CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03397-01(3763-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03397-01(3763-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Docentes oficiales / PENSION GRACIA - Requisitos / PENSION GRACIA - Sumatoria de los años de servicio / PENSION GRACIAEducadores promovidos a cargos administrativos De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, en el nivel de secundaria, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador
se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] De las anteriores disposiciones, se pueden concluir, que serán docentes aquellos profesionales vinculados al magisterio que ejerzan la enseñanza en sus distintos niveles, así como aquellos educadores que han sido promovidos en ciertos cargos administrativos, como el de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos, supervisor o inspector de educación, de tal forma, que se excluyen a los empleados que ejerzan cargos administrativos de distinta naturaleza, quienes se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos mientras ocupen dichos empleos, es decir, no les cobija el régimen especial de los docentes. […] En este contexto, el cargo de supervisor conforme a las leyes anteriormente analizadas, es clasificado como carácter docente, siempre que las funciones que desempeñe estén ligadas estrictamente a la enseñanza y no a las administrativas, tal como se ha considerado en precedencia, por lo tanto, aquel tiempo de servicio que ejerza el educador en dicho cargo, puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia bajo las consideraciones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03397-01(3763-17)
Actor: MARIA ADELA GAITAN SANCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSION GRACIA - FUNCION DOCENTE - CARGOS
ADMINISTRATIVOS. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora María Adela Gaitán Sánchez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 003435 de 28 de enero de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 015984 de 10 de abril de 2013 suscrita por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de apelación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia incluyendo todos
los factores salariales devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente conforme al IPC; que se cancelen los intereses moratorios y corrientes a los que haya lugar; que el fallo sea cumplido en los 1 Con el informe secretarial del 15 de junio de 2018, visible a folio 176. términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la UGPP. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 9 de febrero de 1952, y prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 1º de marzo de 1974 al 28 de febrero de 1994, acumulando 7.200 días. 3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 22 de mayo de 2012, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la demandante no acumuló 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos desempeñados en cargos de carácter administrativo, fungiendo como tal desde el 1º de enero de 1975 al 27 de abril de 2011 en el Distrito Capital.
3.3 Agregó que frente a la negativa por parte de CAJANAL, interpuso recurso de apelación que al ser resuelto, dio paso a la confirmación del acto principal, bajo el argumento que según certificado de 27 de abril de 2011 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se señaló que la demandante inició labores a partir del 1º de enero de 1975 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y a partir del 1985 como Profesor de Preescolar, posteriormente en 1987 como Técnico Administrativo; a partir de 1992 como Auxiliar Técnico IV A; desde 1994 como Técnico VII A; a partir de 199 como Técnico 401-10; luego como Técnico Operativo 314-10 a partir del 2005; y como Técnico Operativo 314-12 a partir del 2007 hasta la fecha que culminó la vía gubernativa el 10 de abril de 2013. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; y, Código Civil y Código
Sustantivo del Trabajo.
5. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, concluyó que los educadores siempre han tenido un régimen pensional y prestacional especial, y que debido a que la demandante se vinculó a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, laboró por más de 20 años, y conforme a la jurisprudencia del Consejo
de Estado en providencias Exp. 3085 de 1998, 0863-05 de 1º de marzo de 2007 y 1275-06 de 24 de enero de 2008, en donde a los actores les fue reconocida la pensión gracia pues laboraron en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, entidad adscrita a la Alcaldía de Bogotá; también le asiste el derecho en condiciones de igualdad. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de objetar los hechos planteados en la demanda inicial, y al considerar de manera simple y sin ofrecer explicación que la accionante no acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado como lo exigen las normas que rigen la pensión gracia.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante incumplió el requisito del tiempo de servicio, pues del certificado expedido por el Subdirector de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social de 3 de noviembre de 2016, evidenció que desempeñaba funciones educativas, pero no en el ramo docente, debido a que su vinculación se hizo al Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría de Integración Social, en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales, Asistente Técnico II, Técnico Administrativo III, Auxiliar Técnico IV A, Técnico VB, Técnico VIII A, Técnico Código 401 Grado 10 y Técnico
Código 314 Grado 12, por lo que no le fueron exigidos requisitos para desempeñarse en el nivel de preescolar, así pues la vinculación como Técnico administrativo desnaturaliza el objetivo de la pensión gracia. Recurso de apelación.
8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, insistiendo en los argumentos de la demanda, en cuanto la actora desarrolló actividades establecidas en la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, que estuvieron relacionadas directamente con la enseñanza, esto es, como Jardinera, Profesora Normalista III, Directora de Jardín, este último contemplado en el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979, e indicó que a través de Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960, se creó el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría de Integración Social como una entidad dependiente de la Alcaldía de Bogotá, con funciones específicas de asistencia y protección social, y posteriormente mediante Decreto 3133 de 1968, se reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá y en su artículo 18 precisó que dicho Departamento Administrativo se denominaría de Bienestar Social, por lo que para cumplir con sus funciones vincula dentro de sus profesionales, a docentes para desarrollar la actividad específica de asistencia y protección social, y en consecuencia la Secretaría pertenece a las Instituciones del
Sistema Educativo Nacional. Alegatos en segunda instancia.
9. La parte demandante reiteró los argumentos del escrito inicial.
10. La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación interpuesta.
11. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
12. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
13. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si las funciones ejercidas al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social - hoy Secretaría de Integración Social de Bogotá, resultan idóneas para el reconocimiento de la pensión gracia.
14. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar, si la vinculación que ostentó la demandante a partir del 1º de enero de 1975 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Técnico Administrativo, Auxiliar Técnico IV A, Técnico VII A, Técnico Operativo hacen parte de la profesión docente, y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para efectos de la pensión gracia.
15. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) solución al caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden
territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
17. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de
servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
19. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19284, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 4 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. »
20. Por su parte e, el incisio 2º del artículo 3º de la Ley 37 de 19335, extendió la pensión gracia a los maestros del nivel secundaria bajo el siguiente tenor: «Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. »
21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, en el nivel de secundaria, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que
tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 19896 señaló en su artículo 157 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 6 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 7 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
23. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia
pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
24. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos
en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.»
25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
26. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicio, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]9.»
27. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con
ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que 9 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » [Negrillas fuera de texto original].
28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo
pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
29. Ahora, el Presidente de la República, en uso de las facultades pro tempore10, con el fin de mantener el personal docente vinculado a las instituciones educativas11, expidió el Decreto Ley 224 de 197212, mediante el cual, dispuso unos beneficios o estímulos, y concretamente en el artículo 6º, reguló lo atinente a la situación que se presenta cuando un maestro es nombrado para ocupar cargos administrativos, así: «Artículo 6º. Los profesionales de la docencia en ejercicio o en inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de 10 otorgadas por el artículo 2º de la Ley 14 de 1971? «Por la cual se determinan condiciones de ingreso y ascenso en el Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria y Secundaria, y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reajustar, asignarlos y fijar estímulos al profesorado dependiente del Ministerio de Educación Nacional» 11 Según la exposición de motivos de la Ley 14 de 1971, concretamente respecto del artículo 2º, en el que el legislador discutió la necesidad de establecer unas medidas y estímulos al personal docente nacional, para
mantener en óptimas condiciones el servicio educativo, dadas las condiciones económicas que aquellos presentaban «… La circunstancia de penuria actual de los profesores oficiales, el hecho de contar con sueldos fijados en 1968 y la indiscutible realidad del alza del costo de la vida en la clase media, son razones de justicia social que imponen el reajuste de salarios...»Y en el primer debate se dijo que…«la reglamentación de los ascensos en el escalafón, tanto en la enseñanza primaria como de la secundaria y que persigue a no dudarlo, una mayor estabilidad en los cargos y un estímulo para la persistencia en la carrera educativa. Hasta ahora ha existido una desordenada reglamentación en este sentido que solo produce éxodo y malestar dentro del profesorado. Considero que una medida de tal envergadura debe ser acogida sin reservas con la premura que las necesidades sociales exigen, más cuando de los 4.657 funcionarios docentes del Ministerio de Educación Nacional, 1.116, es decir, el 24%, no están escalafonados, y por consiguiente expuestos a una inestabilidad administrativa …» 12 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rector es o Director es, Prefectos y Profesor es de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. Parágrafo. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los
docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza. »
30. De la anterior disposición, se debe concluir, que el escenario que plantea la norma, consiste en mantener los beneficios y la condición de maestro para efectos del ascenso en el escalafón, así como para la pensión de jubilación, respecto de aquellos docentes que fueran nombrados en cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica, es decir, que lo restringe a los perfiles de la educación, y no a los empleados administrativos que desempeñan funciones distintas a las ligadas directamente con la enseñanza, dicho de otra manera, se conservan éstas prorrogativas para los que ejerzan la función educadora, bien sea como maestro, o para quien ocupa un cargo administrativo con función docente.
31. Sin embargo, el Decreto Ley 2277 de 197913, dispuso en el artículo 66, que el educador escalafonado puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, o para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Igualmente, el último inciso indica, que si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia, quiere esto decir, que si
la situación administrativa se trata de un nuevo nombramiento y no de una comisión, quien pasa a ejercer un cargo administrativo pierde la condición de educador.
32. Estando en este punto, vale la pena referirse un poco más respecto de la naturaleza de la función docente, y para ello, se puede empezar a decir, que éste es el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, que corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se 13 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196814, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197915.
33. En efecto, el ejercicio de la profesión de educador es definida por el artículo 2º del Decreto Ley 2277 de 197916 llamado «Estatuto Docente» de la siguiente manera: «Artículo 2. Profesión Docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación
especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. »
34. A su vez, el decreto en mención en sus artículos 26, 32 y 35, señala la
definición de la carrera docente, delimita quienes tienen carácter docente, e indica cuales se comprenden como cargos administrativos, así: «Artículo 26. Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. 14 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 15 Ib. 16 Ib. Artículo 32. Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación. Artículo 35. Cargos administrativos. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 tienen carácter administrativo y sus
titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos. » (Subrayado fuera de texto original)
35. De las anteriores disposiciones, se pueden concluir, que serán docentes aquellos profesionales vinculados al magisterio que ejerzan la enseñanza en sus distintos niveles, así como aquellos educadores que han sido promovidos en ciertos cargos administrativos, como el de director de e
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