CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03299-01(0952-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03299-01(0952-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA SEMESTRAL Y PRIMA DE VACACIONES – No son factores de liquidación de la pensión de jubilación / INDEXACIÓN DE FACTORES NO SALARIALES INCLUIDOS EN RELIQUIDACIÓN JUDICIAL – Improcedencia Estando claro que no hay discusión sobre el derecho pensional del actor, ni habiendo controversia de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que de acuerdo con el precedente vinculante expuesto en precedencia, resulta improcedente ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados durante el último año de servicio, ni incluir en la base de liquidación el subsidio de alimentación, las primas de navidad, semestral y de vacaciones pues no constituyen factor salarial conforme al Decreto 1158 de 1994, por lo que habrá que revocarse la sentencia de primer grado, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, observa la Sala que la indexación del ingreso base de liquidación que fuere ordenada en la primera instancia, se relacionó con la incorporación de los nuevos factores que no fueron incluidos en la liquidación inicial hecha por el ente previsional, pues, la asignación básica y las horas extras devengadas por el actor durante el periodo de liquidación (abril de 1985 a abril de 1995) y que si fueron estimadas para el efecto, se actualizaron a
valor presente desde 1995 hasta 2006, tal como se observa de la Resolución 53771 del 30 de octubre de 2008; razón por la cual, al descartarse la reliquidación, también habrá de hacerse respecto de la indexación tal como fue requerida por el apelante actor en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César
Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03299-01(0952-17)
Actor: CARLOS ADOLFO REYES HERRERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones2.
1. El señor Carlos Adolfo Reyes Herrera a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 018590 del 7 de diciembre de 2012 mediante la cual la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y la RDP 009580 del 28 de febrero de 2013 que la confirmó al desatar le recurso de apelación; y como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada a reliquidarla con el promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y se paguen las diferencias de manera indexada.
Hechos.
2. Fueron sustentos de su demanda, la prestación del servicio al Estado durante más de 20 años en la Empresa Distrital de Servicios Públicos desde el 26 de mayo de 1971 al 5 de junio de 1980, y en el Instituto Nacional de Vías – Invías 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de septiembre de 2017, folio 244. 2 Folios 41 a 53. del 19 de diciembre de 1983 al 15 de abril de 1995, y la edad de 55 años que
alcanzó el 12 de octubre de 2007 pues nació en la misma fecha del año 1952, y que en consecuencia solicitó la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 acudiendo pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la que fue reconocida por CAJANAL bajo dicho régimen jurídico a través de la Resolución 53771 del 30 de octubre de 2008, liquidada sobre el 75% de los factores de salario devengados durante los últimos 10 años3 de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, con efectos a partir del 12 de octubre de 2007 (fecha del estatus), y reliquidada en las mismas condiciones con la Resolución PAP 026126 del 16 de noviembre de 2010.
3. Afirmó que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación el 30 de agosto de 2012 con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados en el último año de servicio conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 atendiendo el principio de inescindibilidad de la ley, y que le fue negada mediante las Resoluciones RDP 018590 del 7 de diciembre de 2012 y la RDP 009580 del 28 de febrero de 2013 bajo el argumento de que el IBL no hace parte de la transición pensional, por lo que ahora pretende su nulidad.
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. Como concepto de violación, adujo que los actos acusados desconocen las normas invocadas en los hechos de la demanda, y solicitó que se reliquide su pensión atendiendo lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de
unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09. Contestación de la demanda.
5. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, al considerar que la pensión de jubilación del actor fue reconocida conforme a derecho, toda vez que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su prestación no puede liquidarse con todos los emolumentos salariales devengados durante el último año de servicio, si no, sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes efectuados durante el tiempo que faltare para su reconocimiento o los 10 años anteriores al retiro del servicio, y que corresponden 3 asignación básica y horas extras. 4 Folios 93 a 99. a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 19945; precisando que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.
La sentencia de primera instancia6.
6. El tribunal mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, luego de resolver el litigio fijado en la audiencia inicial7, accedió a las pretensiones de la demanda, así: i) decretó la nulidad total de las Resoluciones RDP 018590 del 7 de diciembre de 2012 y la RDP 009580 del 28 de febrero de 2013, y la nulidad parcial de las Resoluciones 53771 del 30 de octubre de 2008 y PAP 026126 del 16 de noviembre de 2010; y iii) ordenó la reliquidación de la pensión con el promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, actualizando la base
de liquidación de los nuevos factores desde la fecha del retiro del servicio hasta la del estatus, y a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y la reliquidación ordenada.
7. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensiona con la ley anterior, esta es la Ley 33 de 1985, tal como lo reconoció el ente previsional, pero su liquidación debió contener todos los conceptos de salario devengados en el último año de servicio, siguiendo la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, y en consecuencia, incluyó el subsidio de alimentación, las primas de navidad, semestral y de vacaciones, considerando su indexación, dado que el demandante se encontraba cesante desde que cumplió el tiempo de servicio (15abr-95) pues consolidó el derecho mucho después cuando alcanzo la edad (12oct-07). Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
Recurso de apelación.
8. La UGPP9 apeló la sentencia de primera instancia con el propósito de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, 5 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 6 Folios 314 a 358. 7 Celebrada el 19 de enero de 2016 y con el que las partes estuvieron de acuerdo, el cual se cita: «Establecer si le asiste derecho al
demandante a que se reliquide su pensión en el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios (15 de abril de 1994-15 de abril de 1995) la pensión reconocida mediante resoluciones 53771 del 30 de octubre de 2008 y PAP 026126 del 16 de noviembre de 2010 o si por el contrario le asiste razón a la demandada en el sentido que la pensión amparada en el régimen de transición se liquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el estatus pensional o los último 10 años, y con los factos de que trata el decreto 1158 de 1994.» 8 expediente 0112-09. 9 Folios 184 a 188. reiterando frente al IBL lo expuesto a lo largo del proceso, y agrega como fundamento las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, y SL 12032 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, defendiendo la legalidad de los actos mediante los cuales le fue reconocida y reliquidada la pensión de jubilación al actor.
9. El demandante10 la apeló para que se corrija la orden de la indexación de los nuevos factores, pues en su sentir, la base de liquidación se debe actualizar aplicando el IPC año por año desde la fecha de retiro hasta la del estatus, por tratarse de una prestación periódica.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
10. Las partes demandante11 y demandada12, en sus argumentos finales reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso; mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
11. Observa la Sala, que el proceso fue sustanciado en la primera instancia por el ahora Consejero de Estado Dr. César Palomino Cortés hasta proferir sentencia14, quien forma parte de ésta Subsección para resolver la alzada puesta en consideración, razón por la que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, manifiesta su impedimento para conocer el asunto en esta instancia, amparado en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso15, por haber conocido del proceso, la cual se encuentra plenamente justificada, y por ende será aceptada para salvaguardar la imparcialidad al momento de proferir la sentencia que corresponda. En consecuencia, la litis será resuelta por ésta Subsección cuya Sala se conforma por la Consejera Ponente y por el Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Folios 189 a 200. 11 Folios 233 a 239. 12 Folios 241 a 243. 13 Según se observa en el informe secretarial de 22 de septiembre de 2017, visible a folio 244. 14 Mediante autos del 27 de agosto de 2014 (f. 57); 4 de septiembre de 2016 (f. 102); 19 de enero de 2016 (f. 130 a 131) y la sentencia del 26 de mayo de 2016 (ff. 156 a 163) 15 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil como quiera que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se dará aplicación a dicha normativa.
12. Para la ponente es importante precisar, que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201816, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
13. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija
el siguiente:
Problema jurídico:
14. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cuál es el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 cuando se reconoce a alguien que se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
15. En caso de que sea procedente reliquidar la pensión del demandante, se deberá establecer si la indexación de la primera mesada pensional debe efectuarse año por año como lo sugirió el accionante.
16. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala revisará las reglas y
subreglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicación número 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales17, que se aplica con efectos retrospectivos “[…] a todos los 16 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 17 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
17. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
18. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199318 a los beneficiarios del régimen de transición,
es la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los
principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
[…]»
19. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198519 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
20. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
21. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones,
previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
22. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199320, según corresponda; y se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 19 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 20 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
23. Descendiendo en el caso en concreto, y estando claro que no hay discusión sobre el derecho pensional del actor, ni habiendo controversia de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que de acuerdo con el precedente vinculante expuesto en precedencia, resulta improcedente ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados
durante el último año de servicio, ni incluir en la base de liquidación el subsidio de alimentación, las primas de navidad, semestral y de vacaciones pues no constituyen factor salarial conforme al Decreto 1158 de 1994, por lo que habrá que revocarse la sentencia de primer grado, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
24. Ahora bien, observa la Sala que la indexación del ingreso base de liquidación que fuere ordenada en la primera instancia, se relacionó con la incorporación de los nuevos factores que no fueron incluidos en la liquidación inicial hecha por el ente previsional, pues, la asignación básica y las horas extras devengadas por el actor durante el periodo de liquidación (abril de 1985 a abril de 1995) y que si fueron estimadas para el efecto, se actualizaron a valor presente desde 1995 hasta 2006, tal como se observa de la Resolución 53771 del 30 de octubre de 200821; razón por la cual, al descartarse la reliquidación, también habrá de hacerse respecto de la indexación tal como fue requerida por el apelante actor en esta instancia.
25. Así las cosas, la pensión de jubilación del señor Carlos Adolfo Reyes Herrera se mantendrá en las condiciones en que fue reconocida y liquidada en sede gubernativa.
Costas procesales.
26. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia22, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que
justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades 21 Folios 27 a 32. 22 Sentencia del 19 de enero de 2015, rad. 4583-2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 4044-2013, C.P. (e) Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.: «El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.» hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
27. Por último, la Sala reconocerá personería jurídica a la abogada Katherine Johanna Lugo Camacho, identificada con c.c. 1.019.010.186 y T.P. 256.711, para que represente los intereses de UGPP, conforme al poder obrante a folio 240 del expediente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR EL IMPEDIMENTO formulado por el Consejero de Estado Dr. César Palomino Cortés, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Adolfo Reyes Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Katherine Johanna Lugo Camacho, identificada con C.C. 1.019.010.186 y T.P. 256.711, para que represente los intereses de UGPP. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Impedido)