CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03336-01(3930-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03336-01(3930-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03336-01(3930-16)
Actor: JOSÉ JAIRO FRANCO GUZMÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Llamado en
Garantía UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN1
Tema: Reliquidación pensión vejez 1 En adelante DIAN.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-072-2019
ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Jairo Franco Guzmán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 050206 del 29 de octubre de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con la inclusión de los factores salariales: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y los incrementos por factor nacional y por gestión, que percibió de forma habitual y permanente.
2. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 053679 del 21 de noviembre de 2013 y RDP 55273 del 5 de diciembre de 2013, que resolvieron de
forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
3. Declarar que el demandante tiene derecho y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa aplicable dado que es beneficiario del régimen de transición al tenor de preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Ordenar a la UGPP que cancele las diferencias entre lo que se le ha cancelado por concepto del reconocimiento pensional y lo que se decrete pagar en el sub lite, hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
5. Condenar a la entidad demandada para que sobre las diferencias de las sumas adeudadas, realice los ajustes de valor, tal y como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 40 a 42 del cuaderno principal.
6. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 189 del CPACA. Cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la citada normativa.
7. Condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP.
Fundamentos fácticos relevantes4
1. El demandante prestó servicios al Estado por más de 40 años y adquirió el estatus de pensionado el 3 de abril de 2005, por lo que le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP), pensión mensual vitalicia de
vejez, a través de Resolución UGM 033538 del 16 de febrero de 2012.
2. Sin embargo, en dicho acto administrativo, la entidad demandada solo tuvo en cuenta el régimen de transición respecto respecto de la edad y el tiempo de servicio, pues para liquidar la prestación dio aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, con lo cual vulneró el principio de inescindibilidad de la norma.
3. En virtud a lo anterior, el libelista elevó petición el 18 de octubre de 2013, con el fin de que se le reliquidara su pensión por retiro definitivo del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tal y como lo prevé la Ley 33 de 1985, normativa aplicable por ser beneficiario del régimen de transición por edad y tiempo laborado, además invocó la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Para tal fin, aportó los certificados de factores salariales devengados entre el mes de enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2013.
4. La solicitud presentada, fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 050206 del 29 de octubre de 2013, por cuanto se consideró que se presentaban inconsistencias en el certificado oficial 3B, además porque ni el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1158 de 1994, permitían la reliquidación deprecada.
5. La entidad demandada no tuvo en cuenta que las certificaciones aportadas
fueron en copia auténtica y el certificado oficial 3B no es idóneo para efectuar la liquidación, por lo que si dudaba de la autenticidad de dichos documentos, debió oficiar a la entidad empleadora para que los aportara. Sin embargo, es claro que la certificación expedida por la Tesorería de la DIAN y, actualmente por la Coordinación de Nómina, la cual fue allegada en 3 oportunidades, trae la relación de los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes para pensión.
6. Contra la resolución que negó la reliquidación, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones RDP 053679 del 21 de noviembre de 2013 y RDP 55273 del 4 Folios 42 a 45 ibidem. 5 de diciembre de 2013, respectivamente, que confirmaron en todas sus partes la Resolución RDP 050206 del 29 de octubre de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL5
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.6 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también
una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.7 En el presente caso en la audiencia inicial de folios 233 a 235 y cd visible a folio 231 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Señala la ponente que las excepciones propuestas por la entidad demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, “Falta de causa o inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe” constituyen argumentos de mérito que serán resueltos con la sentencia de fondo. En cuanto a la excepción de “prescripción” se precisa que es una cuestión que únicamente se estudiara (sic) en caso de acceder a las pretensiones de la demanda. Frente a la excepción de “no comprender la demandada todos los litisconsortes necesarios” propuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 5 Folios 232 a 237 y cd visible a folio 231 del cuaderno principal. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por
audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. de la Protección Social – UGPP, con el argumento de que es necesario el llamamiento en garantía de la entidad empleadora del demandante en este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, teniendo en cuenta que dicha entidad es la obligada de (sic) pagar a la UGPP los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en la proporción que ordene la ley. Así mismo y que en caso de ordenarse la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la mesada pensional, se debe ordenar al empleador que realice y pague los aportes correspondientes a pensión a la UGPP. Sobre el particular, debe señalar el Despacho que mediante escrito calendado el 16 de diciembre de 2014, el Dr. Jorge Fernando Camacho Romero, apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó llamar en garantía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en calidad de empleadora del demandante (folios 99 – 101). En atención a dicha solicitud el Despacho mediante auto calendado el 20 de marzo de 2015, admitió el llamamiento en garantía propuesto por el apoderado judicial de la UGPP y ordenó notificar personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (folio 199). Notificada del llamamiento en garantía la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contestó en tiempo según se verifica en escrito de obra a folios 217 – 225 del expediente.
Conforme a lo anterior, se tiene que la excepción propuesta por la entidad demandada de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que este Despacho mediante auto calendado el 20 de marzo de 2015, admitió el llamamiento en garantía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidad que actualmente hace parte del presente asunto. Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despacho RESOLVIÓ:
1. Declarar no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Respecto de las excepciones propuestas por la entidad llamada en garantía Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de “inexistencia de la obligación, ausencia en la causa para pedir frente a factores salariales que no constituyen factor salarial, descuentos sobre factores para cotización y factores devengados en cuanto a las doceavas partes” las cuales se fundan en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual se resolverán con la sentencia de mérito. En cuanto a la excepción de “prescripción del derecho a cobro o recobro de aportes”, el Despacho precisa que es una cuestión que únicamente se estudiara (sic) en caso de acceder a las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que no se encuentran probadas, para ser declaradas de oficio excepciones previas o aquellas de que trata el numeral 6° del
artículo 180 del CPACA, se clausura esta etapa y se continúa con la audiencia. […]» (Mayúscula, negrilla y subrayado del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, no presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última8. En el sub lite a folio 236 y cd visible a folio 231 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] “En este proceso se debe determinar si el señor José Jairo Franco Guzmán tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reliquide y pague en forma indexada, la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación efectuada por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en cuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales que devengó en el último año de servicio y el pronunciamiento de las pretensiones consecuenciales”. […]» (Cursiva del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA9
El a quo, profirió sentencia escrita el 15 de marzo de 2016, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes
consideraciones: Como primera medida indicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene como objetivo la efectividad de principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, como el de seguridad social. A continuación arguyó que para el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, el monto previsto es el 75% de todos los salarios que sirvieron de base para calcular 8 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 9 Folios 258 a 286 del cuaderno principal. los aportes, con las precisiones que al respecto hizo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, esto es, que el monto está conformado por la tasa de reemplazo que se liquida sobre el salario de cotización devengado en el último año de servicios. En ese sentido, afirmó que es imperativa la aplicación del principio de inescindibilidad de cada régimen como se ha reiterado por parte de la jurisdicción y, por tanto, si la intención del legislador fue proteger los derechos adquiridos, la normativa anterior no se puede escindir y debe aplicarse en su integridad, bajo dicha circunstancia, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe inaplicarse porque en materia laboral se impone el principio de favorabilidad y en su orden, prevalece la primera disposición, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985.
Posteriormente, afirmó que en reiterada jurisprudencia y, precisamente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar la norma anterior vigente a la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, ésta última comprende tanto el porcentaje o tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación, pues el principio de inescindibilidad impone aplicar la Ley 33 de 1985 de manera integral. De otro lado, analizó las posiciones que sobre este aspecto han fijado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, por lo que consideró que dichas contradicciones debían resolverse a la luz del principio de favorabilidad consagrada en la «Carta Fundamental» en concordancia con el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto una interpretación contraria, sería regresiva y generaría un trato desigual, es por ello que lo procedente era dar aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación. Bajo la anterior premisa consideró que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad pues en la liquidación de la pensión del libelista, debieron incluirse los factores salariales percibidos en su último año de servicios, a excepción del sueldo de vacaciones, factor salario vacaciones e indemnización vacaciones dado que no constituían salario ni prestación, así como la bonificación por recreación, los incentivos por desempeño grupal y nacional, dado que
tampoco eran factor salarial. En lo atinente a la responsabilidad de la DIAN, el a quo deliberó que en su calidad de empleador se le podía exigir el pago correspondiente a los aportes patronales que debió realizar sobre los factores reconocidos en la sentencia, si ellos aún no se hubieren efectuado. Igualmente, consideró que no había operado el fenómeno de la prescripción dado que el derecho pensional se reconoció el 16 de febrero de 2012 y la petición de reliquidación fue elevada el 18 de octubre de 2013. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor José Jairo Franco Guzmán en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de agosto de 2012 hasta el 1.° de agosto de 2013: sueldo, incremento por antigüedad, incentivo desempeño gestión y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Ordenó descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordenan incluir en la proporción que corresponda al demandante; iii) decretó la actualización de las sumas ordenadas; iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y; v) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN
UGPP10: solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, arguyó que en el presente asunto debe darse aplicación a la sentencia SU 230 de 2015, toda vez que la Corte Constitucional en dicha providencia fue clara en señalar que la aplicación del literal c del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe darse desde el momento en que entró en vigencia dicha normativa y no desde la publicación de sentencia aludida. Aunado a lo anterior, manifestó que dicha jurisprudencia tiene prevalencia y fuerza vinculante al ser el Alto Tribunal Constitucional el encargado de la guarda de la Constitución y por tanto, la sentencia SU-230 de 2015 es de aplicación preferente para los jueces, allí claramente se sostuvo que el régimen de transición lo constituye la edad, el tiempo de servicio y el monto, dado que tanto el ingreso base de liquidación como los factores salariales se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Afirmó que la posición de la Corte Constitucional sí protege de manera general el principio de igualdad, habida cuenta de que al fijar su precedente no efectuó ninguna discriminación frente a la aplicación del régimen de transición, en el entendido de que independientemente de la jurisdicción que conozca el proceso pensional, la norma aplica sin ninguna distinción, pues la Ley 100 no consagró ninguna excepción para un grupo poblacional en particular. Bajo dicha premisa, reiteró que el monto de la pensión comprende el IBL porque
en virtud del principio de inescindibilidad, se aplica la norma anterior de manera integral, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, pero con el ingreso base de liquidación de nuevo régimen, esto es, la Ley 100 de 1993, tesis que además es sostenida por la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones. 10 Folios 294 a 296 ibidem. DIAN11: peticionó que se revoque la sentencia recurrida en cuanto condenó a la entidad efectuar los aportes sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la liquidación pensional del señor José Jairo Franco Guzmán, toda vez que dicha obligación surge con ocasión de la prestación del servicio no con posterioridad a la finalización de aquel. Además, el a quo no valoró el acervo probatorio el cual demuestra que los aportes a pensión se realizaron sobre todos los factores salariales devengados por el demandante. Aunado a lo anterior, arguyó que las obligaciones como empleador cesaron hace más de 3 años, pues al terminarse en vínculo contractual con el trabajador, implica la finalización de la obligación de generar aportes a favor de la caja de previsión. Agregó que realizó las cotizaciones de los factores señalados en la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante12: Expuso que a la luz del principio de inescindibilidad de la norma, en el acto administrativo de reconocimiento pensional se debió aplicar la Ley 33 de 1985 en su totalidad, sin embargo, la entidad demandada al liquidar la pensión dio aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los
factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Además, señaló que en sentencia del 6 de julio de 2015, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los incisos segundos de los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, en cuanto a que el incremento grupal constituye factor salarial, no obstante cuando se radicó la demanda, no se encontraba vigente dicha providencia, por lo que solicitó se incluya como factor en la reliquidación ordenada. De igual forma, lo constituyen los incrementos por gestión y por factor nacional. UGPP13: Insistió en que se debe dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015. DIAN14: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal15. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, el Consejo de Estado es competente para 11 Folios 297 a 299 del cuaderno principal. 12 Folios 332 a 334 ibidem. 13 Folios 335 a 338 ejusdem. 14 Folios 339 a 343 del cuaderno principal. 15 Según constancia secretarial visible a folio 344 ibidem. 16 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, es necesario precisar que, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso17, a la Subsección A en el presente asunto le
corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Jairo Franco Guzmán, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: El régimen de transición A efectos de estudiar la pretensión de la parte demandante en torno a la reliquidación de su pensión de jubilación es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto estipula: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 17 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).
Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:
I. Mujeres: 35 o más años
II. Hombres: 40 o más años, o,
III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad El demandante nació el 3 de Cumple la edad requerida abril de 195018, es decir, que porque tenía más de 40 para el 1.º de abril de 1994 tenía años a la entrada en vigor 43 años de edad. de la Ley 100 de 1993.
Tiempo Laboró desde el 5 de mayo de Acreditó el tiempo de labor de 1971 al 31 de julio de 201319 en porque al 1.º de abril de servicio la Unidad Administrativa Especial 1994 tenía 22 años, 10 Dirección de meses y 26 días Impuestos y Aduanas aproximadamente de Nacionales, DIAN. servicios.
Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Régimen pensional aplicable Determinado que el libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de transición, se estudiará cual es el régimen que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198520 indica: «ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)
tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) 18 Conforme se observa en la copia de cédula de ciudadanía visible a folio 2 del cuaderno principal. 19 Acorde con el «certificado de información laboral», expedido por la DIAN visible a folio 70 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes requisitos:
I. Ser empleado público,
II. 20 años prestados al servicio público,
III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente: Requisitos pensión de jubilación Ley 33
Empleado Todos los años de servicios El demandante tiene la público laborados en la Unidad calidad de servidor Administrativa Especial Dirección oficial de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fueron como empleado público. Tiempo de Se certificó por parte de la Unidad Demostró el requisito servicios Administrativa Especial Dirección del de más de 20 años de Impuestos y Aduanas de servicio Nacionales, DIAN, que laboró en la entidad por más de 42 años, desde el 5 de mayo de 1971 hasta el 31 de julio de 201321.
Edad Cumplió 55 años el 3 de abril de Acreditó la edad de 55 2005, se reitera que nació el 3 de años abril de 1950.
Se colige: El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad.
Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201822 en la que fijó las reglas y 21 Acorde con el «certificado de información laboral», expedido por la DIAN visible a folio 70 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admini
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