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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03697-01(3859-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03697-01(3859-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MARCO NORMATIVO DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO A LA DIRECCIÓN

DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL «BIESO» / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICIA NACIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LAS

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, ADSCRITOS O

VINCULADOS AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL / INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DEL INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL Por medio del Decreto 2137 del 29 de julio de 1983, el Presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a Bienestar Social como una de las ocho direcciones de la institución policial. […] En cuanto al régimen salarial y prestacional de su personal civil, este se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984. Posteriormente, mediante Decreto 2701 de 1988 fue reformado el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,

establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. […] Luego, el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tendrían la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos. […] De otro lado, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa; y, mediante el Decreto 352 de 1994 fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus funcionarios. […] Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, le fueron conferidas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional,

(iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994, “(…) [p]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas (…)”, normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. […] [E]l Presidente de la República a través del Decreto 1407 de 1995, estimó la equivalencia de los empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa, incorporados a la nueva entidad. […] No obstante, el legislador a través de la Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud de la Fuerza Pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 con excepción de aquel que se hubiera vinculado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Como resultado ordenó, de un lado, la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL»; y de otro, que los empleados públicos y trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL», se deberían incorporar en las plantas de

personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, garantizándoles los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. […] [P]ara la Sala es claro que el aspecto que determina el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» que fueron incorporados a las plantas de personal de la Policía Nacional, es que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, en lo que respecta a la seguridad y bienestar social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 610 DE 1977 / DECRETO 2137 DE 1983 / DECRETO 2247 DE 1984 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 352 DE 1994 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 1407 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03697-01(3859-16)

Actor: MARTHA LIGIA GAMBOA RINCÓN.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ESTABLECER EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS

SERVIDORES DE LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA

NACIONAL «BIESO» QUE SE INCORPORARON CON ANTERIORIDAD A LA

ENTRADA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 12 de abril de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 1 Informe visible a folio 612. de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio de la cual negó 2 las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Martha Ligia Gamboa Rincón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES3 1.1La demanda y sus fundamentos.

Martha Ligia Gamboa Rincón, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2014-006867/DIBIE-ASJUD 22 de 9 de abril de 2014 por medio de la cual la Asesora Jurídica y de Derechos Humanos de

Bienestar Social de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 19905 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990 desde el 2 de octubre de 1995 con la 6 correspondiente indexación; (ii) el reajuste de todos los haberes laborales que se hayan visto afectados en razón del no pago; (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iv) la cancelación de las costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Martha Ligia Gamboa Rincón al ingresar a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional «BIESO», mediante Orden Administrativa 1-015 de 23 de enero de 1989 como Profesora Adjunto, gozaba de todos los beneficios salariales y prestacionales descritos en el Decreto 2247 de 19847, el cual fue derogado por el Decreto 1214 de 19908; posteriormente, el 2 de octubre de 1995, fue trasladada por disposición de la Resolución 0169 de 14 de septiembre de 1995 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» para que se desempeñara 2 Por medio del auto de 7 de diciembre de 2017 fue declarado fundado el impedimento del los

Consejeros Carmelo Perdomo Cueter y Cesar Palomino Cortés por haber conocido del proceso en instancia anterior; en consecuencia, se ordenó conformar la Sala de la Subsección B con los Consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez. 3 Demanda visible a folios 2 a 83. 4 El abogado Segundo Irenarco Ruge Peña. 5 “(…) Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (…)”. 6 Ibídem. 7 «Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional». 8 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». como Profesional Universitario código 3020 grado 5 , lo cual trajo consigo 9 que se beneficiara de las prestaciones que trataban los Decretos 35210 y 130111 de 1994. Luego de haberse extinguido el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional «INSSPONAL», por mandato del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 , el 19 de diciembre de 2007 fue 12 nuevamente incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO», por disposición del Decreto 2966 de 15 de diciembre de 1997 para ocupar el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 513, en el cual laboró hasta la fecha de su retiro por solicitud propia, esto es, el 18 de marzo de 200914. La mencionada Dirección, en lo salarial y prestacional, se regía por la Ley 352 de 199715.

Por medio de la Resolución 0348 de 18 de marzo de 200916 el Subdirector General de la Policía Nacional le reconoció una pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44, 51, 52 y 53 del Decreto 2701 de 198817, esto es, con el 75% de los últimos haberes devengados 9 Según Acta de Posesión No. 2284 de 2 de octubre de 1995, visible a folio 87 del expediente. 10 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 11 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 12 “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 53. Supresión de los establecimientos públicos. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. (…)”. 13 Conforme al Acta de Posesión 1520 del 19 de diciembre de 2007, visible a folio 88 del expediente. 14 De conformidad con la Resolución 00348 de 18 de marzo de 2009 «(p)or la cual se reconoce

pensión de jubilación a la ORF17 (R) MARTHA LIGIA GAMBOA RINCÓN». 15 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 16 Visible a folios 89 y 90 del expediente. 17 “(…) Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…) ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. (…) ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual.

b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. computables para prestaciones sociales, tales como, sueldo básico, una doceava de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir del 24 de marzo de 2009, en cuantía de $1.140.405. El 27 de marzo de 201418 la señora Martha Ligia Gamboa Rincón solicitó al Director General de la Policía Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores prestacionales previstos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, esto es, el sueldo básico, el subsidio familiar, el auxilio de trasporte, la doceava parte de la prima de navidad y las primas actividad, de servicio y alimentación; sin embargo, la Asesora Jurídica de Derechos Humanos y Bienestar Social mediante Oficio S-2014006867/DIBIE-ASJUD-22 de 9 de abril de 201419 negó tal petición por considerar que son prestaciones que no le resultan aplicables. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 48 y 58; Leyes 4 de 1992, 357 de 1997, 489 de 1998, 1437 de 2011; y, Decretos 2701 de 1988, 1214 de 1990 y 352 de 1994. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Las partidas tomadas por el Subdirector General de la Policía Nacional para la liquidación de la pensión, establecidas en el Decreto 2701 de 1988, resultan ser menos beneficiosas que las dispuestas en el Decreto 1214 de 1990, el cual se le debe aplicar por cuanto el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 199720 señaló que “(…) [e]n lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (…)”. 1.3. Contestación de la demanda. La Policía Nacional solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos : 21 e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988. (…)”. 18 Según acto acusado visible a folios 19 a 21. 19 Visible a folios 142 y 143 del expediente. 20 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 21 Visible a folios 295 a 309 del expediente.

A la demandante no le asiste el derecho el reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar, ni las otras prestaciones sociales reclamadas para reliquidar su pensión de jubilación, pues corresponden a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, del cual no es destinataria, siendo el procedente el del Decreto 2701 de 1988. 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente : 22 Luego de analizar la normativa aplicable y la situación fáctica de la demandante determinó que la situación salarial que la gobierna son las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos y no por el Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que su régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del suprimido Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional. En efecto, el Decreto 1301 de 1994 dispuso que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren incorporado al Instituto de para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin embargo, con la expedición de la Ley 352 de 1997 «por medio del cual se ordenó la liquidación del citado instituto», se dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad o Dirección de Bienestar Social) debería conservar el régimen

salarial para aquél. En tal virtud, como la demandante no estaba cobijada por lo dispuesto por el Decreto 1214 de 1990 no es procedente acceder al reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar y demás haberes regulados por este. Precisó, en relación con la inaplicación del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 , que la exclusión del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 23 1990 a los empleados vinculados a la Dirección de Sanidad o Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por si sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos disimiles en materia salarial, ya que ello obedece al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demás miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 1.5 El recurso de apelación. 22 Visible a folios 448 a 453 del expediente. 23 “(…) ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. (…)”. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos24: Indicó que la providencia impugnada no observó las disposiciones legales que debía atender el juez, como lo es lo establecido en el parágrafo del

artículo 21 del Decreto 352 de 1994 , según el cual los empleados públicos 25 y trabajadores oficiales, que a su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional y, por lo tanto, se hallaran sometidos al régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990 e ingresaran al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto 1214 de 1990. También se desconoció lo señalado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 , que dispuso que los empleados públicos y los trabajadores oficiales 26 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» que se incorporaran a las plantas de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el régimen establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. En tal virtud, solicitó que se le aplique el régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para la liquidación de su pensión de jubilación y, en consecuencia, la correspondiente reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas.

II. CONSIDERACIONES II.1. Planteamiento del problema jurídico. 24 Visible a folios 476 a 494 del expediente. 25 “(…) ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores

oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990. (…)”. 26 “(…) ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. (…)”. Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora Martha Ligia Gamboa Rincón, en su condición de empleada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO», vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se rige por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y si, por lo mismo, es viable la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 199027. Para desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: (i) el marco normativo del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO»; y, (ii) del caso en concreto. (i) Marco normativo del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO». Por medio del Decreto 2137 del 29 de julio de 1983, el Presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a Bienestar Social

como una de las ocho direcciones de la institución policial28. Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución. Además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes. En cuanto al régimen salarial y prestacional de su personal civil, este se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977 , el cual 29 modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 198430. Posteriormente, mediante Decreto 2701 de 198831 fue reformado el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual, con respecto a los factores prestacionales dispuso: 27 Ibídem. 28 Dirección de Planeación, Dirección Operativa, Dirección de Policía Judicial e Investigación, Dirección Administrativa, Dirección de Personal, Dirección Docente, Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social. 29 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. 30 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”.

31 “(…) Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)”. “(…) ARTÍCULO 18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación. (…) ARTÍCULO 28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor. PARÁGRAFO 1o. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado. (…) ARTÍCULO 55. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo

siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. (…) ARTÍCULO 69. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional (…)”. A su vez, en lo relacionado con los factores de salario para la liquidación de las pensiones, estableció: “(…) ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley

3130 de 1988”. Luego, el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tendrían la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos. En cuanto a los emolumentos prestacionales, relacionados con las primas de actividad, de servicio, de navidad, de alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte, estableció lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del

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