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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03517-01(1408-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03517-01(1408-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DEL CARGO / APELACIÓN AUTO – Confirma no probada la excepción de inepta demanda […] [E]sta Corporación, mediante proveído (…) delimitó los alcances de tal excepción, señalando que: “(…) [C]uando no se demanda de forma individualizada y precisa la totalidad de los actos administrativos que conforman una unidad jurídica por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos de los cuales se pretende su nulidad frente a una situación jurídica particular, se configura la llamada proposición jurídica incompleta, que hace que el juez no pueda adoptar una decisión de fondo, sin embargo, cada caso en concreto debe ser analizado en detalle, para no incurrir en el exceso de ritualidades procedimentales que obstaculicen y cercenen el derecho de acceso a la administración de justicia, además, así evitar las sentencias inhibitorias. (…) […] Precisado lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada judicial de la entidad demandada, al considerar que en el sub judice se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta; toda vez que, si bien el señor (…) no demandó la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, lo cierto es que al cuestionar la presunción de legalidad de la decisión administrativa disciplinaria de segunda instancia, la parte actora está cuestionando, per se, la legalidad de la decisión primigenia. […] [L]a Sala estima que frente a este tipo de excepción el margen de apreciación del juez debe hacerse en detalle para evitar caer en exceso de ritualidades procedimentales sobre los derechos sustanciales; de allí

que, no es procedente hacer una interpretación restrictiva del artículo 163 del CPACA; puesto que, en el casa sub examine no se puede afectar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor (…) por no demandar la decisión primigenia; máxime cuando de un análisis integral de los hechos y pretensiones de la demanda, es claro que el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos (fallos disciplinarios) que afectaron su situación laboral. […] [E]l Despacho confirmará la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03517-01(1408-20)

Actor: IVÁN RICARDO AMAYA RUÍZ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO – INEPTA DEMANDALEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de septiembre de 20191, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de inepta

demanda por proposición jurídica incompleta.

I. ANTECEDENTES El 22 de agosto de 20142, el señor Iván Ricardo Amaya Ruíz, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), solicitando la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de segunda instancia de 10 de febrero de 2014, expedido por el director ejecutivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia de 18 de diciembre de 2013, que impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general del cargo por un término de 10 años a la parte accionante; y (ii) Resolución UAE CRA 114 de 28 de febrero de 2014, por la cual se ejecutó la referida sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a reintegrar a la parte demandante a un cargo de igual o superior jerarquía. Asimismo, exigió que se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir producto de la desvinculación de la entidad. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto proferido en audiencia inicial de 27 de septiembre de 2019, declaró no probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, al considerar que: “(…) esta excepción no está llamada a prosperar, pues aunque el demandante no señaló en las pretensiones que solicitaba declarar la

nulidad del fallo proferido en primera instancia (18 de diciembre de 2013), de la lectura de la demanda, por ej en los hechos y en otros apartes se expone claramente la inconformidad del actor respecto de la decisión adoptada en dicha providencia mediante la que la Subdirección 1 Folios 337-344 2 Folios 74-91 Administrativa Financiera Control Interno Disciplinario impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de sus funciones pública por el término de diez años (fl. 78). En todo caso, el demandante solicitó declarar la nulidad de la Resolución UAE -CRA 082 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia, decidiendo confirmarlo, es decir, ratificando la providencia del 18 de diciembre de 2013. Mediante la Resolución UAE CRA 082 se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, consistente en destitución e inhabilidad (fl. 19); esto quiere decir que ante una eventual declaratoria de nulidad de este último fallo, se estaría removiendo del mundo jurídico el fallo de primera instancia pues, se reitera, con la decisión de segunda instancia no se hizo otra cosa que ratificar la sanción impuesta en primera instancia, por lo que se constituye en el último y definitivo acto sancionador (…)” 1.2 Del recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la

providencia de 27 de septiembre de 20193, al estimar que: “(…) en los hechos el demandante tenía conciencia que fue proferido un fallo de primera instancia y lo relaciona como un acontecer meramente fáctico, pero incumple la obligación de individualizar el acto administrativo que se demanda. (…) seguimos considerando que se viola el principio de congruencia procesal porque la sentencia que se vaya a emitir en dado caso pues no va a tener una consonancia con las pretensiones de la demanda, con el desarrollo que se hizo en la demanda y va a ser extrapetita los efectos en la sentencia (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243

(numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 27 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta. 3 Minuto 26:08 a 28:47 del CD 2.3 Caso concreto Las pretensiones de la demanda delimitan el examen de legalidad del juez, por lo que los actos administrativos objeto de juicio deben estar individualizados de manera expresa. Ahora bien, cuando dichos actos conforman una unidad jurídica,

esto es, tienen relación directa por su contenido y efectos, deben ser demandados en su totalidad, salvo los que deciden recursos en la actuación administrativa, puesto que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial, conforme lo prevé el artículo 163 del CPACA4. Por su parte, si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos, se presenta la denominada proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Ahora bien, esta Corporación, mediante proveído de 11 de marzo de 20215, delimitó los alcances de tal excepción, señalando que: “(…) [C]uando no se demanda de forma individualizada y precisa la totalidad de los actos administrativos que conforman una unidad jurídica por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos de los cuales se pretende su nulidad frente a una situación jurídica particular, se configura la llamada proposición jurídica incompleta, que hace que el juez no pueda adoptar una decisión de fondo, sin embargo, cada caso en concreto debe ser analizado en detalle, para no incurrir en el exceso de ritualidades procedimentales que obstaculicen y cercenen el derecho de acceso a la administración de justicia, además, así evitar las sentencias inhibitorias. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto) Precisado lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada judicial de la entidad demandada, al considerar que en el sub judice se configuró

la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta; toda vez que, si bien el señor Iván Amaya no demandó la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, lo cierto es que al cuestionar la presunción de legalidad de la decisión administrativa disciplinaria de segunda instancia, la parte actora está cuestionando, per se, la legalidad de la decisión primigenia. 4 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». 5 Auto de 11 de marzo de 2021. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 47001-23-33-000-2014-0022101(2907-15) Ciertamente, la Sala estima que frente a este tipo de excepción el margen de apreciación del juez debe hacerse en detalle para evitar caer en exceso de ritualidades procedimentales sobre los derechos sustanciales; de allí que, no es procedente hacer una interpretación restrictiva del artículo 163 del CPACA6; puesto que, en el casa sub examine no se puede afectar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Iván Amaya, por no demandar la decisión primigenia; máxime cuando de un análisis integral de los hechos y pretensiones de la demanda, es claro que el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos (fallos disciplinarios) que afectaron su situación laboral. Así las cosas, el Despacho confirmará la providencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no

probada la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 27 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) 6 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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