CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03649-01(0544-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03649-01(0544-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No es una tercera instancia procesal para volver al fondo del asunto La parte demandada no busca precisar con la presente solicitud, una falta de claridad en la redacción de la parte resolutiva de la sentencia en mención, así como tampoco en los fundamentos considerativos de ésta y que pudieran influir en ella. En realidad, la intención de FONPRECON es plantear una serie de estimaciones conceptuales sobre la improcedencia de la condena en costas en su contra, bajo el entendido de que su actitud procesal fue ajustada a la ley, aunado a que la parte activa no había deprecado lo propio y la Sala consideró adecuados ciertos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Se rechazarán por improcedentes tanto la solicitud de aclaración como de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y denegó las de la interviniente ad excludendum. Lo anterior, toda vez que tanto lo instado como su fundamento, obedece a motivos de inconformidad e impugnación que no pueden ser resueltos en virtud de las figuras jurídicas en comento. Se recuerda que éstas solo son viables para precisar dudas en cuanto a lo decretado por el juez o resolver puntos de derecho relativos a la decisión final dejados de advertir, no para modificar o revocar lo ordenado en razón de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03649-01(0544-18)
Actor: MARÍA LUCILA MILÁN DE LOZANO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA - FONPRECOM
Referencia: INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM:JULIA RAQUEL RUEDA
GUERRERO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA QUE DECIDIÓ RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. Auto interlocutorio O-002-2021. ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración o adición presentada por la parte demandada respecto de la sentencia proferida en el curso del presente proceso el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La señora María Lucila Milán de Lozano instauró demanda en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA1 FONPRECON con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones 0854 del 28 de noviembre de 2013 y 0072 del 12 de febrero de 2014, por medio de las cuales la entidad referida
negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor en calidad de cónyuge supérstite del causante Jorge Tadeo Lozano Osorio. De igual forma, la señora Julia Raquel Rueda Guerrero como interviniente ad excludendum de la demandante, deprecó por su parte la nulidad de la Resolución 0296 del 12 de mayo de 2014, con la que la mentada autoridad le denegó lo propio, a pesar de haber aducido la misma calidad de la libelista como beneficiaria directa del señor Lozano Osorio.
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y negó las de la tercera interviniente. Para ello adujo que las pruebas recaudadas y practicadas en la referida causa judicial, demostraron que la persona que había convivido efectivamente con el de cujus durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, había sido la señora Milán de Lozano y no la señora Rueda Guerrero, quien tampoco probó al menos una convivencia simultánea. Debido a lo anterior, se determinó que solo la primera era la titular de la sustitución pensional objeto de la demanda, sin perjuicio de la supuesta liquidación de la sociedad conyugal, debido a que tal hecho tampoco fue comprobado.
2. La parte demandada y la interviniente ad excludendum mediante sendos recursos de alzada, solicitaron revocar la providencia en comento al asegurar, la primera, que no se tuvo en cuenta la confesión directa de la demandante respecto
de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico con el señor Jorge Tadeo 1 En adelante FONPRECON Lozano Osorio, así como la respectiva liquidación de la sociedad conyugal, lo cual conllevaba la negación del derecho reclamado. De otro lado, la señora Rueda Guerrero afirmó que el a quo valoró inadecuadamente los testimonios practicados, los cuales daban cuenta fehaciente de un apoyo económico y afectivo entre ésta y el causante durante toda su vida.
3. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, notificada el 6 de agosto del mismo año, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Lucila Milán de Lozano con intervención ad excludendum de la señora Julia Raquel Rueda Guerrero, en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República (Fonprecon).
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la interviniente ad excludendum y a la parte demandada, a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. […]» (Negrilla del texto original).
4. La parte demandada mediante memorial remitido el 12 de agosto de 2020 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, según registro en SAMAI identificado con el índice 35, presentó solicitud de aclaración o adición de la providencia referida en los
siguientes términos: «[…] 9. El H. Consejo de Estado, al pronunciarse en el fallo sobre la condena en costas, omitió las razones y argumentos que lo llevaron a dicha condena, lo que estaría afectando el principio de congruencia del mismo, y que son la base principal para recurrir en la aclaración y/o adición del fallo. Sobre las costas
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”,
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., doce (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Rad. 25000-23-42-0002013-05139-00 (2674-2015). Ddte: María Cecilia Rojas Palacios. Ddo: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. “2.5. La condena en costas. Estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse
y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el Tribunal de instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada. Empero, se considera que, conforme a los documentos obrantes en el plenario, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la parte actora haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Siendo así, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la parte demandada. […] PETICION De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la defensa de los intereses del erario, actuó dentro del marco legal, con lealtad procesal, no fue condenada en costas en primera instancia, el actor no pretende costas, ademaás (sic) los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron bien recibidos por el H. Despacho, son (sic) todo respeto solicita a la Sala de Decisión correspondiente del Consejo de Estado, se aclare y/o adicione el fallo del 19 de marzo del 2020, en el sentido de revocar la
condena en costas impuesta contra FONPRECON.» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). CONSIDERACIONES La Subsección es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en el artículo 125 del CPACA, al igual que en los cánones 285 y 287 del CGP. Lo anterior por cuanto lo instado en esta oportunidad consiste en una solicitud de aclaración o adición de la sentencia que resolvió las apelaciones formuladas por la interviniente y la parte demandada en contra del fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de suerte que la Sala es la que debe pronunciarse al respecto. El marco normativo de la aclaración y adición de providencias En primer lugar y debido a las formulaciones de la parte demandada, se hace necesario poner de presente el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esto en relación con la posibilidad de aclarar proveídos como el que es objeto de examen. Dicha norma contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». De acuerdo con lo anterior, la aclaración de una sentencia procede de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los enunciados o formulaciones que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surjan de la hesitación que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad, legalidad o adecuación normativa e interpretativa de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción confusa de la providencia y al mismo tiempo del alcance de un argumento o postulado que afecte directamente la comprensión y consecuente acatamiento de la parte resolutiva de la decisión2. Lo anterior implica que las solicitudes de aclaración que se fundamenten en sendos motivos de inconformidad, que revistan oposiciones argumentativas tendientes a reformar o modificar lo resuelto en el proveído objeto de análisis, resulta abiertamente improcedente por expresa prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 285 del CGP. Por lo expuesto, solo serán verificables de fondo en el sub examine, aquellos planteamientos que en efecto demuestren duda de la parte solicitante en lo que respecta a lo que constituyó materia de decisión. De este modo, todo planteamiento que lleve consigo una suerte de impugnación, deberá descartarse
de plano, pues intrínsecamente se trataría de un intento de interposición de recurso ordinario, cuyo trámite es inviable en el asunto de marras, pues la sentencia en cuestión desató en segunda instancia una apelación cuya ejecutoria deja en firme lo definido. De otra parte, en lo atinente a la adición de la providencia en cuestión, es del caso remitirse al artículo 287 del CGP que sobre esta figura jurídica y su procedencia, reza lo siguiente: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2017-00326-00 (15632017). «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».
En atención al postulado trascrito, se hace evidente que la adición puntual de la sentencia, únicamente es viable siempre y cuando el juez haya dejado de pronunciarse de fondo frente a los elementos constitutivos de aquella. Estos a su vez fueron enunciados en el artículo 187 del CPACA y se derivan del contenido de dicha norma, así: «[…] La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]». (Líneas de la Sala). Como se observa, solo es posible expedir una sentencia complementaria en estos aspectos que conforman el litigio en sí mismo y la estructura propiamente dicha del fallo. Bajo ese entendido, el estudio a efectuar al respecto, será el de verificar la ausencia de manifestación expresa del punto que la parte demandada echa de menos. Esto, no sin antes determinar si aquel constituía una arista de imperiosa consideración y decisión en el particular. Sobre la solicitud de aclaración Se observa que la parte demandada indicó como supuesto motivo de duda, el hecho de no comprender cómo ésta fue condenada en costas de segunda instancia a pesar de que su postura jurídica se inclinaba a defender el erario, aunado a que actuó dentro del marco legal, con lealtad procesal, no le había sido
impuesta tal carga por parte del a quo, la demandante no deprecó dicha condena y finalmente los argumentos de su recurso fueron bien recibidos por la Subsección en la motivación de la sentencia. Pues bien, destaca la Sala que en la providencia objeto de aclaración, se manifestó expresamente y de manera completamente inteligible, que el pronunciamiento sobre las costas es perentorio en todas las actuaciones ante la presente jurisdicción, a menos que se trate de un proceso en el que se controvierta un asunto de interés público como sucede en los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Al no enmarcarse la presente causa judicial en aquellas clases de litigios, resultaba indispensable emitir una decisión concreta sobre el particular, tal como se desarrolló en el acápite específico. De este modo, la afirmación de la parte pasiva sobre la supuesta transgresión del principio de congruencia entre lo pretendido, lo apelado y lo resuelto en la sentencia, carece de validez jurídica al hallar que la manifestación sobre esta carga impositiva, no se circunscribe a la solicitud hecha por alguna de las partes, sino a la sujeción estricta del artículo 188 del CPACA que conmina a ello. Ahora, frente a la duda en cuanto a la razón para imponer la condena, se reitera que ésta tuvo fundamento (como en efecto se adujo), en el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, pues al margen de haberse reconocido la validez parcial de algunos argumentos de la apelación, lo cierto es que la condición jurídica del caso respaldaban la nulidad de las decisiones cuestionadas y el restablecimiento del
derecho declarado. Es decir, ello implicaba que la demandada había sido vencida en segunda instancia ante la ineficacia argumentativa de la totalidad del recurso. Al respecto se trascriben los siguientes apartes de la providencia bajo estudio: «De la condena en costas en esta instancia Esta subsección en providencia con ponencia de este Despacho3 sentó posición sobre la condena en comento en vigencia del CPACA, y en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACAb) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «resolverá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos
recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP4, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 3 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 4 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con
excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público5. Por lo tanto, y bajo ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la señora Julia Raquel Rueda Guerrero y a la entidad demandada Fonprecon, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultan vencidos en esta instancia y la parte demandante intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo conforme al artículo 366 del CGP. […]». (Negrilla y cursiva del texto original). Según lo transcrito ut supra, resulta ostensible la claridad de la Subsección cuando se realizó la consideración pertinente acerca de las costas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la condena por aquel aspecto fue objetiva, es decir, por la validación de las condiciones para la procedencia o no de dicha decisión y la determinación del o los sujetos obligados a asumir la carga. Ahora, la parte valorativa evidentemente le corresponde al juez de primera instancia, tal como se señaló literalmente en el mentado aparte, esto es, la liquidación y fijación de un monto específico de la aludida imposición, la cual incluso podría resultar sin cuantía si no se llegan a comprobar los componentes de este concepto. Por ello, no es pertinente asegurar que existieron motivos de duda o confusión en el fallo que habiliten en esta oportunidad una aclaración. En suma, debido a la adecuada intelección de estas consideraciones, las cuales se relacionan directamente con la parte resolutiva de la sentencia, sin afectarla o
hacer inviable su cumplimiento, se torna necesario rechazar de plano la referida solicitud de aclaración formulada por la parte demandada. Sobre la solicitud de adición 5 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» Como se desprende de lo esbozado hasta este punto, la parte demandada no busca precisar con la presente solicitud, una falta de claridad en la redacción de la parte resolutiva de la sentencia en mención, así como tampoco en los fundamentos considerativos de ésta y que pudieran influir en ella. En realidad, la intención de FONPRECON es plantear una serie de estimaciones conceptuales sobre la improcedencia de la condena en costas en su contra, bajo el entendido de que su actitud procesal fue ajustada a la ley, aunado a que la parte activa no había deprecado lo propio y la Sala consideró adecuados ciertos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Con esto, la aludida entidad claramente enfoca su intervención en esta oportunidad hacia la revocatoria de la decisión adoptada en su momento sobre las referidas costas. Esto incluso se verifica de manera explícita y literal a partir de la redacción de su propia petición, así: «[…] son (sic) todo respeto solicita a la Sala de Decisión correspondiente del Consejo de Estado, se aclare y/o adicione el fallo del 19 de marzo del 2020, en el sentido de revocar la condena en costas impuesta contra FONPRECON.» (Subrayado fuera de texto).
Luego de identificar este punto, se infiere entonces que la parte demandada tampoco pretende una adición de la sentencia. Esto por cuanto como se indicó anteriormente, dicha figura implica la ausencia de resolución judicial de alguno de los extremos del litigio planteados por las partes o de uno de los elementos estructurales del fallo como tal. Si se tiene en cuenta que lo que se insta en esta oportunidad es «revocar» la condena en costas y no pronunciarse sobre ésta, resulta palmario que una solicitud como la que es objeto de examen, amparada en el artículo 287 del CGP, es improcedente por simple contradicción teleológica entre lo deprecado y el fin propio de la herramienta jurídica de la adición de providencias. Ello en la medida en que su fundamento es de carácter impugnativo por inconformidad con la decisión y no por omisiones considerativas atribuibles a la Sala de Decisión.
En conclusión: Se rechazarán por improcedentes tanto la solicitud de aclaración como de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y denegó las de la interviniente ad excludendum.
Lo anterior, toda vez que tanto lo instado como su fundamento, obedece a motivos de inconformidad e impugnación que no pueden ser resueltos en virtud de las figuras jurídicas en comento. Se recuerda que éstas solo son viables para precisar dudas en cuanto a lo decretado por el juez o resolver puntos de derecho relativos a la decisión final dejados de advertir, no para modificar o revocar lo ordenado en
razón de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de aclaración y adición formuladas por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de marzo de 2020, la cual confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Lucila Milán de Lozano con intervención ad excludendum de la señora Julia Raquel Rueda Guerrero, en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(FONPRECON).
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.