CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03359-01(1440-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03359-01(1440-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO SINGULAR Y TÍTULO COMPLEJO – Distinción / DEMANDA EJECUTIVA – Contenido / MANDAMIENTO EJECUTIVO – Requisitos de procedencia / MANDAMIENTO EJECUTIVO – Solo se ataca por vía de reposición, o mediante la formulación de excepción de mérito Es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Así pues, puede hablarse de un título ejecutivo singular, constituido en un solo documento, o complejo, cuando existen varios documentos que constituyen una unidad jurídica. Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Acorde con lo anterior, la parte que considera incumplida en todo o parte la decisión judicial, puede acudir al proceso ejecutivo regulado en el capítulo I de la Sección Segunda

del Código General del Proceso, para lo cual, según lo dispone el artículo 430 del citado estatuto procesal, la parte debe presentar demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo para que el juez, luego de revisar que se cumplan los requisitos citados disponga librar mandamiento de pago en el que se ordena al demandado a cumplir con la obligación «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». (…). En tratándose de obligaciones originadas en decisiones judiciales cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva, los demandados tienen dos medios de defensa contra el auto que libra mandamiento de pago como son, se reitera, la interposición del recurso de reposición contra la citada providencia para atacar los requisitos formales del título ejecutivo y la formulación de las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación de intereses por mora en el pago de condena judicial, ver: C. de E., Sala de consulta y servicio civil, concepto de 29 de abril de 2014, radicación: 2184.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 424 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 442 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 2469 DE

2015 MODIFICACIÓN DEL VALOR POR EL CUAL SE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Procedencia por liquidación errónea de intereses / PROHIBICIÓN DEL ANATOCISMO La Subsección comparte el motivo de apelación expuesto por la UGPP en tanto que el mandamiento de pago se libró sobre una cifra errónea, puesto que los intereses moratorios deprecados se liquidaron con sustento en una norma inaplicable como era el artículo 177 del CCA, cuando se debieron computar con base en la DTF. Por otra parte, advierte la Sala que en la liquidación de intereses efectuada por el demandante se incluyeron valores causados con posterioridad al 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se dio cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario y hasta el 30 de junio de 2014. Sobre el particular, la Subsección considera que el cobro de dichos valores es improcedente en la medida que se están cobrando intereses sobre intereses, incurriendo entonces en la figura del anatocismo o capitalización de intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03359-01(1440-18)

Actor: ARCÁNGEL DE JESÚS RÍOS MARÍN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó seguir adelante con la ejecución. ANTECEDENTES El señor Arcángel de Jesús Ríos Marín formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2013, por medio de la cual se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Arcángel de Jesús Ríos Marín con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio. Pretensiones1

1. Librar mandamiento de pago contra la UGPP por la suma dineraria equivalente a $1.366.545, por concepto de intereses moratorios adeudados, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B del 11 de julio de 2013, causados desde el 11 de septiembre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, suma que debe ser indexada.

2. Condenar en costas a la parte ejecutada.

1 Folios 50 a 52. Fundamentos fácticos relevantes2

1. El señor Arcángel de Jesús Ríos Marín acreditó los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación, la cual fue reconocida por Cajanal sin que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2. Con base en lo anterior, instauró demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual fue decidida a través de sentencia del 11 de julio de 2013, en la cual se condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión del libelista con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2013.

3. En la sentencia se ordenó a la UGPP dar cumplimiento a la misma en los términos del artículo 192 del CPACA.

4. La UGPP acató al fallo judicial mediante Resolución RDP 044993 del 27 de septiembre de 2013.

5. En noviembre de 2013 la demandada reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina del señor Ríos Marín y canceló la suma de $18.350.510 por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. No obstante, no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios causados en los términos del artículo 192 del CPACA.

Contestación de la demanda3 La UGPP formuló las excepciones de pago y cobro de lo no debido.

La primera la sustentó en el hecho de que la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial para lo cual reliquidó la prestación del demandante en cuantía de $423.563,93, efectiva a partir del 11 de octubre de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2008 por prescripción declarada por el tribunal. Por otra parte, la demandada aseveró que la UGPP no era la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios deprecados, en tanto que su pago está a cargo del proceso liquidatario de Cajanal, como quedó expuesto en la Resolución RDP 044993 del 27 de septiembre de 2013. Sobre el particular, afirmó que conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, resulta evidente que la entidad ejecutada no quedó obligada a asumir las obligaciones derivadas de las condenas judiciales respecto de los intereses moratorios de que trataba el artículo 177 del CCA. De igual forma, hizo referencia a varios pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, a partir de los cuales concluyó que al demandante le correspondía presentar la reclamación tendiente al pago de los intereses moratorios al liquidador de Cajanal por tratarse de un fallo ejecutoriado con anterioridad a la liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social. Con sustento en lo anterior, hizo alusión al trámite administrativo que debió adelantar el señor Ríos Marín, según lo dispuesto en el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. Por lo cual, aseveró que el tribunal erró al librar el

2 Folios 52 al 63. 3 Folios 42 a 43. mandamiento de pago, porque si bien se ejecutó a la entidad por la suma de $1.366.546, los intereses moratorios proyectados entre el 10 de septiembre de 2013 y el 31 de octubre del mismo año, ascendían a $102.621,99. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA Fecha de la audiencia: 6 de febrero de 2018. Fijación del litigio En la audiencia se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] el problema jurídico se contrae en determinar si la UGPP adeuda al ejecutante la suma correspondiente a los intereses moratorios ocasionados desde el 11 de septiembre de 2013, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 25 de noviembre de 2013, fecha en que se dio cumplimiento parcial al fallo que ordenó la reliquidación de la pensión del actor […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia el 6 de febrero de 2018, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal indicó que, si bien la ejecutada propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido, el artículo 422 del Código General del Proceso solo permite analizar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, de modo que en el sub examine solo resultaba procedente estudiar lo relacionado con la primera de las formuladas por la UGPP. En ese sentido, precisó que los intereses moratorios son aquellos que se causan

por el cumplimiento tardío de una obligación. Agregó que en caso del pago extemporáneo de una sentencia judicial, el artículo 192 del CPACA previó que las cantidades liquidas reconocidas en este tipo de providencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, de modo que al encontrarse demostrado que el fallo quedó ejecutoriado el 10 de septiembre de 2013, correspondería reconocerlos desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que se pagó la obligación. Por consiguiente, concluyó que la entidad ejecutada adeuda al señor Arcángel de Jesús Ríos Marín la suma de $1.366.546 por concepto de intereses moratorios, sin que en el expediente obre prueba que acredite el pago de estos, máxime que evidenció que la UGPP tenía un conflicto sobre su legitimación para dicho pago, el cual consideró resuelto conforme al contenido de la Resolución RDP 020029 del 16 de mayo de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN5

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en tanto que el valor de los intereses moratorios a reconocer equivalía únicamente a $101.884,82, porque estos se deben liquidar conforme a lo dispuesto por el 4 Folios 214 al 229. 5 Recurso interpuesto y sustentado en la audiencia del artículo 332 del CGP. Decreto 2469 de 2015, que reguló las tasas de interés y fórmulas de cálculo para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que como la demanda fue presentada después del 2 de julio de 2012, esto es, al amparo de la Ley 1437 de 2011, los intereses se causan por los 10 primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y se reconocen con la DTF certificada por el DANE, siempre y cuando no opere la interrupción de los intereses por la no presentación de la solicitud. En ese sentido, la UGPP indicó que según una interpretación sistemática del artículo 308, a los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2011 no se les puede aplicar la tasa del artículo 177 del CCA, sino únicamente el artículo 192 del CPACA. En consecuencia, alegó que los intereses moratorios deprecados equivalen a la suma antes citada y no el valor exigido por el demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada6 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se indicó en constancia a folio 74 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El valor sobre el cual se libró el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la providencia apelada fue indebidamente calculado

por la parte ejecutante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la suma sobre la cual se libró el mandamiento de pago no corresponde con la obligación causada en tanto que los intereses moratorios fueron calculados con base en las reglas del CCA, cuando la demanda ordinaria fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El proceso ejecutivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otras, «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por 6 Documento allegado vía correo electrónico, adjuntado a la plataforma SAMAI y visible a índice 15 de la misma. la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.» A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso lo define en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de

requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Así pues, puede hablarse de un título ejecutivo singular, constituido en un solo documento, o complejo, cuando existen varios documentos que constituyen una unidad jurídica. Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Acorde con lo anterior, la parte que considera incumplida en todo o parte la decisión judicial, puede acudir al proceso ejecutivo regulado en el capítulo I de la Sección Segunda del Código General del Proceso, para lo cual, según lo dispone el artículo 430 del citado estatuto procesal, la parte debe presentar demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo para que el juez, luego de revisar que se cumplan los requisitos citados disponga librar mandamiento de pago en el que se ordena al demandado a cumplir con la obligación «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». Frente a la anterior decisión (de librar mandamiento de pago), la parte ejecutada

tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición para discutir el cumplimiento de los requisitos formales del título, siendo este el único mecanismo legal procedente para dicho efecto al estipular el artículo 430 del CGP que «No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no hayan sido planteadas por medio de dicho recurso», y que como consecuencia, «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». Por otra parte, el ejecutado tiene otro medio de defensa, consistente en la formulación de excepciones, con la advertencia de que, en aquellos casos donde la obligación deviene de una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso previó en su numeral 2 un listado taxativo de estas, tal como se puede apreciar a continuación: «2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». (Subraya de la Sala) Así las cosas, en tratándose de obligaciones originadas en decisiones judiciales cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva, los demandados tienen dos medios de defensa contra el auto que libra mandamiento de pago

como son, se reitera, la interposición del recurso de reposición contra la citada providencia para atacar los requisitos formales del título ejecutivo y la formulación de las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Sobre el particular, esta subsección ha sostenido que el medio de defensa idóneo en los casos en que se libra mandamiento de pago contra entidades de derecho público es la proposición o formulación de excepciones de mérito7 antes anotadas. En dicho caso, corresponde a la parte ejecutada la carga de probar los supuestos de hecho que sustentan las excepciones formuladas. De la competencia del juez del proceso ejecutivo8 Las decisiones adoptadas en providencias judiciales ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada y se hacen ejecutables, esto es, constituyen título ejecutivo y deben cumplirse, aún contra la voluntad de la parte vencida en el respectivo proceso judicial. En ese entendido, las sentencias proferidas por los jueces administrativos, una vez ejecutoriadas, constituyen por sí solas el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución. Ahora, debe precisarse que, en el presente asunto, el recurso de apelación de la entidad ejecutada se sustentó en el hecho de que el valor de los intereses moratorios adeudados, reclamados por el señor Arcángel de Jesús Ríos Marín es muy superior al que realmente correspondía. En efecto, la UGPP reclamó que el

valor de los intereses moratorios a pagar es únicamente de $101.884,82, porque estos debieron calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y con el Decreto 2469 de 2015, que reguló las fórmulas de cálculo para el pago de sentencias. Lo anterior implica una modificación del mandamiento de pago librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por los intereses moratorios causados entre el 11 de septiembre de 2013 (día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 11 de julio del mismo año que ordenó la reliquidación de la pensión) y el 25 de noviembre de 2013, en tanto este fue proferido con base en el valor pretendido en la demanda del señor Ríos Marín, esto es, por la suma de $1.366.545. Ello porque el demandante calculó los intereses con sustento en el artículo 177 del CCA, no obstante, la demanda ordinaria fue presentada con posterioridad al 2 7 Así se sostuvo en sentencia dictada en acción de tutela del 18 de febrero de 2016, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), donde actuó la señora Flor María Parada Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 8 Ver sentencia del 23 de abril de 2020, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-05062-01(AC); Dinora del Socorro Vanegas Zapata contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. de julio de 2012, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 y que en

su artículo 192 reguló en forma diferente el cálculo de los intereses generados por sentencias dictadas por esta jurisdicción. Al respecto, debe atenderse que en sentencia del 18 de febrero de 20169, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sostuvo que «la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida». En ese sentido, el principio de cosa juzgada limita el estudio que compete al juez del proceso ejecutivo. Sin embargo, la sentencia objeto de ejecución no puede entenderse como un acto aislado del resto del ordenamiento jurídico, pues lo cierto es que existen principios fundamentales que deben tenerse en cuenta al momento de la ejecución, por ejemplo, no sería procedente ejecutar una condena en contravía del propio interés general o con desconocimiento de elementos básicos como la proporcionalidad y la razonabilidad. Si bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues es posible liquidar el

monto de las sumas adeudadas, justamente, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal y que observe los límites previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, en sentencia del 28 de noviembre de 201810, esta Subsección señaló que «el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición [artículo 446 del Código General del Proceso], en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente». Conviene precisar que esta decisión fue dictada en un proceso ejecutivo promovido para obtener el cumplimiento de una condena judicial. Además, no puede perderse de vista que «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»11. 9 Expediente 11001-03-15-000-2016-00153-00. 10 Expediente 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16).

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. Similar razonamiento fue expuesto recientemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso STC290-2021 del 1.° de febrero de 2021, al sostener: «2. La “potestad deber” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala

precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 201600440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la

ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 422º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades

relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”. “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya

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