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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03298-01(0026-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03298-01(0026-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, se debe sujetar a alguna de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Así las cosas, y comoquiera que adquirió el estatus pensional el 1º de febrero de 2002 al cumplir la edad, pues ya el tiempo de servicio lo acreditaba desde el 13 de agosto de 1994, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) de acuerdo con la regla que dice que: «si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, (…)», teniendo en cuenta que desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales (30junio-1995), hasta la fecha en que alcanzó el estatus pensional (1º-feb-2002), hay un lapso inferior a 10 años.(…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, en cuanto contempló lo factores de salario por el período que corresponde de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, por el tiempo que faltaba para consolidar el estatus pensional, contado desde la entrada

en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales. De este modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03298-01(0026-17)

Actor: NOHORA CECILIA ORTIZ ACOSTA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES - FONCEP Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2016 dictada por la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Nohora Cecilia Ortiz Acosta contra el FONCEP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2.

1. La señora Nohora Cecilia Ortiz Acosta, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 2013EE9405_O_1 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual, la Gerente de Pensiones del FONCEP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, y con efecto al momento del estatus pensional. Asimismo, que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; se paguen los intereses contemplados en los artículos 188 a 193 de la Ley 1437 de 2011; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195

ibídem. Hechos. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 30 de junio de 2017, folio 257. 2 Folios 29 a 39.

3. La demandante señaló que prestó sus servicios al Distrito Capital de Bogotá por más de 20 años, desde el 13 de agosto de 1974 al 31 de diciembre de 2004, fecha en que se retiró del servicio, y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad pues nació el 1º de febrero de 1947; por lo que se encuentra inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida por el FONCEP bajo el amparo de la mencionada ley, con la Resolución 1143 del 24 de junio de 2003, liquidando la prestación pensional con el 75% del promedio del salario devengado por el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. El disfrute de la prestación pensional quedó condicionando al retiro del servicio.

4. Afirmó que, la pensión de jubilación fue reliquidada con Resolución 0241 del 12 de marzo de 2007 por la misma entidad, a partir del 1º de enero de 2005 como consecuencia del retiro del servicio.

5. Indicó que, solicitó al FONCEP3, la reliquidación de su pensión de

jubilación, con el fin de que se incluyeran todos los emolumentos devengados durante el último año de servicio; y que le fue negada mediante Oficio 2013EE9405_O_1 del 30 de agosto de 2013, considerando que el IBL no hace parte de la transición pensional, y por ende, la liquidación de su pensión, se ajustó a las reglas consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Normas vulneradas y concepto de violación.

6. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 1º, 2º, 3º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; en la Ley 33 de 19854, en los Decretos 3135 de 19685 y 1045 de 19786; y en el artículo 130 del Código Sustantivo del trabajo. 3 el 8 de abril de 2013. 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 5 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 6 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

7. Como concepto de violación sostuvo que, la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado7, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad

reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 19858, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, acogiendo lo que por concepto de salario ha entendido la jurisprudencia contenciosa; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 19949 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social. Contestación de la demanda.

8. El FONCEP se opuso a la prosperidad de las pretensiones10, al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el artículo 1º de la Ley 33 de 198511 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establecen que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado durante el último año de servicio, si no, sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes efectuados durante el tiempo que faltare para su reconocimiento (en este caso), y que corresponden a los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 199412; precisando que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional, razones por las cuales, estima que los actos acusados no adolecen de vicio alguno.

9. Además señaló, que la entidad no ha retardado el pago de las mesadas pensionales de la actora, razón por la que no es posible reconocer intereses de mora; y solicitó que, en caso de despachar favorablemente las pretensiones de la

demanda, se aplique la prescripción trienal desde que la obligación se haya hecho exigible. La sentencia de primera instancia13. 7 Cita la sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0112-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 9 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 10 Folios 49 a 60. 11 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 12 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 13 Folios 194 a 203.

10. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la pensión de jubilación si bien se reconoció con la Ley 33 de 1985, no se liquidó con todo lo devengado durante el último año de servicio.

11. Así las cosas, el tribunal declaró la nulidad del Oficio 2013EE9405_O_1 del 30 de agosto de 2013, y ordenó al FONCEP, a reliquidar la pensión de jubilación de la actora a partir del 8 de abril de 2010 por prescripción; con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (1º-ene-2004 al 31-dic2004), incluyendo además de la asignación básica, las primas de antigüedad, de

riesgo, de alimentación, de vacaciones (1/12) y de navidad (1/12), el trabajo suplementario y el subsidio de transporte, excepto, el sueldo por vacaciones, por no constituir factor salario, ni el quinquenio, porque es una prebenda extralegal creada para los trabajadores oficiales del Distrito Capital de Bogotá, y la pensionada tuvo la condición de empleada pública.

12. Finalmente, ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión, de forma indexada y con los reajustes de ley; y a hacer los descuentos sobre los factores devengados para efectos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre los que no se haya realizado la respectiva deducción, en la proporción que corresponda a la demandante. Negó los intereses de mora, porque al ordenar la indexación, reconocerlos, constituiría un doble pago por el mismo concepto por parte de la administración.

13. Para decidir así, luego de verificar el acervo probatorio, encontró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, consideró que debe reconocerse la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en la Ley 33 de 1985, pues halló cumplidos los requisitos a satisfacción, y atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entiende que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del

trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa. Recurso de apelación.

14. La entidad accionada -FONCEP14apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo erró al apartarse de lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, en las que se dejó claro, que tratándose de la transición pensional de la Ley 100 de 199315, el ingreso base de liquidación no hace parte de la misma.

15. Sostuvo, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, éstas solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros que los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 199416; y por el tiempo que faltare para consolidar el derecho, le cual deberá liquidarse contando desde la fecha de la última cotización hacia atrás, por lo que estima que la pensión fue reconocida por la entidad conforme a derecho.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

16. La parte demandante presentó alegatos finales17, con los mismos argumentos presentados en la demanda, insistiendo en que la liquidación de su pensión de jubilación, debe incluir todo lo devengado durante el último año de servicio.

17. La entidad demandada alegó de conclusión ratificando lo expuesto en el

recurso de apelación18. 14 Folios 146 a 149. 15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 17 Folios 248 a 252. 18 Folios 240 a 247.

18. El Ministerio Público a través del Procurador Tercero Delegado ante ésta Corporación, rindió Concepto 211-1719, a través del cual solicita se confirme la sentencia apelada, pues concuerda con la decisión del tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

19. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201820, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

20. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el,

Problema Jurídico.

21. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198521, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de 19 Folios 252 a 256. 20 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 21 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199422 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 199323.

22. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales24, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud

del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

24. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

25. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199325 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta 22 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 23 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

24 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le

asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 25 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y

sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

26. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198526 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado 26 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

27. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

28. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

29. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199327, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

30. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora con fundamento en la Ley 33 de 198528 por ser beneficiaria del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio; mientras que el FONCEP formuló su inconformidad, al considerar que solo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones, y por el período comprendido entre el tiempo que faltare para consolidar el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales –pues 27 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 28 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. la demandante laboró para el Distrito de Bogotá- ; lo cual será resuelto teniendo

en cuenta las siguientes documentales:

  1. Según se observa en la copia del registro civil de nacimiento de la

demandante, nació el 1º de febrero de 1947, es decir, que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, tenía 47 años de edad29, y alcanzó los 55 años de edad el 1º de febrero de 2002. ii. Conforme a la Resolución 1143 de 24 de junio de 200330 y al Certificado de Tiempo y Devengados para Trámite de Pensión31, la accionante prestó sus servicios para el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, desde el 13 de agosto de 1974, y para el 30 de junio de 1995, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, tenía más de 20 años de servicio público. iii. De acuerdo con la Resolución 0949 del 25 de noviembre de 2004, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá aceptó la renuncia de la demandante a partir del 31 de diciembre de 200432. iv. La actora con escrito del 8 de abril de 201333, solicitó al FONCEP, la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a todo lo devengado durante el último año de servicio (1º-ene-2004 al 31-dic-2004), estos son, la asignación básica mensual, bonificación por servicios; primas de alimentación, antigüedad, navidad, riesgo, vacaciones y de servicios; la cual fue negada con oficio 30 de agosto de 2013 emanado de la Gerente de Pensiones de la mencionada entidad previsional, bajo el argumento que la situación pensional de la requirente, le

permite que sea liquidada con los factores salariales efectivamente devengados y cotizados, de lo que encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y sobre el tiempo que le faltare para consolidar el derecho de acuerdo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según las reglas establecidas en el artículo 36 ibídem. 29 Folio 65. 30 Por medio de la cual se reconoció la pensión a la demandante, visible a folios 19 a 22. 31 Expedido por la Jefe de la unidad de Gestión humana del departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, visible a folio 14. 32 Folio 128. 33 Folios 5 a 8.

31. De las anteriores documentales, encuentra la Sala, que a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199334 para las entidades territoriales, la accionante había superado los 35 años de edad y más de 15 años de servicio, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198535, norma pensional anterior, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 1º de febrero de 2002, fecha en que alcanzó la edad requerida en el artículo 1º de la citada ley36, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los

aportes durante el último año de servicio.»

32. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, se debe sujetar a alguna de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 199337.

33. Así las cosas, y comoquiera que adquirió el estatus pensional el 1º de febrero de 2002 al cumplir la edad, pues ya el tiempo de servicio lo acreditaba desde el 13 de agosto de 1994, el monto de su pensión debe corresponder al 75%

(tasa de remplazo) de acuerdo con la regla que dice que: «si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, (…)»38, teniendo en cuenta que desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales (30-junio-1995), hasta la fecha en que alcanzó el estatus pensional (1º-feb-2002), hay un lapso inferior a 10 años.

34. La aplicación del régimen de transición en favor de la demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 199339, le fue reconocido a través de la Resolución 1143 del 24 de junio de 200340 y reliquidada con la Resolución 0241 del 12 de marzo de 201741, como a continuación se muestra: 34 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

35 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 36 Ley 33 de 1985, ib. 37 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 38 Le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 39 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 40 Folios 19 a 22. 41 Por retiro del servicio, visible a folios 143 a 147. Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reempla la transición servicio o número (Ley 33 de 1985) zo pensional de semanas Artículo (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1º Ley de la Ley 100 Artículo 1º Ley 33 33 de de 1993) de 1985. 1985 Tiempo Edad de Periodo Factores servicio La señora Nohora 55 20 años Pa

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