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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03257-01(4792-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03257-01(4792-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA – Reconocimiento / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Recuperación de prestaciones pagadas a particulares de buena fe [L]a pensión gracia se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal siempre que la vinculación sea de carácter nacionalizado o territorial, sin que puedan acumularse tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. […] La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas […] [E]l legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.[…] Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas (…) no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas pues no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03257-01(4792-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Demandado: EDUARDO ENRIQUE ERAZO ERAZO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011.

Tema: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006, en consecuencia le reconoció la pensión gracia al señor Eduardo Enrique Erazo Erazo de conformidad con la Ley 114 de 1913.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene

al señor Eduardo Enrique Erazo Erazo, a reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia irregularmente otorgada. Las condenas respectivas se actualizarán de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó la prestación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Pide que de no efectuarse el pago en forma oportuna por parte del señor Eduardo Enrique Erazo Erazo se deben liquidar los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costa al demandado1. 1Folio 2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Eduardo Enrique Erazo Erazo nació el 29 de septiembre de 1940, como consta en el registro civil de nacimiento expedido por la autoridad competente, y el 5 de octubre de 1998 solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para el reconocimiento de la prestación solicitada el demandado allegó a CAJANAL los certificados de tiempo de servicios y factores salariales donde se acreditaba que laboró desde el 3 de marzo de 1975 al 7 de julio de 1998, en la Secretaría de Educación de Bogotá, siendo nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 1648 de 1975. Por medio de la Resolución 6308 del 2 de junio de 1999, CAJANAL EICE negó el

reconocimiento de la pensión gracia al señor Eduardo Enrique Erazo Erazo, ya que no cumplía con el requisito de haber laborado no menos de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial o nacionalizado, esta decisión fue recurrida por el demandado, y CAJANAL resolvió de forma negativa éste mediante la Resolución 142 del 17 de enero de 2000. Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006, decidió una tutela interpuesta entre otros, por el demandado, ampararon los derechos fundamentales del señor Eduardo Enrique Erazo Erazo y demás accionantes, en consecuencia se ordenó a CAJANAL reconocer la prestación a todos los actores en un término improrrogable de 72 horas la pensión gracia. No obstante, lo dispuesto por el juez de tutela, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Eduardo Enrique Erazo Erazo por medio de la Resolución 24547 del 29 de mayo de 2007, por considerar que era un docente nacional. Indicó que posteriormente la Unidad Administrativa de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmediante la Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013 dio cumplimiento al fallo de tutela, reconociendo la pensión gracia a favor del señor Eduardo Enrique Erazo Erazo en cuantía de $246.038, efectiva a partir del 3 de marzo de 1995 con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2010, por prescripción trienal. Afirmó que el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Magangué es contrario a

derecho y esa orden judicial generó un detrimento al tesoro público2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 48, 121, 123 inciso 2, 124 y 128. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Señaló el apoderado de la parte demandante que el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo no cumplió con los 20 años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito que exigen los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que los tiempos que laboró en el servicio público como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 3 de marzo de 1975 al 7 de julio de 1998, fueron con vinculación del orden nacional. Manifestó que hubo una indebida aplicación y errónea interpretación de las normas citadas, por ende se presentó una falsa motivación e ilegalidad en el acto expedido por la UGPP, con el cual se le reconoció la pensión gracia al señor Eduardo Enrique Erazo Erazo. 2Folios 1 y 2. Alegó que en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Magangué se presentaron irregularidades sustanciales, al amparar los derechos fundamentales del accionante cuando tenía la condición de docente nacional.

Indicó que el demandado actuó de mala fe debido a un fallo de tutela proferido por un juzgado que no tenía competencia y además el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo tenía conocimiento que no era merecedor de la prestación, por lo que se generó un abuso del derecho para obtener una decisión anómala en beneficio del demandado3.

2. Medida cautelar La entidad demandante solicitó de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de la Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, en razón a que el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo, se desempeñó como docente de carácter nacional, y no tenía derecho a la pensión gracia, por lo que se le está causando un daño patrimonial al Estado4.

Con providencia del 24 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la suspensión provisional de la Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 20065. 3Folios 2 al 6. 4Folio 6. 5 Folios 120 al 128 del cuaderno de medida cautelar.

3. Contestación de la demanda La apoderada judicial del señor Eduardo Enrique Erazo Erazo se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda y a la

medida cautelar. Afirmó que el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo actúo de buena fe por cuanto jamás se enteró que la actuación de tutela se iba a realizar en otro municipio, y su petición del reconocimiento de la pensión gracia a CAJANAL se efectuó dentro del marco de las normas legales. Manifestó que el acto administrativo en discusión fue suspendido desde el mes de septiembre de 2014, por lo que desde esa fecha no se le ha realizado pago alguno de la pensión como se evidencia con la constancia expedida por el FOPEP del 30 de octubre de 2015, entidad que ha venido realizando los desembolsos de la prestación6.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo del 23 de agosto de 2017, concede parcialmente las pretensiones de la demanda.

El Tribunal luego de analizar el acervo probatorio anexado con la demanda estableció que el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo cumplió sus 50 años de edad el día 29 de septiembre de 1990 y laboró desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 1 de enero de 2006 con vinculación nacional, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que ésta se prevé para los docentes que hayan laborado por lo menos 20 años con carácter distrital, municipal, departamental o nacionalizado. Expresó el a quo que en el desarrollo del proceso no se demostró que el señor 6Folios 174 al 177 Eduardo Enrique Erazo Erazo actuara de mala fe, además que no obra en el

expediente medios de pruebas que indiquen fraude o actos ilegales que hayan tenido la finalidad de lograr la prestación, por lo que no hay motivos para que sean reintegrados los dineros recibidos de de buena fe7.

5. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando se accedan a todas las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo actuó de mala fe, al estar demostrado que los tiempos laborados por éste fueron de orden nacional, por ende tenía pleno conocimiento que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante presentó la solicitud y le fue reconocida por su actuación malicioso, generando un detrimento en el patrimonio público. El apoderado de la UGPP con el fin de demostrar que el demandado no se rigió por el principio de la buena fe transcribió apartes de las sentencias T-218 de 2012 mediante la cual la Corte Constitucional determinó la falta de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué para amparar los derechos fundamentales de los accionantes al no materializarse el daño en ese municipio y por la ilegalidad de los documentos allegados; y la del 1 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la cual se señaló: “ no podemos considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes

participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucro de la errónea decisión judicial fue, entre otras la demandada quien debió entender cuando fue incluida en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el municipio de Ciénaga se había accedido a su pretensión de reconocimiento pensional, pese a su condición de docente nacional”. 7Folios 415 al 427. Aseveró que los valores percibidos por el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo fueron sin causa legal y debido a su actuar malicioso frente a la UGPP, la presunción de buena fe del demandado se encuentra desvirtuada, debiendo restituir los dineros pagados por la demandante8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala determinará si procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de los dineros por el demandado. Para el efecto, se establecerá si el accionado actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2. Del principio de buena fe y la

jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; 2.3. Hechos probados; y 2.4 Del caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 8 Folios 436 al 441 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19979, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989,

además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de la sentencia reproducida, se concluye que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal10, siempre que la vinculación sea de carácter nacionalizado o territorial, sin que puedan acumularse tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional

le ha dado el siguiente alcance: 10 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”11. A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del

artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”. 11 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha

manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”12. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.13 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)14 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que 12Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 13Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez

Maldonado, expediente No 3287-05. 14 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”15 Como corolario de los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.3. Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo, nació el 29 de septiembre de 1940, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía16; por tanto, para el 29 de septiembre de 1990 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración juramentada de buena conducta suscrita por el demandado dirigida a CAJANAL17. - Vinculación del demandado y tiempo de servicio Resolución 1648 del 12 de abril de 1975 expedida por el Ministerio de Educación

15 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 16 Folio 36. 17 Folio 38. Nacional, mediante la cual se hacen nombramientos para las jornadas adicionales en los planteles privados de educación del país, entre éstos, se vinculó al señor Eduardo Enrique Erazo Erazo como profesor de enseñanza media en el instituto del Carmen de la ciudad de Bogotá, con asignación mensual de acuerdo a la categoría que acredite en el escalafón docente18. Acta de posesión del señor Eduardo Enrique Erazo Erazo del 3 de julio de 1975 ante el Ministerio de Educación Nacional, como profesor de enseñanza media en el instituto del Carmen en la ciudad de Bogotá, con un sueldo mensual de $6.96019. Oficio 185 del 11 de octubre de 2016, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá donde se informó que el docente Eduardo Enrique Erazo Erazo fue nombrado mediante la Resolución 1648 del 12 de abril de 1975 como profesor de enseñanza media en propiedad en el programa de jornada adicional en el Instituto el Carmen de la ciudad de Bogotá; a través de la Resolución 791 del 22 de abril de 1994 fue trasladado como profesor de tiempo completo en el colegio Champagnat al Sans Facón; y con la Resolución 3492 del 30 de abril de 1997, es trasladado del colegio Sans Facón a la escuela Piloto de Aplicación. El 1 de enero de 2006 se

retiró de la docencia teniendo una vinculación de carácter nacional en el programa de jornadas adicionales20. - Acto Administrativo demandado - Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de la cual se le dio cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, reconociéndole la pensión gracia al señor Enrique Eduardo Erazo Erazo de conformidad con la Ley 114 de 191321. 18 Folios 213 al 215 19 Folio 212 20 Folio 233 21 Folio 149 al 153 2.4. Del caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en fallo del 23 de agosto de 2017, si bien declaró nulo el acto administrativo que reconoció y pagó la pensión gracia a favor del señor Eduardo Enrique Erazo Erazo, al estar probado que no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; negó el restablecimiento del derecho al advertir que no se demostró que el demandado actuó de mala fe para obtener la prestación, ni “obran medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos en que fue concedida”22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinconforme con esta decisión solicita

que se revoque parcialmente el fallo, y en ese orden, pide que el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo reintegre los valores percibidos por el pago de las mesadas pensionales, en consideración a que éste actuó maliciosamente amparado en fallo de tutela abiertamente ilegal, cuando conocía que no tenía derecho a la prestación por ser un docente nacional, con lo cual estima desvirtuada la presunción de buena fe. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra probado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPmediante la

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