la prestación del servicio como docente interina en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978, es decir anterior al 31 de diciembre de 1980, correspondiendo esta información al certificado del 7 de octubre de 201316, previamente reseñado.
35. Por otro lado, encuentra la Sala que el segundo periodo glosado, esto es, del del 10 al 23 de febrero de 1981 (14 días), a pesar de estar certificado, no tiene respaldo en la respectiva orden de trabajo o contrato, de manera que resulta imposible establecer si su objeto en realidad correspondió el ejercicio de actividades docentes, que resulten ser las compatibles y exigidas para el
reconocimiento de la pensión gracia. Por ende, este periodo debe ser descontado para el cómputo total del servicio.
36. En tal virtud, la Sala reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, a su vez fueron allegados los actos de nombramiento, contratos de prestación de servicios de los periodos señalados en el párrafo anterior por parte del actor como docente al servicio de una entidad territorial. 14 Folio 11. 15 Folio 6. 16 Folios 12 a 14.
37. De esta manera, se tiene que el tiempo total de servicio que le fue certificado a la actora corresponde a más de 20 años; que descontados 14 días que corrieron del 10 al 23 de febrero de 1981, por no haberse soportado en el respectivo contrato, no alteran el mínimo de 20 años requeridos en la docencia oficial en el sector territorial o nacionalizado, pues lo determinante además de su acumulación en la condición anotada, es que hubiere iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual fue corroborado por la Sala, a partir de la prueba aducida a éste proceso.
38. Concluye la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, el tiempo servido por la accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan
documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en una institución educativa territorial, tal como lo reflejan los certificados de historia laboral reseñados previamente, y la orden de trabajo.
39. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
40. Adicionalmente, la Sala reconocerá a la doctora Katherine Johanna Lugo Camacho, como apoderada de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 268 del expediente.
41. Finalmente, y atendiendo el criterio de especialización laboral, se le a
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