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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03210-01(0927-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03210-01(0927-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN JUBILACIÓN – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Factores salariales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] [L]a Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» [F]ijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». A partir de dicha regla, sentó las siguientes subreglas: «La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio

de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03210-01(0927-17)

Actor: LUIS HERNANDO MELO WILCHES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Hernando Melo Wilches en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 005269 del 14 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión al demandante y, la nulidad de la Resolución RDP 007180 del 28 de febrero de 2014, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto.

2. Declarar que el demandante tiene derecho y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1.° de enero de 2007.

3. Ordenar el pago del reajuste entre lo que se ha cancelado por concepto de la resolución de reconocimiento y lo que se determine pagar en la sentencia que se dicte en el sub lite.

4. Condenar a la UGPP a que efectúe los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 48 de la Constitución Política y el inciso final del artículo 187 del CPACA, así como la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

5. Ordenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término del numeral 2 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pague los intereses moratorios según el inciso 3 de la citada normativa y en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

6. Condenar en costas a la UGPP. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 28 a 29.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El demandante prestó servicios al Estado por más de 20 años, por lo que le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP), pensión mensual vitalicia de «vejez», a través de Resolución 21922 del 14 de noviembre de 2003, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2002, la cual fue reliquidada a través de Resolución 54961 del 23 de noviembre de 2007.

2. Para definir el monto de liquidación de la pensión, tanto en el reconocimiento pensional como en la reliquidación, la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

3. En virtud a lo anterior, el libelista elevó petición el 5 de febrero de 2014, con el fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de enero al 30 de diciembre de 2006.

4. La solicitud presentada, fue resuelta de forma negativa mediante Resolución

RDP 05269 del 14 de febrero de 2014.

5. Contra dicha decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación el 25 de febrero de 2014. La entidad demandada lo resolvió a través de la Resolución RDP 007180 del 28 de febrero de 2014, y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Folios 30 a 31. 4 Folios 222 a 225 y cd visible de folio 221. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo

o corregirlo.6 En el presente caso en la audiencia inicial a folio 223 y cd visible a folio 221 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En este punto el Magistrado indicó que la entidad demandada contestó la demanda fuera del tiempo establecido, por lo que se tuvo como no contestada la demanda. Finalmente, el Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deba decretar de oficio. […]» Notificadas las partes de la anterior decisión, no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última7. En el sub lite de folio 223 y cd visible a folio 221 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] La presente controversia se contrae a determinar si el señor LUIS HERNANDO MELO WILCHES, tiene derecho o no, a que se le reliquide la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Y en caso, afirmativo a que las diferencias respecto de las mesadas pensionales se actualicen. […]» (Mayúsculas del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, no se interpusieron recursos. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por

audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

SENTENCIA APELADA8

El a quo, profirió sentencia escrita el 5 de octubre de 2016, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primera medida indicó que no estaba en discusión que el libelista era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, sin embargo, existe controversia si dicha norma al referirse al monto, debe excluirse el IBL y solo se mantiene la tasa de reemplazo. De otro lado, argumentó que en la sentencia de unificación de fecha 25 de febrero de 2016, se señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa debe decidir los procesos acorde con los lineamientos trazados en su jurisprudencia, por tanto, era procedente resolver el sub lite acorde con la posición señalada por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 y no la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Bajo dicha premisa, la pensión de la parte demandante debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, del 1.° de enero al 30 de diciembre de 2006, con el entendimiento de que constituían salario todas aquellas sumas

que habitual y periódicamente haya percibido como retribución de sus servicios a saber: asignación básica, auxilio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción, por cuanto el derecho del demandante se hizo exigible al día siguiente al retiro del servicio (1.° de enero de 2007) y solo hasta el 5 de febrero de 2014, elevó la petición para la respectiva reliquidación, por lo que las sumas adeudadas con anterioridad al 5 de febrero de 2011 se encontraban prescritas. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Luis Hernando Melo Wilches con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (del 1.° de enero al 30 de diciembre de 2006), con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. Asimismo, ordenó que en caso de no haber efectuado los aportes respectivos, deberían descontarse en la proporción correspondiente; iii) ordenó la actualización 8 Folios 156 a 164. Se advierte que dicha foliatura se encuentra errada, toda vez que en el expediente se pasa de la página 225 al folio 126. de las sumas reconocidas; iv) declaró la prescripción de mesadas pensionales con anterioridad al 5 de febrero de 2011, v) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en

los términos del artículo 192 del CPACA y; vi) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada9: solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, arguyó que en el presente asunto no debe darse aplicación a la sentencia del Consejo de Estado sino a la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, toda vez que los artículos 241 y 243 de la Constitución, claramente determinan que las decisiones como la sentencia citada, constituyen precedente y al ser el Alto Tribunal Constitucional a quien el constituyente primario le otorgó la guarda de la Carta, obligan tanto a los administrados como a los servidores públicos, por contener aquellas decisiones de fuerza vinculante. Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que aplicó el tribunal en primera instancia, se profirió de forma posterior a la consolidación del derecho del demandante, además en dicha providencia, no se señaló que esta debía aplicarse en forma retroactiva, asimismo sostuvo que el libelista no era beneficiario de ningún régimen especial y adquirió el estatus de pensionado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que los factores a reconocer eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994, por tal motivo, si se revisaba el acto administrativo de reconocimiento, se podía verificar que se tuvieron en cuenta los percibidos por el demandante y que se encuentran enlistados en la citada normativa. Para apoyar su argumento, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia C-258 de 2013 y T-078 de 2014, en las

cuales según su dicho, la Corte Constitucional reafirma que el IBL no hace parte del régimen de transición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Sostuvo que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, toda vez que el señor Luis Hernando Melo Wilches al ser beneficiario del régimen de transición, se le debe aplicar integralmente la Ley 33 de 1985 y no hay lugar a dar aplicabilidad a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Agregó que los aportes para pensión se encuentran prescritos conforme lo prevé el Estatuto Tributario. 9 Folios 172 a 175. 10 Folios 201 a 209. Entidad demandada11 : Insistió en que se debe dar aplicación a la sentencia SU230 de 2015. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Luis Hernando Melo Wilches, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales

devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201813 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 11 Folios 216 a 218. 12 Conforme a constancia secretarial visible a folio 219. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan

inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: el demandante nació el 4 de TRANSICIÓN. […] septiembre de 194714, es decir, que La edad para acceder a la para el 1.º de abril de 1994 tenía 46 pensión de vejez, el tiempo de años de edad. La parte servicio o el número de demandante semanas cotizadas, y el monto Cumple la edad requerida porque goza del de la pensión de vejez de las tenía más de 40 años a la entrada régimen de personas que al momento de en vigor de la Ley 100 de 1993. transición por entrar en vigencia el Sistema tener más de tengan treinta y cinco (35) o 40 años de más años de edad si son edad a la Tiempo de servicio: Laboró desde mujeres o cuarenta (40) o más entrada en el 19 de agosto de 1980 al 31 de años de edad si son hombres, o vigencia de la diciembre de 200615 en el Instituto quince (15) o más años de Ley 100 de Geográfico Agustín Codazzi.

servicios cotizados, será la 1993. establecida en el régimen anterior al cual se encuentren No acreditó el tiempo de labor afiliados. Las demás porque al 1.º de abril de 1994 tenía condiciones y requisitos 13 años, 7 meses y 12 días aplicables a estas personas aproximadamente de servicios. para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado Empleado público: Todos los años El oficial que sirva o haya servido de servicios laborados en el Instituto demandante veinte (20) años continuos o Geográfico Agustín Codazzi, fueron consumó los discontinuos y llegue a la edad como empleado público16. requisitos 14 Conforme se observa en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 27 y registro civil de nacimiento obrante a folio 63 del expediente. 15 Acorde con la «constancia de tiempo de servicio», expedida por el jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, visible a folio 53. 16 Conforme a la certificación expedida por la coordinadora de Gestión de Talento Humano del IGAC de fecha 26 de agosto de 2014, visible a folio 44, se hizo constar que entre el 19 de agosto de 1980 hasta 31 de diciembre de 2006, el señor Luis Hernando Melo Wilches se desempeñó como empleado público. de cincuenta y cinco (55) tendrá Tiempo de servicios: Se certificó para obtener

derecho a que por la respectiva por parte del Instituto Geográfico la pensión Caja de Previsión se le pague Agustín Codazzi que laboró en la de jubilación una pensión mensual vitalicia entidad por más 25 años, desde el prevista en de jubilación equivalente al 19 de agosto de 1980 hasta el 31 de la Ley 33 de setenta y cinco por ciento diciembre de 200617. 1985, esto (75%) del salario promedio que es, más de sirvió de base para los aportes 20 años Edad: Cumplió 55 años el 4 de durante el último año de laborados septiembre de 2002, se reitera que servicio.» (Subraya fuera del como nació el 4 de septiembre de 1947. texto) empleado público y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión «[…] 94. La primera de jubilación subregla es que para los Consolidación del estatus se debe servidores públicos que se pensional: 4 de septiembre de liquidar por pensionen conforme a las 2002, por edad (los 20 años de el periodo condiciones de la Ley 33 de servicios los cumplió el 19 de agosto del 1.º de 1985, el periodo para liquidar la de 2000). abril de 1994 pensión es: al 4 de Tiempo que faltaba para septiembre consolidarlo a la entrada en  Si faltare menos de de 200218. vigencia de la Ley 100: Más de 8 diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el años (del 1.º de abril de 1994 al 4 de

ingreso base de liquidación septiembre de 2002). será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que Periodo aplicable según la les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el sentencia de unificación: tiempo, el que fuere superior, Promedio de lo devengado en el actualizado anualmente con tiempo que les hiciere falta para ello base en la variación del Índice o el cotizado durante todo el tiempo, de Precios al consumidor, el que fuere superior. según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmFeAnCteTO cRoEnS bSaAsLeA RenIA LlaES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN variación del índice de precios al consumidor, según Factores Decreto 1158 de 1994: c«e[…rtif]icac i9ó6n. q uLea exspeidgaun deal a) asignación básica mensual, b) DsAubNrEe.g [l…a ]»es que los factores gastos de representación, c) prima Los factores salariales que se deben incluir técnica, cuando sea factor de a incluirse en el IBL para la pensión de salario, d) primas de antigüedad, en el IBL vejez de los servidores ascensional y de capacitación son la

públicos beneficiarios de la cuando sean factor de salario, e) asignación transición son únicamente remuneración por trabajo dominical básica y la 17 Aacqourdeello cso ns loab «reco nlostsan cqiuae d es teiempoo f edset isveor,v fi)crieom»,u enxepraecdiiódna ppoorr teral bjeafejo de bD oiv ni is fii có an c d ióe n Recursos Humanos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, visible a folio 53, información que es hayan efectuado los aportes o suplementario o de horas extras, o por servicios coincidente con la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento pensional visible a cotizaciones al Sistema de realizado en jornada nocturna, g) prestados. folio 81. Pensiones. […]» bonificación por servicios prestados 18 Se observa a folio 80 del expediente obra Resolución 432 del 1.° de agosto de 2006, mediante la cual se retiró del servicio al demandanFtea.ctores devengados y cotizados: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, bonificación por compensación, coordinación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones En resumen: La pensión de jubilación del señor Luis Hernando Melo Wilches, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución 21922 del 14 de noviembre de 200319 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el

salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica, la bonificación por compensación y la bonificación por servicios. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo del promedio de lo que le faltare hasta el cumplimiento del estatus pensional y solo los factores salariales sobre los cuales realizó o debió realizar aportes en dicho lapso. Si bien, se advierte que en el reconocimiento pensional se incluyó «la bonificación por compensación» (devengada solo en el año 1997), factor que no se encuentra en el Decreto 1158 de 1994, ello no será objeto de pronunciamiento, toda vez que dicha circunstancia no se alegó en el sub lite. De otro lado, esta Subsección no analizará la prescripción de las cotizaciones a factores salariales, en atención a que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación y solo fue esbozado por el demandante en los alegatos de conclusión, ello, en virtud de la competencia que tiene el juez de segunda instancia para estudiar solo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, según el artículo 328 del Código General del Proceso.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena

del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada, toda vez que prosperan los argumentos esbozados por la entidad demandada. De la condena en costas 19 Documento que obra de folios 81 a 82 vuelto del expediente. Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201720 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, de acuerdo con la cual, en el presente caso la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en atención a que no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Luis Hernando Melo Wilches contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En su lugar:

Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.

Cuarto: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Katterine Johanna Lugo Camacho, identificada con cédula de ciudadanía 1.019.010.186 y tarjeta profesional 256.711 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la entidad demandada, conforme al poder que obra a folio 215 del expediente. Asimismo, se acepta su renuncia, según se vislumbra en documento visible a folio 220.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia

Siglo XXI». NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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