CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03440-01(4313-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03440-01(4313-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INDEXACIÓN DE CONDENAS JUDICIALES – Fundamento /
RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA - Incompatibilidad Se debe precisar que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política. (…). Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indexación: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de julio de 2006, rad.: 5116-05. Sobre la incompatibilidad entre el reconocimiento de intereses de mora y la corrección monetaria: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de abril de 2004, rad.: 0159-98.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE CONDENAS JUDICIALES – Causación En aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. INTERESES DE MORA – Concepto / INDEXACIÓN – Concepto / INTERESES DE MORA – Liquidación / INTERESES DE MORA – Cubren el importe por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda / INDEXACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA – Improcedencia En relación con la indexación que pretende el demandante a tener en cuenta respecto de aquellos intereses moratorios que le fueron reconocidos en el mandamiento de pago y hasta cuando se produzca el pago efectivo, la Sala debe señalar que, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos
legalmente dispuestos, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03440-01(4313-17)
Actor: ANA GLORIA HERNÁNDEZ BARBOSA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPPAsunto: Apelación de la sentencia de excepciones. Ordenó seguir adelante la ejecución.
Decisión: Confirma decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de octubre de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.
I. ANTECEDENTES I.1 De la demanda.
I.1.1 Hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción ejecutiva. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Gloria Hernández Barbosa solicitó la invalidación parcial de la Resolución 19500 de 8 de julio de 2005, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social calculó el monto de su pensión gracia, con factores que no correspondían a lo devengado en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, el asunto correspondió a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 25 de mayo de 2007, accedió a sus pretensiones y en consecuencia ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICEa: “(…) reconocer, reliquidar y pagar a la señora ANA GLORIA HERNÁNDEZ BARBOSA,- en un monto del 75%, y en forma porcentualel valor de la pensión gracia a partir del 10 de febrero de 2004,- fecha en la cual adquirió
1 Informe visible a folio 173. su status jurídico – teniendo en cuenta todos los factores por ella devengados a febrero de 1997 y que no se incluyeron en su momento (primas de alimentación, transporte, habitación y navidad). (…) reliquidar sobre los nuevos valores de la pensión, los reajustes dispuestos por ley. (…) dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del CCA”. Contra dicha providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación mediante proveído de 24 de octubre de 2012, a través del cual confirmó la decisión atacada, ejecutoriada el 15 de enero de 2013. La señora Hernández Barbosa, el 15 de abril de 2013, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, el acatamiento integral de las sentencias citadas, razón por la cual dicha entidad expidió las Resoluciones RDP 021270 de 9 de mayo de 2013 y RDP 025876 de 6 de junio del mismo año, a través de las cuales dio cumplimiento a los fallos judiciales, reajustando la pensión de la actora en un valor de $1.576.924.23 mensuales, efectivo a partir del 10 de febrero de 2005, monto equivalente al 75% de lo devengado por la beneficiaria, en el “período comprendido entre el 13 de febrero de 1996 y el 12 de febrero de 1997”. La novedad dispuesta en las referidas decisiones fue reportada al Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, en septiembre de 2013, de manera que incluidas estas en la nómina, se dispuso cancelar a favor de la beneficiaria la suma de “$142.333.891.8, por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación”. Con base en los hechos relatados, la actora alegó que, comoquiera que la orden de reliquidación pensional quedó debidamente ejecutoriada el 15 de enero de 2013 y solo hasta el mes de septiembre de esa anualidad, “se incluyó en nómina la resolución que da cumplimento a las sentencias, (…) se causaron intereses moratorios dentro del período de 16 de enero de 2013 al 25 de septiembre de esa misma anualidad”, sin embargo, estos no fueron incluidos en el desembolso efectuado. La demandante afirmó que teniendo en cuenta que los “intereses moratorios deben ser liquidados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencias (16 de enero de 2013) hasta el día en que se verifica su pago”, como para el caso concreto, el desembolso se realizó el 25 de septiembre de 2013, el monto de estos asciende a $30.965.687.05. I.1.2 Pretensiones de la acción ejecutiva. En consecuencia, la actora reclama que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de $30.965.687.01, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 2007 y confirmada por
esta Corporación el 24 de octubre de 2012, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2013. I.2 Del auto que libró mandamiento de pago2. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 11 de septiembre de 2014, notificado 2 Visible a folios 60 a 66. personalmente a la ejecutada el 18 de marzo de 20153, libró mandamiento de pago a favor de la señora Ana Gloria Hernández Barbosa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por “los intereses moratorios, que se liquidaran conforme a la certificación de la Superintendencia de Financiera de Colombia (…), causados desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de la obligación, hasta cuando esta se satisfaga en su totalidad”. Fundamentó su decisión en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, según los cuales para el acatamiento de los fallos judiciales, las autoridades correspondientes deberán emitir, dentro de los 30 días posteriores a la comunicación de la sentencia, “la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”, precisando que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengaran interés comerciales”. Así las cosas, señaló que como las sentencias proferidas en el expediente “20042974 (…) objeto de ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 15 de enero de 2013 a las 5:00 p.m., (…), procede el pago de intereses moratorios, a partir de
la fecha de solicitud de pago de la obligación y hasta cuando esta se haga efectiva en su totalidad”.
I. 3 De la reposición frente al auto que libró mandamiento de pago4
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el 24 de marzo de 2015, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago aduciendo que carecía de legitimación para responder por la cancelación de los intereses moratorios reclamados por esta senda procesal, al 3 Visible a folio 70. 4 Visible a folio 104 a 107. ser esta una carga de los “Patrimonios Autónomos que se constituyeron para tal fin o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos”. También alegó la inexistencia del título ejecutivo, con fundamento en que entre la petición de acatamiento de los proveídos y su materialización no se presentó retardo, que diera lugar al pago de intereses moratorios, si se tiene en cuenta que la demandante “elevó la solicitud del cumplimiento del fallo el día 15 de abril de 2013” mientras que a su vez, la entidad accionada, “mediante resolución RDP 021270 del 09 de mayo de 2013 y RDP del 06 de junio de 2013, dio cumplimiento a las sentencias judiciales”, sin que mediara entre uno y otro hecho más de 30 días.
I. 4 De la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago Con auto de 31 de marzo de 2017 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció respecto del recurso de reposición contra la orden de apremio, oposición que se fundamentó en: i) la falta
de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, y ii) la inexistencia del título ejecutivo. El a quo, en primer lugar, precisó que la excepción de inexistencia del título ejecutivo sería desatada mediante sentencia, por ser de aquellas que ataca el fondo del asunto, limitando su pronunciamiento a resolver la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular señaló que a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, modificado por los Decretos 2040 de 2011, 1129 de 2012, 2726 de 2012 y 877de 2013 se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E, proceso que estuvo regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. Según dichas normas era obligación de Cajanal E.IC.E “efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora de Régimen de Prima Media con prestación definida del I.S.S. y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la U.G.P.P”, en tratándose de ejecutivos allí se dispuso que “estos debían acumularse al proceso de liquidación, por lo tanto, las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación, para cuyo pago era necesario hacerse parte en el proceso de liquidación”. Agregó que CAJANAL E.I.C.E. “tenía la obligación de atender las reclamaciones y
procesos judiciales en trámite los cuales sólo estarían a cargo de la UGPPP una vez finiquitado el proceso de liquidación, para ello se tenía la obligación de emplazar a todos aquellos que como la actora poseían un título a su favor y cuyo deudor era CAJANAL, para que comparecieran a la entidad y así obtener la cancelación de dichos títulos”, por lo que “no le cabe razón al recurrente”. En consecuencia resolvió “NO REPONER la providencia que libró mandamiento de pago” y “CONVOCAR a la audiencia inicial consagrada en el artículo 443 del Código General del Proceso” para el 6 de junio de 2017. I.5 De la oposición a la demanda5 5 Visible a folios 1008 a 114. A través de escrito de 1º de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdio contestación de la demanda en la que propuso las siguientes excepciones: a) Pago total de la obligación, porque a través de la Resolución RDP 0021270 de 9 de mayo de 2013 acató íntegramente la orden dispuesta en la sentencia de 25 de mayo de 2007, confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2012. b) Inexistencia de la obligación frente a los intereses moratorios, en tanto la solicitud de cumplimiento del fallo fue presentada por la interesada el 15 de abril de 2013 e inmediatamente después, el 9 de mayo de ese año, la administradora expidió la resolución que acató el mandato del juez, de
manera que entre un evento y otro no transcurrieron “ni siquiera 30 días”, por lo que no hubo lugar a la generación de intereses por mora. c) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la UGPP no es la llamada a responder por el pago de los intereses moratorios generados del cumplimiento tardío de las sentencia que dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, por ser este un asunto del resorte de Cajanal o de los Patrimonios Autónomos que se constituyeron para asumir dichos pasivos, “en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, parágrafo segundo, artículo 26 y artículo 35 del Decreto 254 de 2000”. d) Imposibilidad de pago por interés moratorio a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con similares términos a los expresados en el medio exceptivo anterior, afirmó que “la obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP”.
I.6 La sentencia de excepciones6 Mediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 29 de agosto de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre las excepciones formuladas por el ejecutado, de la siguiente manera: En cuanto a la falta de legitimación en la causa formulada por la UGPP, precisó
que “los intereses moratorios originados en el pago tardío de la sentencia que ordenó la reliqudiación de la actora, no pueden escindirse de ésta y por tanto, corresponden a una de las obligaciones derivadas de las competencias que asumió la UGPP respecto de los asuntos misionales de la extinta CAJANAL”, por lo tanto, sí es obligación de la ejecutada responder por los dineros ahora reclamados. Frente a la excepción de inexistencia de la obligación porque desde la fecha de presentación de la petición de cumplimento del fallo y la materialización de aquel, no transcurrieron ni 30 días, lo que impidió la generación de intereses por mora; el tribunal precisó que: “si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPprofirió las Resoluciones No. RDP 02270 de 9 de mayo de 2013 y la No. RDP 025876 del 6 de junio de 2013”, para acatar la sentencia objeto de ejecución “no es menos cierto que de la lectura de las mismas no se evidencia que la ejecutada haya cancelado suma alguna por concepto de interés moratorio causado desde el 16 de enero de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 25 de 6 Folios 164 a 166 del expediente. septiembre del mismo año (fecha efectiva de pago) pues el único concepto que se canceló fue por reliquidación de la pensión”. Lo que se traduce en que la entidad apremiada dio cumplimiento parcial de la obligación. En consecuencia, decidió que no prosperaban las excepciones propuestas y ordenó seguir a delante con la ejecución, “por los intereses
moratorios causados sobre las sumas de dinero adeudadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día de pago efectivo”, igualmente precisó que “al momento de realizar la liquidación del crédito se tendrá en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto (lo que resulta luego de efectuar los descuentos en salud) indexado (actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia), sin que el mismo pueda variase en atención a las diferencias que se causen con posterioridad a dicha ejecutoria”. I.7 El fundamento del recurso de apelación7. Proferida la decisión que dispuso seguir adelante con la orden de apremio y durante el trámite de la audiencia inicial en comento, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante esta Corporación. Posteriormente con escrito de 30 de agosto de 2017, el abogado de la ejecutante, amplió las razones de su inconformidad, de la siguiente manera: Señaló que no es posible negar la indexación de los intereses, ya que el cálculo de estos se hizo a partir del “día siguiente de la ejecutoria (16 de enero) hasta el 25 de septiembre de 2013, (momento en que se pagó parcialmente la sentencia objeto de ejecución) y en vista que a la fecha han trascurrido más de 4 años sin que dicho pago se hubiere efectuado, resulta evidente que esa suma de dinero ha 7 Folios 167 a 170. perdido poder adquisitivo por el paso del tiempo y por la materialización de los índices de inflación decretados para los años 2014 a 2017”.
Indicó que “si bien es cierto el título ejecutivo contenido en las sentencias judiciales no ordenó de manera tácita la indexación de la suma arrojada por concepto de intereses, al tenor del inicio final del artículo 177 del CPACA., esta debe ser indexada toda vez que la norma no discrimina a que valores debe aplicar o no la actualización a valor presente”. Aseguró que no se puede afirmar que la pérdida del valor adquisitivo del crédito liquidado a 25 de septiembre 2013 no es susceptible de al actualización, puesto que “(…) carece de un sustento jurídico, que ante la evidencia de su deterioro, llámese como se llame el origen o las causas que produjo este crédito insoluto, lo cierto es que para el momento de su pago efectivo no representa el poder adquisitivo que tenía para el momento en que se liquidó, y lo que ha buscado el ordenamiento jurídico siempre ha sido que las sumas de dinero en que se produzca su pago efectivo tengan el mismo valor que tenían cuando debieron ser pagadas oportunamente (…)”.
II. CONSIDERACIONES
II. 1Competencia El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: “ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y
de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)” (Se subrayó). De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la UGPP, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. II.3 Procedencia En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual no se prosperaron las excepciones formuladas por la parte ejecutada, esto es, la UGPP, contra el mandamiento de pago librado en favor de la señora Ana Gloria Hernández Barbosa, por tanto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el recurso de apelación.
Entonces, siendo competente la corporación y resolver el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones, se procede a su estudio y decisión. II.4 El problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a: Determinar si es viable que indexen aquellas sumas de dinero que le fueron reconocidas a la señora Hernández Barbosa en el mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la indexación y los intereses moratorios; ii) los Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas; y, ii) del caso concreto. i) La indexación y los intereses moratorios El fundamento legal de la indexación, según esta Corporación8 reside en el artículo 178 de Código de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dispone: “(…) ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor (…)” En este punto, se debe precisar que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 13 de julio del 2006. Expediente: 5116-05.
moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa9. ii) Los Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas El artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, en su quinto inciso estableció:
“(…) ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA
ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.” 9 Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999. Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de
abril de 2004. Expediente. 1998-0159. Este inciso en su redacción original disponía que "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Sin embargo, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, previas las siguientes consideraciones: “(…) Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. (…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pagoevento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses
que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 dispuso: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas10. Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”11; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. iii) Del caso en concreto. En el presente caso el a quo libró mandamiento de pago a favor de la señora Ana Gloria Hernández Barbosa y mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, ordenó
seguir adelante con la ejecución “contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero adeudadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencias y hasta el día del pago efectivo” y dispuso que no es posible la indexación respecto de tales valores por cuanto son incompatibles. Por el contrario, para el recurrente no existe tal incompatibilidad, ya que la indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimient
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