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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03525-01(3576-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03525-01(3576-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia Se negará la solicitud de aclaración formulada por la accionada, toda vez que, se insiste, en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión al momento de dar cumplimiento a aquella por la entidad demandada, máxime cuando la orden impartida en el fallo de primera instancia se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el curso del proceso, cuyos fundamentos jurídicos no fueron controvertidos en su integridad en el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03525-01(3576-15)

Actor: ÁNGEL IGNACIO BAQUERO WILCHES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-03525-01 (3576-2015) Demandante : Ángel Ignacio Baquero Wilches Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de

liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Actuación : Decide solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por la accionada (ff. 62 y 63), en el sentido de aclarar la sentencia de 4 de julio de 2019, dictada por esta subsección, que confirmó parcialmente la proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)1, aplicable por remisión expresa del 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la disposición citada, la aclaración resulta procedente cuando

en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella. En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y revocó la condena en costas impuesta a la parte demandada, que incluyen las agencias en derecho. Ahora bien, por medio de escritos de 24 y 25 de febrero de 2021, adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, la demandada, a través de apoderado, solicita aclarar la mencionada decisión judicial, dado que genera verdaderos motivos de duda en cuanto «[…] no existe certeza para la Administradora Colombiana de Pensiones si la providencia del 14 de julio de 2019, está condenado a Colpensiones a la reliquidación de la pensión con factores salariales del último año o de los últimos 10 años, ya que ni en la parte considerativa, caso concreto y en la parte resolutiva de la sentencia en mención, indica taxativamente ni claramente, o por lo menos así lo estima la entidad, la forma final de liquidación que determinó el despacho al ordenar confirmar parcialmente el fallo de primer grado». Examinada la sentencia de 4 de julio de 2019, se observa que esta expresamente señaló que «[…] la entidad demandada pidió solo “[…] revocar parcialmente el fallo de primera instancia […] que accede a las pretensiones de la demanda […]”,

en cuanto a que incluyó la prima técnica en el IBL pensional […]», y que «[…] la 1 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 2 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». competencia del superior funcional al que le corresponde conocer del recurso de apelación contra sentencia, en aquellos casos en los que el impugnador sea único, estará limitada a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito contentivo de la alzada, por lo tanto, en el sub lite no es dable examinar el fallo de primera instancia más allá del reparo aludido por la accionada en relación con la prima técnica en el reajuste pensional». En tal sentido, se entiende que se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que dispuso reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de lo que devengó durante el último año laborado, esto es, del 2 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2011, con inclusión de la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones, servicios y técnica, el recargo nocturno y la bonificación por servicios prestados; por ende, no resulta procedente acceder a la aludida solicitud de aclaración, habida cuenta de que no se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de

duda en la parte decisoria ni en la considerativa. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por la accionada, toda vez que, se insiste, en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión al momento de dar cumplimiento a aquella por la entidad demandada, máxime cuando la orden impartida en el fallo de primera instancia se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el curso del proceso, cuyos fundamentos jurídicos no fueron controvertidos en su integridad en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, formulada por la entidad demandada, conforme a la motivación de este proveído. 2.º Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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