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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03675-01(1483-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03675-01(1483-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS POR MANIFESTACIÓN EXPRESA

DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplicación Para la Sala no es de recibo que solo hasta el 22 de enero de 2014, esto es 17 años, 11 meses y 2 días después de expresar su voluntad de acogerse al sistema especial de la Ley 50 de 1990, pretenda controvertir a través de una solicitud presentada en interés particular, el sistema de cesantías que regula su situación jurídica, arguyendo que lo que pretendía era un cambio de administrador de la prestación aludida, pues en virtud de ello, el municipio de Anapoima desde 1996 a 2016 le ha consignado el valor liquidado por concepto del referido emolumento antes del 15 de febrero del año correspondiente en el fondo privado elegido por la actora, valor que le era informado año a año por disposición legal, sin que, como se expuso, la actora en ningún momento resaltara durante ese tiempo algún tipo de inconformidad con el sistema especial por el cual se rige. Al respecto, esta Sala considera oportuno precisar, que el hecho de optar de manera voluntaria por un régimen de liquidación de cesantías distinto al que le era beneficiario, no implica una renuncia al mencionado auxilio, por cuanto tal como lo adujo la parte actora, aquel al cumplir una función social importante relativa a solventar al empleado ante la eventualidad del desempleo o en su defecto para satisfacer otras necesidades vitales del servidor, relacionadas con la educación, compra o remodelación de viviendas, entre otras, es de carácter irrenunciable, y por lo tanto

debe seguir siguiendo liquidado y pagado por el empleador, solo que ahora atendiendo los beneficios y las reglas que rigen el nuevo sistema acogido por el interesado.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03675-01(1483-18)

Actor: SANDRA JAZMÍN TORRES ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA – CUNDINAMARCA Asunto: Servidor público solicita liquidación de las cesantías parciales bajo el sistema retroactivo FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 _____________________________________________________________

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que le negó la reliquidación y

pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Sandra Jazmín Torres Rojas, presentó demanda1 el 29 de agosto de 20142 contra el municipio de Anapoima (Cundinamarca), en la cual solicita las

siguientes: Pretensiones. a. Declarar la nulidad de los Oficios 100-016 D.A. y 100-033 D.A. de 7 de febrero y 12 de marzo de 2014, respectivamente, mediante los cuales el alcalde municipal de Anapoima (Cundinamarca), le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Según se observa a folio 33 del expediente. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al representante legal del ente territorial demandado a reconocerle y pagarle a la actora las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos3: Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que mediante Resolución 173 de 17 de agosto de 1995 fue nombrada en periodo de prueba como secretaria, nivel 3, código 60, grado 06 en la dependencia de la alcaldía municipal de Anapoima, cargo del cual tomó posesión el 27 del mismo mes y año. Al efecto, sostuvo que «dicha vinculación se encuentra vigente y sin solución de continuidad.»4

b. Indicó que el 22 de enero de 2014, elevó petición ante el representante legal del municipio de Anapoima solicitando el pago parcial de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, la cual fue resuelta negativamente por el alcalde del ente territorial demandado a través de Oficio 100-016 D.A. de 7 de febrero de 2014, al considerar que debido a que dentro la historia laboral de la señora Torres Rojas obra escrito de 20 de febrero de 1996, en el cual manifiesta su voluntad de acogerse al «régimen especial del auxilio de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990» y por el cual se autorizó que «sus cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 1995 más los intereses le fueran consignados en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte» […] «no le asiste derecho de reclamar la retroactividad pretendida, dado que no le es posible a un servidor pertenecer a los dos regímenes simultáneamente […]»5 c. En virtud de lo anterior, sostuvo que el 12 de febrero de 2014, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, con la finalidad que aquella fuera 3 Folio 25 y 26 del expediente. 4 Ver folio 25. 5 Ver folio 25. revocada, la cual fue igualmente resuelta negativamente por el alcalde de Anapoima, mediante Oficio 100-033 D.A. de 10 de marzo de 2014. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones6: Constitución

Política: Arts. 1, 2, 13, 48, 53 y 58. Legales: Literal a) Art. 17 Ley 6ª de 1945; Arts. 1 y 2 Ley 65 de 1946. Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945; 2567 de 1946; 1160 de 1947.

5. Sostuvo que los actos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconocieron el mandato legal que garantiza los derechos adquiridos, la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales de los servidores del Estado, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 344 de 19967 y su Decreto Reglamentario 1582 de 19988, el régimen que le resulta aplicable a la actora, en virtud de la fecha de su vinculación al municipio de Anapoima (1995) es el retroactivo cuya aplicación se pretende, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 50 de 19909 fue creada exclusivamente para los trabajadores particulares y que el hecho de haberse acogido un fondo privado de cesantías, no implica que renunció tácita ni expresamente al aludido sistema, tal como así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación10.

Contestación de la demanda. 6 Folios 26 a 30 del expediente. 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación

de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 9 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 24 de julio de 2008, Rad. 2001-00798-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 19 de julio de 2007, Rad. 2000-02033-01, C.P. Jaime Moreno García.

6. El municipio de Anapoima11 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto que debido a la fecha de la vinculación de la actora al servicio del Estado (1995), en principio le resultaba aplicable la

liquidación retroactiva de las cesantías, también lo es, que el cambio de sistema al anualizado, obedeció a la manifestación expresa de la señora Torres Rojas de «acogerse al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y elige un fondo de Pensiones y Cesantías (Horizonte)»12, sin que de la lectura de dicho escrito se pueda desprender que aquella se refería únicamente a un cambio de fondo administrador de la prestación aludida, como lo pretende hacer ver con la presente acción.

7. Sostuvo, contrario a lo señalado por la parte actora, que no hubo un desconocimiento al «principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales», pues la Corte Constitucional13 ha establecido que la posibilidad de un empleado de optar por el régimen jurídico que le resulte más favorable, no conlleva para el funcionario la renuncia a sus derechos mínimos laborales, máxime cuando en el sub lite la administración no actuó bajo una decisión unilateral en contra de los derechos de la actora, sino que el cambio de sistema del retroactivo al anualizado obedeció a una manifestación de voluntad clara y expresa de la señora Torres Rojas y por la cual el municipio de Anapoima en cumplimiento de la Ley 50 de 199014, liquidó de manera definitiva sus cesantías a 31 de diciembre de 1995 «aplicando para ello el régimen retroactivo al que tenía derecho y entregando el valor de la liquidación a la administradora seleccionada.» y por ende «a partir del año 1996, las cesantías de la funcionaria han sido liquidadas por el municipio en forma anualizada, y consignadas en el Fondo de Cesantías elegido por ella en la comunicación de febrero 1996, realizando

conforme a la ley el pago de intereses sobre las cesantías liquidadas. »15

III. AUDIENCIA INCIAL. 11 Folios 43 a 51. 12 Ver folio 46. 13 C-859 de 2008, M.P. Nilson Pinilla; C-428 de 1997, C.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. 14 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 15 Ver folios 45 y 46.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 201616, fijó el litigo al reverso del folio 116 del expediente en los siguientes términos: « […] le asiste derecho a la demandante como servidora del municipio de Anapoima, al reconocimiento y pago de las cesantías parciales por el régimen retroactivo. –eficacia de la renuncia que hizo la demandante el 20 de febrero de 1996, en caso afirmativo desde cuándo?»

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 07 de octubre de 201717, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto que a la actora en un principio le resultaba aplicable el régimen retroactivo, en tanto ingresó al servicio del Estado como secretaria el 27 de diciembre de 1995, también lo es, que obra en el expediente manifestación por la cual expresa su deseo de acogerse al sistema anualizado de liquidación de cesantías, requisito que según la Ley 344 de 199618 y

su Decreto Reglamentario 1582 de 199819, es necesario para que opere el aludido cambio, en tanto el mismo no procede de manera tácita por ser obligatoriamente una actuación voluntaria del servidor, y es por ello, que en el sub júdice no se logró acreditar que los actos acusados vulneraran normas de rango constitucional o legal, por lo que mantienen su legalidad.

V. RECURSO DE APELACIÓN

10. El apoderado judicial de la parte demandante20 indicó que no comparte la sentencia enjuiciada, al considerar que el tribunal de instancia le dio efectos que no tienen al escrito suscrito por la actora el 20 de febrero de 1996, por cuanto en aquel en ningún momento se manifestó de manera expresa o tácita la renuncia al sistema retroactivo, máxime si se tiene en cuenta que para la época en que se 16 FF. 116 y 117 del expediente. 17 F.F. 148 a 254. 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 19 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 20 F.F. 267 a 271. radicó dicho documento (20 de febrero de 1996) no existía en el ordenamiento jurídico norma que le permitiera a los servidores públicos territoriales optar por cambiarse al sistema anualizado de cesantías, por cuanto tal posibilidad solo se

dio 10 meses después con la expedición de la Ley 34421 de 27 de diciembre de 1996.

11. Sostuvo que el desmonte del sistema de liquidación retroactivo de cesantías se originó con la expedición de la Ley 50 de 199022, la cual operó exclusivamente para los trabajadores particulares regidos por el código sustantivo del trabajo, y que fue solo hasta la creación de la Ley 344 de 199623, reglamentada por el Decreto 1582 de 199824, que el régimen anualizado se extendió a los servidores públicos territoriales que se vincularen a partir del 31 de diciembre de 1996, lo que permite concluir que a la actora le resulta aplicable el régimen retroactivo, por cuanto, su incorporación como empleada estatal (1995) ocurrió antes de haber nacido a la vida jurídica las mencionadas disposiciones y las cuales además no tienen los efectos retroactivos que les dio el tribunal de primera instancia «por el mero hecho de existir aquel documento suscrito el 20 de febrero de 1996, en el que se traslada de administrador de sus cesantías, documento que […] han tenido como renuncia expresa […] al régimen de retroactividad […]» sin tener en cuenta que la señora Torres Rojas «ni siquiera tuvo la intención de renunciar a ese derecho adquirido, menos lo fue en forma expresa pues de señalado documento no se establece que diga “RENUNCIO AL REGIMEN DE RETROACTIVAD”»25

12. En apoyo a su tesis citó diversos pronunciamientos de esta Corporación26 en los cuales se determinó que la administración de manera desacertada consideró

21 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» 22 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 23 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 24 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 25 Según se afirma a foli 269 del expediente.

26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 24 de julio de 2008, Rad. 2001-00798-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 19 de julio de 2007, Rad. 2000-02033-01, C.P. Jaime Moreno García. que el cambió de administradora de cesantías por parte de los interesados conllevaba de manera implícita la renuncia al beneficio de la retroactividad y por consiguiente que se había optado por el régimen de anualizado.

13. Finalmente, consideró oportuno solicitar, en virtud de que la señora Torres Rojas para la fecha de la presentación del presente medio de impugnación ya no labora para el municipio de Anapoima, que la sentencia que se profiera en sustitución de la recurrida, disponga que la liquidación que se le reconozca bajo el sistema de retroactividad «debe hacerse teniendo en cuenta el salario que este asignado al momento de realizar su liquidación y pago, para el cargo que ostentaba aquella cuando fue desvinculada del municipio».27

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

14. El apoderado de la parte demandante28 insistió en que la voluntad de la actora al radicar el escrito de 20 de febrero de 1996, consistió únicamente en trasladarse de fondo administrador de cesantías y no por ello puede entenderse que renunció al régimen retroactivo del cual es beneficiaria, por cuanto dicha actuación no se señala de manera expresa en el referido documento, máxime si se tienen en cuenta «que no podía renunciar a dicho derecho, porque el AUXILIO

A LAS CESANTIAS es un derecho laboral y de seguridad social IRRENUNCIABLE», tal como así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T 008 de 201529.

15. La parte demandada30 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos que el cambio del régimen retroactivo al anualizado obedeció a la manifestación de voluntad de la actora mediante escrito a través del cual la señora Torres Rojas sin dejar lugar a interpretación, indicó su deseo de acogerse al sistema contemplado en la Ley 50 de 199031 y eligió como fondo de pensión y cesantías «Horizonte», razón por la cual no era necesario que de manera estricta señalara que «renunciaba al régimen de retroactividad.» Aunado a 27 Ver folio 271. 28 Folios 315 a 318. 29 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Ver folios 323 a 326. 31 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» ello, trajo a colación una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca32 en donde al estudiar un caso similar se accedió a las pretensiones de la demanda, pero bajo el entendido de que la funcionaria interesada no manifestó en ningún momento de forma expresa su voluntad de cambiarse de sistema, como sí ocurrió en el sub júdice.

16. El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa del proceso.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

17. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199633, el cual a su vez remite de

manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199834, dispone que las sentencias 32 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Sentencia de 8 de febrero de 2017, Rad2014-03741, M.P.: Israel Soler Pedroza. 33 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura,

cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 34 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo

en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201035, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación del régimen de liquidación de cesantías retroactivas a los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199636 reglamentada por el Decreto 1582 de 199837.

18. En consecuencia, al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.

19. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora Sandra Jazmín Torres Rojas al radicar el escrito de 20 de febrero de 1996, manifestó su voluntad de acogerse al régimen anualizado para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 35 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» 36 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.»

37 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» previsto por la Ley 50 de 199038 y por lo tanto, es aquel el que le resulta aplicable para efectos de la liquidación parcial de la prestación aludida, o si por el contrario, en dicho documento simplemente se indicó el deseo de trasladarse de fondo administrador de cesantías, y por consiguiente, al haber sido vinculada como servidora pública del municipio de Anapoima el 27 de agosto de 1995, se rige bajo el sistema retroactivo previsto en la Ley 6ª de 194539. Análisis del asunto. Del sistema de liquidación de servidores públicos del nivel territorial.

20. La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»40 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)41, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: «[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de

cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.»

21. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, fue reglamentado por el Decreto 1582 de 199842, en el que de manera expresa extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial 38 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 39 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.»

40 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 41 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 42 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley. Al efecto, se dispuso: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los

servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

22. El sistema contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199043, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 199844, previó la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior y la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado

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