CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03726-01(4784-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03726-01(4784-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
STATUS PENSIONAL / EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN / ADICIÓN DE LA
SENTENCIA /
[L]as sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». […] [N]o le asiste razón a la parte actora al señalar que la efectividad de la pensión debe ser a partir del 13 de julio de 2006, ya que como lo ha sostenido esta Sección una cosa es el estatus pensional, que es el momento en el cual la persona cumple los requisitos de tiempo y edad; y otra muy diferente es la efectividad de la pensión, que corresponde al momento en que el pensionado tiene derecho al pago, lo cual depende del retiro del servicio o del retiro al Sistema General de Pensiones, como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, no se puede reconocer la efectividad de la pensión de la demandante en el momento del estatus pensional, si ésta seguía activa y cotizando al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, la Sala considera que la solicitud de adición no tiene sustento toda vez, que la sentencia del 12 de noviembre de 2020 no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por el contrario lo resuelto fue conforme a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018 -Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGPARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03726-01(4784-16)
Actor: ANATILDE LARA MONCADA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: LEY 1437 DE 2011. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ADICIÓN DE SENTENCIA. ARTÍCULO
287 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
I ASUNTO La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de adición de sentencia formulada por la parte demandante Anatilde Lara Moncada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en contra de la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II ANTECEDENTES La señora Anatilde Lara Moncada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: (i) La nulidad de la Resolución No. 0042899 del 19 de septiembre de 2007, expedido por el Instituto de Seguro SocialISS1, por medio de la cual se concede la pensión de jubilación a la demandante. (ii) La nulidad de la Resolución No. 024356 del 13 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó la Resolución No. 0042899 del 19 de septiembre de 2007. (iii) La nulidad de la Resolución No. 01557 del 08 de mayo de 2012, por la cual se resolvió un recurso de apelación (iv) La nulidad de la Resolución No. GNR 119482 del 04 de abril de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Reconocer y pagar una pensión de jubilación conforme a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario 1 En adelante ISS devengado en el último año de servicios actualizados con el IPC, y en cuyo cálculo se le incluyan los factores salariales contemplados en el artículo 45
del Decreto 1045 de 1978, artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, devengados por la señora Anatilde Lara Moncada debidamente certificados por el Municipio de Sopó (Cundinamarca), los cuales son: asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de servicios. Actualizar las mesadas reliquidadas aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de causación de la pensión el día 13 de julio de 2006 (fecha de cumplimiento de la edad) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Reajustar el valor real de la pensión de jubilación, conforme lo previsto en la Ley 4 de 1976, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Pagar los intereses de mora sobre las diferencias, a partir del 13 de julio de 2006, fecha de causación del derecho por acreditarse el retiro del servicio público, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condenar en costas y agencias en derecho”. (ii) Sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y señaló en primer lugar que el tiempo laborado por la demandante en entidades públicas es superior a 20
años, sin necesidad de acumularlos con el tiempo cotizado como independiente o trabajadora del sector privado, por lo que es procedente aplicarle el régimen pensional del sector público y no el previsto en la Ley 71 de 1988. Por otra parte, indicó que la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague en forma indexada, con el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios público (04 de enero de 2000 al 04 de enero de 2001), incluyendo en la base de liquidación, la asignación básica y la 1/12 de la prima de navidad, efectiva a partir del 13 de julio de 2006, fecha a partir de la cual adquirió el estatus de pensionada por edad. Así mismo, indicó que conforme a la sentencia del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que estén exceptuados por la ley, por lo tanto las vacaciones y la indemnización de vacaciones al no ser factor salarial no las tendría en cuenta en la liquidación pensional. Finalmente, ordenó la indexación de la primera mesada, entre el retiro del servicio público de la demandante, el 04 de enero de 2001, a la fecha en que adquirió el estatus pensional por edad, el 13 de julio de 2006. (iii) Recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: La parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones: presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que
considera que la sentencia objeto de recurso ordenó la liquidación de forma contraria al ordenamiento jurídico como lo ha expresado la Corte Constitucional, toda vez que el IBL para aquellos que se les aplica el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión las reglas contenidas en el inciso 3º de dicho artículo; y para quienes les faltare más de 10 años el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el monto de la mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según la Ley 33 de 1985, al que no se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional, por lo que el régimen de transición contempla únicamente el monto, y en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1993. (iv) Sentencia objeto de adición: La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, rad. 012-00143, proferida por esta Corporación, en la que se expuso lo siguiente: «Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que en el caso objeto de análisis no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 19932 (30 de junio de 19953), al cumplir las previsiones contempladas para el efecto (edad y tiempo), máxime cuando dicha calidad le fue reconocida desde el
acto que le reliquidó la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Ahora bien, en este punto es pertinente hacer la precisión que le asiste razón al a quo al señalar que la demandante acreditó más de 20 años públicos, por lo que tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en un monto del 75%. No obstante lo anterior, se advierte que frente al reconocimiento de la pensión que realizó la entidad conforme a la Ley 71 de 1988, en nada modifica la situación pensional de la demandante en cuanto a su estatus pensional pues adquirió el mismo por el cumplimiento de la edad, esto es 55 años de edad, conforme también lo contempla la Ley 33 de 1985. De esta manera, ha de precisarse que el tema objeto de discusión en el presente asunto se centra únicamente en determinar si le asiste o no derecho a la demandante a obtener la reliquidación pensional, teniendo en cuenta todos los factores que percibió en el último año de servicio púbico por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que fue el argumento objeto del recurso de apelación de la entidad demandada. Ahora bien, en el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora en las vigencias de los años 1999 a 20004 entre ellos se relacionan: sueldo, prima de navidad, e indemnización por vacaciones. En ese sentido, ha de indicarse que en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho a la señora Anatilde Lara Moncada a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos invocados (con inclusión de todo lo percibido en el último año de servicio), por cuanto quedó claro que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional5; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas6 y el monto7, pero en lo que concierne al IBL deberá aplicarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión8, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidorIPC, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem. Con la precisión que en lo referente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación emitida por esta Corporación fue clara en que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren determinados en la ley. Al respecto, ha de señalarse en primer lugar que contrario a lo señalado por el a quo, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la actora, corresponde la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubiesen efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional; más no los descritos en la Ley 62 de 1985. Así mismo,
se encuentra que en la sentencia de primera instancia se ordenó la inclusión del factor de prima de 2 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 3 La demandante laboró al servicio de entidades territoriales para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4 Folio 38 del expediente donde reposa certificación expedida por el municipio de Sopo. 5 55 años. 6 20 años. 7 Correspondiente al 75 %. 8 La actora adquirió el estatus pensional el 13 de julio de 2006, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), en el orden territorial, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. navidad, respecto del cual la Sala de Decisión encuentra que no es procedente su inclusión para reliquidar la pensión de la demandante, ya que el mismo no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y no se realizaron los respectivos aportes para pensión Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con
inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde en su caso el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es del 01 de diciembre de 1996 al 01 de diciembre de 20069, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, se advierte que la Resolución 024356 del 13 de agosto de 2010 que modificó la Resolución No. 0042899 del 19 de septiembre de 2007, reliquidó la prestación tomando como base los ingresos de toda la vida laboral de la actora (28 de octubre de 1976 al 30 de agosto de 2006) conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 por haber cotizado más de 1250 semanas, lo cual resultó más favorable para ésta, ya que tomó en cuenta todas las cotizaciones que realizó al sistema como trabajadora privada y como empleada pública, las cuales aumentaron la cuantía de la pensión inicialmente reconocida a ésta como se desprende de los actos administrativos obrantes en el expediente. Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución 024356 del 13 de agosto de 2010 que modificó
la Resolución No. 0042899 del 19 de septiembre de 2007.» III LA SOLICITUD DE ADICIÓN En escrito allegado al proceso, el apoderado de la señora Anatilde Lara Moncada, solicitó lo siguiente: «[…] Así las cosas con todo respeto me permito solicitar a ustedes que la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2020, sea adicionada, a fin de pronunciarse sobre el extremo del litigio relativo a la fecha de efectividad y el pago del retroactivo de la pensión, y solicito que el sentido de dicha adición sea confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a ordenar a COLPENSIONES a tener como fecha de efectividad de la mesada pensional el día 13 de julio de 2006 en lugar del 01 de octubre de 2007, y así mismo pagar dichos valores de manera indexada.» Consideró que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la orden incluyó los dos extremos de la litis, por cuanto había dispuesto la reliquidación, pero además de ello que la misma era “efectiva a partir del 13 de julio de 2006, fecha del status pensional por edad” (numeral segundo), y además que “Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa indexar la base de liquidación de la Pensión de Jubilación de la señora ANATILDE LARA MONCADA, con el fin de traer a valor presente las sumas devengadas desde el retiro del servicio público (04 de enero de 2001), año por año, hasta la fecha en que consolidó su status pensional (13 de julio de 2006).
Sostuvo que el litigio durante todo su desarrollo tuvo dos extremos por lo menos, y sin embargo el fallo del pasado 12 de noviembre de 2020, no se pronunció acerca 9 Corresponde a los últimos 10 años de cotización efectuados por la demandante al Sistema General de Pensiones. del asunto relativo a la fecha de efectividad y el pago del retroactivo, razón por la cual procede la adición de la sentencia. Así las cosas, si bien el reciente cambio jurisprudencial sí permitía revocar la orden de reliquidación de la pensión, no ocurre igual respecto de pagar el retroactivo pensional, ya que el fallo debió confirmar la fecha de pago inicial de la pensión debió ser el 13 de julio de 2006 en lugar del 01 de octubre de 2007, tal como lo determinó la sentencia de primera instancia, extremo del litigio sobre el cual la sentencia de segunda instancia no se pronunció. Para resolver, la Sala hace las siguientes I CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto10; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella11; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»12.
10 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 11 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 12 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala estudiará el escrito aludido en el acápite que antecede, para ello, en primer término, en cuanto a la oportunidad legal, teniendo en cuenta que la sentencia de 12 de noviembre de 2020 se notificó por estado y correo electrónico el martes 1 de diciembre de ese mismo año13 y el término de ejecutoria abarcó hasta el 4 de diciembre14; en ese sentido, y teniendo en cuenta que el escrito de adición fue radicado oportunamente, es decir el 26 de noviembre de 2020, la Sala desarrollará lo solicitado de la siguiente manera: 3.1. De la solicitud de adición respecto de la efectividad de la pensión y pago de retroactivo indexado: Señala la demandante que la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de
noviembre de 2020 debe adicionarse en el sentido de pronunciarse acerca del asunto relativo a la fecha de exigibilidad y en consecuencia el pago del retroactivo, pues considera que se debe ordenar que la mesada pensional es efectiva a partir del día 13 de julio de 2006 en lugar del 01 de octubre de 2007, y así mismo pagar dichos valores de manera indexada. Al respecto, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sala de Subsección consideró que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 13 Indice 21 anexo 1 del expediente en Samai. 14 En los términos del artículo 302 del CGP las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la afiliada cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es del 01 de diciembre de 1996 al 01 de diciembre de 200615, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala de Subsección al negar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicios
públicos conforme la Ley 33 de 1985, las demás pretensiones de la demanda respecto de la indexación de la mesada pensional y la efectividad de la pensión se debían desestimar, ya que dependían de que se accediera a la pretensión principal. Ahora, para dar mayor ilustración se debe tener en cuenta que el a quo en la sentencia de primera instancia había accedido a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicios, teniendo en cuenta únicamente los tiempos públicos que había laborado la demandante, por lo que el periodo de liquidación correspondía al 04 de enero de 2000 al 04 de enero de 2001 (último año de servicio público), a partir del 13 de julio de 2006 (fecha del estatus por edad). Así las cosas, al desestimar al Tribunal de instancia los tiempos que cotizó como privado, consideró que se debía indexar la primera mesada pensional, esto es 2001 a 2006, y señaló que la efectividad de la pensión sería a partir del estatus pensional. Por otro lado, esta Sala de Subsección en aplicación a las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 consideró que no le asiste derecho a la señora Anatilde Lara Moncada a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos invocados (con inclusión de todo lo percibido en el último año de servicio), por cuanto quedó claro que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional16; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas17 y el
15 Corresponde a los últimos 10 años de cotización efectuados por la demandante al Sistema General de Pensiones. 16 55 años. 17 20 años. monto18, pero en lo que concierne al IBL deberá aplicarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión19, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC, según certificación que expida el DANE, conforme con al artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem. No obstante, al revisar el expediente se indicó que la Resolución 024356 del 13 de agosto de 2010 que modificó la Resolución No. 0042899 del 19 de septiembre de 2007, reliquidó la prestación tomando como base los ingresos de toda la vida laboral de la actora (28 de octubre de 1976 al 30 de agosto de 2006), conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 por haber cotizado más de 1250 semanas20, lo cual resultó más favorable para ésta, ya que tomó en cuenta toda las cotizaciones que realizó al sistema como trabajadora privada21 y como empleada pública22, las cuales aumentaron la cuantía de la pensión inicialmente reconocida a la actora. Así mismo, se tiene que la entidad demandada dio aplicación al reajuste del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, se advierte que al tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por toda la vida del trabajador, esto es desde 1976 a 2006 con el
respectivo reajuste, no era dable ordenar la indexación de la primera mesada pensional, ya que el demandante adquirió el estatus pensional el 13 de julio de 2006. Por otro lado, respecto a la efectividad de la pensión se debe tener en cuenta que la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los requisitos relativos al tiempo de servicios y a la edad. No obstante, la causación de ese derecho pensional23, es una circunstancia distinta a la obligación de pago de 18 Correspondiente al 75 %. 19 La actora adquirió el estatus pensional el 13 de julio de 2006, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), en el orden territorial, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. 20 teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, estatuye que cuando el asegurado tiene como mínimo 1250 semanas es procedente liquidar la prestación tomando como base los ingresos de toda la vida laboral y si es superior al promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión debe reconocerse con base en éste 21 Del 01 de marzo de 2001 al 01 de diciembre de 2006. 22 Caja Distrital de Previsión Social de Bogotá desde el 07 de julio de 1977 hasta el 15 de febrero de 1996, y en el Municipio de Sopo del 01 de abril de 1998 al 04 de enero
de 2001 23 Decreto 1160 de 1989 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988” Artículo 4º.- Causación del derecho. Se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. las mesadas pensionales, en tanto que fácticamente pueden o no coincidir en el tiempo. El disfrute de la pensión es un hecho que está condicionado al retiro definitivo del servicio o la desafiliación al régimen, según el caso. Así las cosas, se advierte que la demandante prestó su último año de servicio de carácter oficial el 04 de enero de 2001, y que posteriormente realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones del 01 de marzo de 2001 al 01 de diciembre de 2006. Aunado a lo anterior, como se transcribió en los antecedentes probatorios de la sentencia proferida por esta Sala de Subsección, que en la Resolución No. 0042898 del 19 de septiembre de 2007 que reconoció la pensión de vejez de la demandante, respecto de la fecha de efectividad señaló “Se debe adelantar el trámite de desafiliación o retiro del Sistema General de Pensiones (…) una vez obtenido el retiro en la forma señalada se estudiará nuevamente el cuaderno pensional y si a ello hubiere lugar, se modificará la fecha de causación de la prestación”. Así mismo, se debe indicar que el anterior acto administrativo no fue demandado
dentro del proceso, por lo que la Sala mediante la solicitud de adición no podría entrar a modificar la efectividad de la pensión que fue decidida en una resolución que no fue objeto de control. Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora al señalar que la efectividad de la pensión debe ser a partir del 13 de julio de 200624, ya que como lo ha sostenido esta Sección25 una cosa es el estatus pensional, que es el momento en el cual la persona cumple los requisitos de tiempo y edad; y otra muy diferente es la efectividad de la pensión, que corresponde al momento en que el pensionado tiene derecho al pago, lo cual depende del retiro del servicio o del retiro al Sistema General de Pensiones, como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, no se puede reconocer la efectividad de la pensión de la demandante en el momento del estatus pe
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