🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03461-01(0482-15)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03461-01(0482-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Mandamiento de pago / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Sentencia proferida por el Consejo de Estado / OPERADOR JUDICIAL - No puede inhibir el trámite por considerar ab initio sin realizar el estudio jurídico correspondiente A juicio de esta Sala existe título ejecutivo complejo y naturalmente para el caso, la obligación expresada en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 es clara, expresa y exigible, toda vez que ésta consiste en “valorar la espodilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología del demandante”. Ahora bien, valorar, conforme al Diccionario de la Real Academia Española es “señalar el precio de algo”, “reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo”, función ésta que le es atribuida legalmente a los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía y que en tratándose del caso sometido a análisis, debe corresponder al procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989. Es del caso precisar que la jurisprudencia de esta sección ha dicho que “(…) Resulta válida la pretensión del demandante de reclamar por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por esta jurisdicción, cuando considere que la entidad pública a quien se impuso la condena no la ha cumplido o lo hizo en forma incompleta, como al parecer se ha presentado en este caso, no hallándose facultado legalmente el operador judicial

para inhibir su trámite por considerar ab initio, sin que se realice el estudio jurídico correspondiente, que lo pretendido excede de lo ordenado en el fallo, o que no cuenta con los suficientes elementos de juicio, pues tal apreciación será el objeto de debate que precisamente debe darse si la parte obligada controvierte las pretensiones en ejercicio de los medios de defensa otorgados por el legislador, bien por vía de reposición o mediante la formulación de las excepciones pertinentes.(…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03461-01(0482-15)

Actor: PLINIO ALBERTO GARCIA GARAVITO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el señor PLINIO ALBERTO GARCÍA GARAVITO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALTRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN

MILITAR.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2013, en audiencia inicial, consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, prescindió de la audiencia de pruebas, escuchó a las partes formular los alegatos de conclusión, profirió sentencia que declaró la nulidad parcial del Acta No. 3997-2193MDNSG-TML14.1 de 24 de febrero de 2012 y le ordenó al Ministerio de Defensa NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar, valorar la “espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli” y demás afecciones derivadas de dicha patología del señor Plinio Alberto Garcia Garavito, a fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral y proceder al reconocimiento a que haya lugar. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 4 de diciembre de 2013 emitió el acta adicional No. 5903 MDNSG - TML 2-25 en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 26 de septiembre de 2013. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de 8 de septiembre de 2014, no accedió a dictar el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Plinio Alberto García Garavito entre otras, por las siguientes consideraciones: La entidad demandada, a través del Acta Médico Laboral No. 5903 MDNSG-TML 2-25, que sirve como título ejecutivo, dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 26 de septiembre de 2013, toda vez que, valoró la espondilitis

anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli y en segundo lugar, volvió a determinar el porcentaje actual de la disminución de la capacidad laboral al actor, después de haber efectuado un análisis su situación, lo cual arrojó un porcentaje de 76.08%. El Tribunal concluyó que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y aclaró que no puede interferir en la autonomía y criterio de los profesionales de la medicina que determinaron el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en el caso concreto. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que el título ejecutivo que da origen al presente proceso, no cumple con el tercer requisito establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso que hace alusión a la exigibilidad y por tal motivo es procedente negar el mandamiento ejecutivo. APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 8 de septiembre de 2014, al apoderado del demandante apeló la decisión con fundamento en las siguientes razones: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, no existe razón para negar la admisión de la demanda, de otra parte y en el caso de inadmitirse, el Juez debió señalar los defectos para que en el término de 10 días, el actor la corrigiera. Agregó que no es cierto que la Entidad haya dado cabal cumplimiento a la sentencia de 26 de septiembre de 2013, en tanto que el acta adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desconoció el procedimiento y no calificó en los verdaderos grados las enfermedades y lesiones

causadas al actor, sostiene que se dejaron de calificar unas enfermedades estando suficientemente soportadas con conceptos médicos, que obran en el proceso que se adelantó. Las enfermedades que tiene el señor García Garavito fueron producto de un ataque biológico y de acuerdo al Decreto 094 de 1989, artículo 47 y subsiguientes deben ser calificables, teniendo en cuenta el dictamen de los médicos especialistas. El Tribunal de Revisión Militar omitió calificar las secuelas y enfermedades como lesiones y señalar que debido al ataque de la bacteria, al actor se le causaron problemas hepáticos que pueden originar una enfermedad crónica progresiva degenerativa. Finalmente señaló que el Decreto 094 de 1989 adoptó las tablas de valoración de las capacidades y las tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad al numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer entre otros “…de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción…” y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala que “…las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”, constituyen título ejecutivo. En virtud a lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la obligación contenida en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca es expresa, clara y actualmente exigible1. Para establecer lo anteriormente mencionado, se tiene que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que “…la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido2…”. 1 Artículo 422 del Código General del Proceso. 2 Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-27000-2011-00178-01(19250). En el asunto sometido a análisis y como quiera que el título de recaudo es una sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho lo siguiente: “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión

judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo

sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.”3 En el presente asunto, se advierte que el título ejecutivo judicial allegado a este proceso, es complejo, en tanto que está conformado por la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia 26 de septiembre de 2013, (fl. 16 a 19), la constancia de notificación y ejecutoria (fol. 19 anverso) y el Acta Adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5903 MDNSG TML 2 25 registrada a folio No. 10 del Libro de Tribunales Médicos (fl. 20-21). La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de 26 de septiembre de 2013, señala en su parte motiva lo siguiente: De conformidad con lo aquí expuesto se tiene que el actor cumple con los tres requisitos antes citados, ya que la enfermedad que padece el demandante fue producto del ataque de las bacterias el cual tuvo lugar mientras que éste estaba en el servicio y que la consecuente espondilitis anquilosante evoluciona de manera progresiva lo cual no fue valorada al momento de

clasificar las lesiones, por lo que esta Sala considera que se debe efectuar una revaloración del concepto emitido por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía por cuanto dicha enfermedad no insidió en la determinación de la disminución de la capacidad laboral, lo cual probablemente conllevó a una fijación errónea de los índices porcentuales para fines de los reconocimientos prestacionales a que hubiera lugar. Ahora bien, finalmente se debe indicar que el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez señala que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables, sin embargo para el caso en concreto se hace necesario efectuar una nueva valoración con criterios objetivos para así 3 Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. poder efectuar la fijación de los índices porcentuales. (…) En este orden de ideas, la Sala ordenará a la entidad accionada llevar a cabo una revaloración de los conceptos emitidos por el tribunal médico laboral, estableciendo el índice de pérdida de capacidad laboral valorando la espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria

sincolli e.coli y de las demás afecciones derivadas de dicha patología y que posteriormente se proceda al ajuste de reconocimiento prestacional a que haya lugar.4 En virtud a lo anterior, el Tribunal en la parte resolutiva señaló lo siguiente: PRIMERO: Se INHIBE para pronunciarse respecto del Acta de la Junta Médico Laboral No. 39972193 MDNSG - TML - 41.1 de 24 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDA: Se DECLARA la nulidad parcial del Acta No. 3997-2193 MDNSG-TML-41.1 de 24 de febrero de 2012 con su respectiva acta adicional, por la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no valoró la espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología del señor PLINIO ALBERTO

GARCIA GARAVITO identificado con C.C. No. 79.293.270.

TERCERO: Se ORDENA a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Tribunal Médico Laboral de (sic) Revisión Militar y de Policía, valorar la espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología del señor PLINIO ALBERTO GARCIA GARAVITO identificado con C.C. No. 79.293.270, determinando el porcentaje actual de la disminución de la capacidad laboral y se proceda

al reconocimiento a que haya lugar, descontando lo ya cancelado por el mismo concepto en caso de que esto hubiese ocurrido.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones. 4 Video del expediente 250002342000-2012-01169-00. 30:49

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Por Secretaria dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del

C.P.A.C.A.

En cumplimiento de lo anterior5, la Secretaria General del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 4 de diciembre de 2013 emitió Acta Adicional No. 5903 MDNSG-TML 2-25 a través de la cual señaló: 1Que en virtud de lo anterior este Organismo Médico Laboral aclara que en el numeral VI Decisiones. Debe decir: por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide, por Mayoría, MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 085 Folio 145 del 22 de abril de 2009, realizada en la ciudad de Bogotá D.C. y en consecuencia resuelve: Que en virtud de lo anterior este Organismo Médico Laboral aclara que en el numeral VI DECICIONES. ORDINAL A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas debe decir:

4. Espodilitis Anquilosante en tratamiento secundaria a infección por Shigella y E.coli. 4ª. Ojo seco en tratamiento como secuela de la

Espondilitis Anquilosante. 4b. Vejiga Neurogénica en tratamiento médico secundaria a la Espondilitis Anquilosante. 2Así mismo en el Numeral VI Decisiones. Ordinal E Fijación de los índices correspondientes debe decir:

4. Se modifica el numeral 10-051 literal b índice 10 por literal a índice 4. 4ª. No hay lugar a asignación de índices lesiónales. 4b. Se asigna el numeral 9-029 literal a índice 8. 5 Oficio No. 0010 del 15 de noviembre de 2013 emitido por la Oficial Mayor Erika Alejandra Murillo Camacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual le comunicaba a la Entidad demandada que le comunicaba la orden impartida al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tendiente a valorar la espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli y demás afecciones derivadas de dicha patología del señor Plinio Alberto García.

3Se aclara de igual forma que en el Numeral VI Decisiones Ordinal C Evaluación de la disminución de la capacidad laboral debe decir: Presenta una disminución de la capacidad de

SETENTA Y SEIS PUNTO CERO POR CIENTO

(76.08 %) 4Los demás ítems quedan sin modificar. De conformidad con lo establecido por el artículo 22 1796/2000: ARTÍCULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Así mismo, según lo establecido por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos preparatorios no procede ningún recurso. De conformidad a lo anterior, a juicio de esta Sala existe título ejecutivo complejo y naturalmente para el caso, la obligación expresada en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 es clara, expresa y exigible, toda vez que ésta consiste en “valorar la espodilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología del señor Plinio Alberto García Garavito” Ahora bien, valorar, conforme al Diccionario de la Real Academia Española es “señalar el precio de algo”, “reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo”, función ésta que le es atribuida legalmente a los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía y que en tratándose del caso sometido a análisis, debe corresponder al procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 19896. Es del caso precisar que la jurisprudencia de esta sección ha dicho que “(…) Resulta válida la pretensión del demandante de reclamar por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por esta jurisdicción, cuando considere que la entidad pública a quien se impuso la condena no la ha cumplido o lo hizo en forma incompleta, como al parecer se ha presentado en este caso, no hallándose facultado legalmente el operador judicial para inhibir su trámite por 6 Téngase en cuenta que “(…) Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del

personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)" considerar ab initio, sin que se realice el estudio jurídico correspondiente, que lo pretendido excede de lo ordenado en el fallo, o que no cuenta con los suficientes elementos de juicio, pues tal apreciación será el objeto de debate que precisamente debe darse si la parte obligada controvierte las pretensiones en ejercicio de los medios de defensa otorgados por el legislador, bien por vía de reposición o mediante la formulación de las excepciones pertinentes.(…)” Por lo anterior, la providencia de 8 de septiembre de 2014, será revocada para disponer, en su lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libre el mandamiento ejecutivo a fin de que la entidad demandada ejecute la obligación contenida en el sentencia de 26 de septiembre de 2013 dentro de un plazo prudencial que señale el Tribunal para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso7. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Revócase el auto de 8 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual no se accedió a dictar el

mandamiento ejecutivo solicitado por el Señor Plinio Alberto García Garavito en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por las razones expuestas en anterioridad. En su lugar, Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que libre el mandamiento de pago de conformidad a la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 7 Sea oportuno señalar que si bien es cierto la Ley 1437 de 2011 en el artículo 192 señala que cuando se imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta días contados desde su comunicación adaptará las medidas necesarias para su cumplimiento, también es cierto que en los aspectos no contemplados en el C.P.A.CA. se debe seguir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...