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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03289-01(1579-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03289-01(1579-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Como la [demandante] adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) … promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , o ii) todo el tiempo si este fuere inferior actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03289-01(1579-18)

Actor: LUZ ÁNGELA MORA CORTES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, por el Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018)

Demandante: Luz Ángela Mora Cortes.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Ángela Mora Cortes contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Luz Ángela Mora Cortes, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución GNR 118851 del 3 de abril de 2014, por medio de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento a la pensión de vejez.

Igualmente solicita declarar la nulidad de los actos presuntos que resolvieron de

forma negativa el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra el acto que negó la prestación. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada proferir una Resolución que reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, otorgando como monto de la mesada pensional una suma equivalente al 75% del salario promedio de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios, a partir del 13 de septiembre de

2011. 1.1.2. Hechos La señora Luz Ángela Mora Cortes laboró en la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero S.A. entre el 3 de noviembre de 1977 al 15 de noviembre de 1991; en Agropecuaria La Cabecera desde el 28 de febrero de 1992 y el 28 de marzo de 1992; y en el Municipio de Guasca desde el 4 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2007, periodos durante los cuales efectuó aportes a entidades de previsión social del sector público, al Instituto de Seguros Sociales y a Colfondos.

2

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018)

Demandante: Luz Ángela Mora Cortes.

La actora durante su vinculación con el Municipio de Guasca cotizó a un fondo de pensiones privado (Colfondos), no obstante, solicitó su regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, con el beneficio de conservar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por fallo de tutela proferido por el Juzgado 31

Penal del Circuito se ordenó su regreso, el cual se hizo efectivo el día 10 de febrero de 2012, mediante Oficio DAC-AT-0603.12 del 23 de abril de 2012 Mediante Resolución GNR 118851 del 3 de abril de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que la peticionaria para 25 de julio de 2005, no acreditaba las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. El 28 de abril de 2014, la señora Mora Cortes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la resolución que negó el reconocimiento de la prestación sin que estos fueran resueltos por parte de la entidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. Al explicar el concepto de violación la actora sostuvo que durante su vinculación con el Municipio de Guasca cotizó a un fondo de pensiones privado (Colfondos), no obstante, solicitó su regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Adujo que frente a la solicitud de traslado se procedió de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 3800 de 2003 y lo dispuesto en la sentencia C-1024 de 2004; en

consecuencia Colfondos ejecutó el traslado que fue aceptado por el ISS, razón por la cual no puede ser este motivo objeto de discusión. Resaltó que de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones contaran con más de 35 años de edad y más de 15 años 3

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018) Demandante: Luz Ángela Mora Cortes. de servicios ( en el caso de las mujeres), indistintamente si en algún momento se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y que con posterioridad regresaron al régimen de prima media con prestación definida.

Insistió en que al ser beneficiaria del régimen de transición le asiste el derecho a la aplicación del régimen al cual se encontraba afiliada con anterioridad al 1 de abril de 1994, que no es otro que el consagrado en la Ley 33 de 1985. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que de acuerdo a lo establecido en el párrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 ,existe un límite temporal para las personas que se encontraban bajo el régimen de transición, ( tener cotizadas 750 semanas), que la accionante no cumplió, lo anterior, debido a que al realizar un estudio de la historia laboral solo se encontraron 129 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no se puede aplicar el régimen de transición.

Propuso como excepción la pérdida del beneficio del régimen de transición. 1.3. La sentencia de primera instancia1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de la Resolución GNR 118851 del 3 de abril de 2014, y de los actos presuntos derivados del silencio administrativo en que incurrió la entidad frente a los recursos de reposición y apelación. Ordenó reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación , incluyendo los factores de liquidación señalados en el Decreto 1158 de 1994. 1 Folio 128 a 160. 4

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018)

Demandante: Luz Ángela Mora Cortes.

En el desarrollo de la audiencia inicial se incorporó la Resolución GNR 95153 y VPB 56307 de 30 de marzo y 11 de agosto de 2015 respectivamente, mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición que confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión y el de apelación que revocó en todas sus partes la Resolución 118851 de 3 de abril de 20154, que había negado la prestación. Aclaró que si bien el último acto que reconoció la pensión no es enjuiciado en el escrito de la demanda, si se tendrá en cuenta para efectos de determinar el

restablecimiento del derecho. Dijo que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, son tres: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y iii) el monto, noción que se encuentra referida únicamente al porcentaje de la base salarial, pero que no hace parte integral de esta. Con relación a los factores llamados a integrar el ingreso base liquidación de las pensiones reconocidas por transición, sostuvo que son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, bien sea que se trate de las reglas específicas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o de la regla general que establece el artículo 21 de la mencionada norma. Con respecto al ingreso base liquidación para las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, manifestó que este tema fue objeto de un reciente análisis por parte de la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-230 d 2015, que dista de la orientación que se venía aplicando respecto de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Finalmente señaló que la circunstancia relativa a que la señora Mora Cortes se haya trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornara luego al régimen inicial de prima media, no implica la pérdida del beneficio del régimen de transición en los términos de las disposiciones aplicables, en el entendido, que acredita el cumplimiento del requisito de edad y cuenta con el tiempo de

servicio exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente quedó comprobado que Colfondos traslado el ahorro que se encontraba en la cuenta individual de la accionante al Instituto de Seguiros Sociales y esta última entidad aprobó el traslado el 1 de abril de 2012. 5

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018) Demandante: Luz Ángela Mora Cortes. 1.4. El recurso de apelación2

La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación de la actora en el equivalente del 75% del promedio del sueldo básico, la prima de antigüedad, las horas extras festivas diurnas y nocturnas, las primas semestrales de navidad y de vacaciones y los auxilios de transporte y de alimentación, que fueron devengados entre el 18 de julio de 2000 y el 17 de julio de 20113. Adujo que los factores que se deben tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión son los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Insistió, en que si se han presentado varias interpretaciones entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la respuesta está dada en la fuerza vinculante de la Constitución, en el entendido que el desconocimiento del precedente judicial da lugar a la vulneración de derechos fundamentales. La demandante manifestó, que si bien el Tribunal determinó en forma correcta

que la actora era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como consecuencia de ello tenía derecho al reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de1985, no lo hizo en lo que respecta al ingreso base liquidación, al definir que se determinaría con base en el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años y no en el último año de servicios, desconociendo de esta forma el principio de inescindibilidad, favorabilidad y de los derechos adquiridos, desmejorando el régimen prestacional que gobierna a los beneficiarios del régimen de transición . Insistió que el cálculo del ingreso base liquidación se debe determinar con el promedio de todos y cada uno de los emolumentos constitutivos de salario devengados en forma habitual y periódica durante el último año de servicios. 1.5. Alegatos de conclusión 2 Folio 168 al 176. 3 Las razones que sustentan el recurso no son acordes al fallo emitido por el Tribunal. 6

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018)

Demandante: Luz Ángela Mora Cortes.

La parte demandante no presentó.4 La demandada insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.5 1.6. El Ministerio Público6. Guardó silencio.7

2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Luz Ángela Mora Cortes tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores

salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 4 Folio 300. 5 Folios 287 a 299. 6 Folio 213 a 227. 7 Folio 300. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 7

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018)

Demandante: Luz Ángela Mora Cortes.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley

100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe

darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: 8

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018)

Demandante: Luz Ángela Mora Cortes.

La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el

tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen

precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto. Análisis de la Sala.

En el proceso no se discute que la señora Luz Ángela Mora Cortes es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que 9

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018) Demandante: Luz Ángela Mora Cortes. nació el 13 de septiembre de 19569, lo que significa que para el 30 de junio de 199510, contaba con más de 35 años y acreditaba más de 15 años de servicios en la entidad pública.11

La señora Mora Cortes laboró en el Ministerio de Agricultura desde el 3 de noviembre de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1991,12 en Agropecuaria la Cabecera entre el 28 de febrero y el 28 de marzo de 1992 y con el Municipio de Guasca entre el 4 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 2007.13 La demandante adquirió su status el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho a la pensión de jubilación. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución GNR 118851 del 3 de abril

de 201414, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Luz Ángela Mora Cortes por no tener cotizadas por lo menos 750 semanas al 25 de julio de 2005.15 El 28 de abril de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la prestación operando el silencio administrativo por la no respuesta a los recursos interpuestos. El 17 de marzo de 2016, en la audiencia inicial, el apoderado de la parte actora solicitó se permitiera allegar los actos administrativos que Colpensiones había proferido con posterioridad a la demanda, mediante los cuales se resolvió el recurso de reposición16 y el de apelación17 y, donde se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En la diligencia se estableció que los mencionados actos se tendrían en cuenta al momento de proferir sentencia, siendo aprobado por la partes intervinientes. 9 Folio 2 se anexa copia de la cédula de ciudadanía. 10 Fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, para los empleados públicos del orden municipal. 11 Folio 11, reposa certificación emitida por la Contraloría de Bogotá donde certifica que la actora laboró entre el 12 de junio de 1980 y el 21 de mayo de 2001. 12 Folio 18 del expediente se encuentra certificación el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

13 Folio 25 del expediente se encuentra certificación expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Guasca 14 Folio 2 al 4. 15 Folio 41 al 42. 16 Resolución GNR 95153 de 30 de marzo de 2015, resuelve el recurso de reposición confirmando la resolución que negó la pensión de jubilación. 17 Resolución VPB 56307 de 11 de agosto de 2015 resuelve el recurso de apelación y revoca en todas sus partes la resolución que negó la pensión de jubilación. 10

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018)

Demandante: Luz Ángela Mora Cortes.

Ahora bien la Resolución VPB 56307 de 11 de agosto de 2015, le reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Ángela Mora Cortes, y en ella expuso: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.524 días laborados, correspondientes a 1,503 semanas. Que nació el 13 de septiembre de 1956 y actualmente cuenta con 58 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año deservicio”. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por

remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE. […] Que para obtener el ingreso base liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el

caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012. […] IBL: 2.080.640 x 75%= $1.560.480 […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: 11

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018) Demandante: Luz Ángela Mora Cortes. fecha Mej fecha efectivid Valor Valor or Valor Nombre status ad IBL 1 IBL2 IBL % IBL pensión 20 años y 55 años de edadLey 33- (Trab. 13 de Oficial) Deptal, Distr, 13 de septiem Municip (No septiembre bre de $2.080.6 $1.366.4

Cundinamarca) al 01 de 2011 2011 40 01 1 75% $1.752.218 El disfrute de la presente pensión será a partir de 13 de septiembre de 2011. […] Así las cosas, como la señora Luz Ángela Mora Cortes adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) … promedio de

los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , o ii) todo el tiempo si este fuere inferior actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 12

Radicado: 250002342000201403289 01 (1579-2018)

Demandante: Luz Ángela Mora Cortes.

En el expediente se encuentra acreditados los factores salariales devengados por la actora entre el mes de enero de 1994 y el mes de diciembre de 2007,18 entre ellos se relacionan: sueldo básico y prima de navidad. De folios 13 al 16, se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la AFP Colfondos,19 en el cual se relacionan los tiempos reportados y el Ingreso Base Cotización sobre el cual se efectuaron los pagos, encontrando que

desde el 1 de enero de 1995 hasta el mes de diciembre de 2007, se realizaron aportes por parte del Municipio de Guasca. De igual forma, tanto el Ministerio de Agricultura, como el Municipio de Guasca certificaron que durante la permanencia de la señora Luz Ángela Mora Cortes en la entidad, se realizaron los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a la Caja de Previsión Nacional, al Instituto de Seguros Sociales y al fondo privado.20 Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Mora Cortes, entre el mes de enero y diciembre de 2007, percibió como sueldo básico $1.829.577, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la AFP Colfondos21, permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico. Se aclara que la demandada en el recurso de alzada solicitó revocar el fallo de primera instancia por haberse condenado a Colpensiones a reliquidar la pensión de la actora en el equivalente al 75% del promedio de : sueldo básico, la prima de antigüedad, las horas extras festivas y nocturnas, las primas semestrales de navidad y vacaciones y los auxilios de transporte y de alimentación que fueron devengados entre el 18 de julio de 2000 y el 17 de julio de 2011, presentándose 18 Folios 35 al 40 del expediente donde reposa certificación expedida por el Secretario de

Gobierno del Municipio de Guasca. 19 La AFP Colfondos traslado el ahorro que se encontraba en

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