CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03804-01(2045-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03804-01(2045-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Es claro que la señora Flor de Libia Torres García no cuenta con el tiempo de servicio requerido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para que la pensión de jubilación sea reliquidada con base en dicho régimen. Así mismo, la Sala precisa que la entidad demandada le reconoció la prestación por Resolución UGM 038842 de 16 de marzo de 2012, en aplicación de lo normado en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes). Luego, de llegarse a cambiar el régimen pensional, este no variaría en nada la cuantía de la mesada pensional, ni la fecha de su efectividad, pues únicamente cambiaría la fecha del status pensional. (…) No obstante, la Subsección considera necesario dar claridad frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, conforme al régimen especial que ruega la actora le sea aplicado de manera integral. Ello por cuanto, el de artículo 36 de la Ley 100 1993, contiene los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición adquieran la pensión de vejez con “la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior”, y el IBL, es el previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…) Para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.(…) La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos(…) La señora Flor de Libia Torres García no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …”.En el sub lite, la
Subsección precisa que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, comoquiera que, el ente de previsión social liquidó la pensión de la demandante en observancia al régimen de transición, y conforme al ordenamiento jurídico, pues incluyó los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994; y en cuanto al periodo, tuvo en cuenta lo establecido en el canon 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigor la (Ley 100 de 1993), a la actora le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional. Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Por consiguiente, las súplicas de la demanda no tendrán vocación de prosperidad, y la sentencia de primera instancia será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
CONDENA EN COSTAS – Requiere de prueba sobre su causación Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03804-01(2045-18)
Actor: FLOR DE LIBIA TORRES GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 . – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se
hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Flor de Libia Torres García, mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resoluciones PDP 03751 de 5 de febrero y RDP 08763 de 13 de marzo de 2014, por medio de las cuales la entidad enjuiciada negó la reliquidación de la pensión a la actora. A título de restablecimiento del derecho la parte demandante reclamó que la UGPP le reliquide la pensión “a la suma de $2.877.893.25, correspondiente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, que fue la correspondiente al mes de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la cual deberá hacerse efectiva a partir del retiro del servicio”. Pidió que sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado, se hagan los ajustes de valor conforme al IPC, en atención a lo previsto en el canon 178 del CCA. Además, se indexen los valores adeudados y se le cancelen los intereses
moratorios causados. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2: La actora laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuáles por lo menos 10 fueron en la Procuraduría General de la Nación, habiéndose retirado del servicio el 1 de septiembre de 2008. Mediante Resolución UGM 38842 de 16 de marzo de 2012, la extinta Cajanal E.I.C.E. revocó la Resolución 56332 de 2007, y en su lugar reconoció pensión de vejez a la actora, efectiva a partir del 26 de julio de 2008, dando aplicación a la Ley 71 de 1988. 1 Folio 106 a 128 2 Folios 107 a 111 El 28 de enero de 2014, la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le incluyera el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. La anterior solicitud fue negada en la Resolución RDP 003751 de 5 de febrero de 2014, argumentando que la actora no completó 20 años de servicio al Estado, por lo que el régimen pensional que le resulta aplicable es el contemplado en la Ley 71 de 1988. Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 008763 de 13 de marzo de 2014, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
1.3. Normas violadas y concepto de violación Se mencionan las siguientes: Artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 7 de la Ley 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994; entre otras. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, la accionante laboró por más de 20 años en la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que ameritaba la aplicación integral del Decreto 546 de 1971. Afirmó que, en gracia de discusión, los 20 años de servicio requeridos para acceder la pensión a la que se refiere el Decreto 546 de 1971, “no tienen que ser públicos en su totalidad, pues solo se exige que 10 de ellos hayan sido laborados en la Rama Judicial o en la Procuraduría General de la Nación”.
2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones3, al considerar que revisado el cuaderno pensional de la actora no cumple con los 20 años de servicio al Estado, para ser beneficiaria del régimen pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Sumado a que, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no protege lo correspondiente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones de quienes se hallen por él cobijados.
Propuso las excepciones que denominó “inescindibilidad de la norma aplicable”; “cobro de lo no debido”; “legalidad de las actuaciones y buena fe”; y “prescripción”.
3. Sentencia de primera instancia
3 Folios 165 a 169 El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda4. Preció que, en el sub examine no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad “condición que le fue reconocida en la Resolución UGM 038842 de 16 de marzo de 2012”. De igual manera, para el 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas, lo que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4 ibidem, le permitió conservar el régimen de transición sin exceder el 31 de diciembre de 2014, ya que, adquirió el estatus de pensionada el 16 de junio de 2008. Refirió que, del acervo probatorio se tiene que la demandante efectuó aportes en virtud de vinculaciones de carácter público y privado. Empero, el tiempo laborado en entidades públicas no fue igual o superior a 20 años. Por consiguiente, la accionante no es beneficiaria del régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues, uno de los requisitos para su aplicación es que los 20 años de servicio hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedido el mencionado decreto, “no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados”. En conclusión, precisó que, no es procedente acceder a las pretensiones de la
demanda, en razón a que la actora no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con el 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en su último año de servicios, y por el contrario, teniendo en cuenta que no completó 20 años de servicio prestados exclusivamente al Estado, el régimen que le es aplicable es el consagrado en la Ley 71 de 1988, que establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora5 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la demanda, al decir que: Está demostrada la violación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual, los funcionarios del Ministerio Público tienen derecho a disfrutar de una pensión 4 Folio 261 a 269 5 Folio 280 a 293 equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, “en el momento en que cumplan 50 años de edad (mujeres) y hubieran prestado sus servicios al Estado por 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 lo hayan sido exclusivamente al Ministerio Público”.
Señaló que, una vez revisadas las certificaciones aportadas al proceso se comprobó que la accionante laboró por más de 20 años en la Procuraduría General de la Nación, esto es, “20,216667”, valor del cual se descontaron las licencias no remuneradas. Sumado a que, de haberse aplicado el Decreto 546 de 1971 como en derecho correspondía, “la pensión de la actora equivaldría al 75%
de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, que fue la correspondiente al mes de julio de 2008”.
5. Alegatos de conclusión segunda instancia La entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6.
La parte demandante, insistió en lo aducido en la demanda y en el recurso vertical7.
6. Concepto del Ministerio Público, guardó silencio8.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6 Folio 313 a 315 7 Folio 316 a 327 8 Folio 328
Para el efecto se determinará si (i) es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Flor de Libia Torres García de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971; y si (ii) el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Lo probado en el proceso La señora Flor de Libia Torres García nació el 16 de junio de 19539.
De acuerdo con la certificación laboral de 15 de noviembre de 201310, expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana, la demandante devengó los siguientes emolumentos: “asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios”. Cajanal EICE en Liquidación por Resolución UGM 038842 de 16 de marzo de 201211, reconoció a favor de la señora Torres García una pensión de jubilación en la suma de $1.494.069, efectiva a partir del 26 de julio de 2008. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:
1. Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones que le era aplicable.
2. Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS y 60 años de edad para los hombres.
3. Adquirió el estatus jurídico por edad el 16 de junio de 2008.
4. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 14 de agosto de 1997 y el 25 de julio de 2008; de conformidad con el inciso 3 y/o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como factores salariales
se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. Caso concreto Sea lo primero precisar que la señora Flor de Libia Torres García es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la 9 Folio 36 10 Folio 76 y 77 11 Folio 34 a 41 Ley 71 de 198812, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que le fue reconocida una pensión por aportes. 2.4.1. De la aplicación del Decreto 546 de 1971. La demandante solicita que, en aplicación del Decreto 546 de 1971 se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, es decir, la correspondiente al mes de julio de 2008, efectiva a partir del retiro del servicio. El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo este régimen jurídico, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Ahora bien, de conformidad con la certificación 3472 de 3 de marzo de 2014, expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana, se advierte que la demandante laboró en las siguientes entidades13: Entidad Periodo 1 Procuraduría General de 15/07/1974 a 3/08/1974 la Nación 2 Procuraduría General de 12/08/1974 a 31/08/1974 la Nación 3 Procuraduría General de 14/10/1974 a 12/11/1974 la Nación 4 Procuraduría General de 1/03/1975 a 12/04/1975 la Nación 5 Procuraduría General de 21/05/1975 a 16/11/1976 la Nación 6 Procuraduría General de 17/12/1976 a 10/01/1978 la Nación 7 Procuraduría General de 10/04/1978 a 10/04/1978 la Nación 8 Procuraduría General de 25/05/1990 a 14/09/1990 12 Consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado. 13 Folio 24 y 92. la Nación 9 Procuraduría General de 15/09/1990 a 9/07/1995 la Nación 10 Procuraduría General de 10/08/1995 a 10/08/1995
la Nación 11 Procuraduría General de 11/08/1995 a 12/01/1997 la Nación 12 Procuraduría General de 13/02/1997 a 19/06/2006 la Nación 13 Procuraduría General de 1/07/2006 a 6/11/2006 la Nación 14 Procuraduría General de 11/11/2006 a 4/03/2007 la Nación 15 Procuraduría General de 01/04/2007 a 8/04/2007 la Nación 16 Procuraduría General de 1/06/2007 a 2/10/2007 la Nación 17 Procuraduría General de 13/10/2007 a 15/10/2007 la Nación 18 Procuraduría General de 9/05/2008 a 19/06/2008 la Nación 19 Procuraduría General de 14/07/2008 a 30/07/2008 la Nación 20 Total tiempo laborado: 19 años, 11 meses y 4 días A partir de lo anterior, es claro que la señora Flor de Libia Torres García no cuenta con el tiempo de servicio requerido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para que la pensión de jubilación sea reliquidada con base en dicho régimen. Así mismo, la Sala precisa que la entidad demandada le reconoció la prestación por Resolución UGM 038842 de 16 de marzo de 2012, en aplicación de lo normado en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes). Luego, de llegarse a cambiar el régimen pensional, este no variaría en nada la cuantía de la mesada pensional, ni la fecha
de su efectividad, pues únicamente cambiaría la fecha del status pensional. No obstante, la Subsección considera necesario dar claridad frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, conforme al régimen especial que ruega la actora le sea aplicado de manera integral. Ello por cuanto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contiene los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición adquieran la pensión de vejez con “la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior”, y el IBL, es el previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Precisado lo anterior, se señala que CAJANAL por Resolución UGM 038842 de 16 de marzo de 201214, le reconoció pensión de vejez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, aplicando el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales aportó entre el 14 de agosto de 1997 y el 25 de julio de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio. El 28 de enero de 201415, la accionante solicitó a la entidad de previsión social la reliquidación de su pensión, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios. Por Resolución RDP 003751 de 5 de febrero de 201416, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP), negó la reliquidación pensional solicitada. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 008763 de 13 de marzo de 201417, confirmando en todas sus partes el acto administrativo acusado. 2.4.2. Del ingreso base de liquidación Para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales18. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 14 Folio 34 a 41 15 Folio 69 a 75 16 Folio 79 a 81 17 Folio 94 a 96 18 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria,
contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir
el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados
para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los
que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Flor de Libia Torres García no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)19”. 19 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. La aplicación del régimen de transición20 para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de
unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio años + tiempo de Liquidación reemplazo, de la servicio o número (artículo 21 de la Ley 100 artículo 7 transición de semanas de 1993/Decreto 1158 de de la Ley pensional cotizadas/20 años) 1994) 71 de 1988 (Artículo 36 Artículo 7 de la Ley de la Ley 71 de 1988 100 de 1993) Edad Tiempo Periodo Factores de servicio Los La señora 55 años 20 años Promedio de establecidos 75% Flor de los salarios o en el Libia Torres rentas sobre Decreto García a la los cuales ha 1158 de fecha de cotizado el 1994. entrada en Adquirió el estatus afiliado vigor de la jurídico por edad el durante los Ley 100 de 16 de junio de diez (10) años 1993 2008. anteriores al contaba con reconocimiento más de 40 de la pension. años. En relación con la segunda subregla fijada en la s
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