CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03814-02(3479-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03814-02(3479-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Reliquidación / PRICIPIO DE LA BUENA FE – Marco normativo y jurisprudencial / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Buena fe / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA POR ERROR PROPIO Y NO PROVOCADO – No hay derecho a devolución de dineros recibidos de buena fe [E]l ente previsional reliquidó la pensión por error propio y no provocado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de los tiempos de servicio, las cuales fueron legalmente aportadas al proceso, lo que quiere decir que el error cometido por la entidad no puede ser trasladado al accionante, pues es evidente que la administración debe contar con los elementos jurídicos y probatorios necesarios para definir si el particular tiene el derecho. Así las cosas, observa la Sala que el demandado hizo uso de los mecanismos administrativos pertinentes para obtener la reliquidación de su pensión gracia, sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que haya inducido en error o en maniobras fraudulentas o engañosas para obtenerla, pues correspondía al funcionario judicial, quien goza de plena autonomía e independencia en sus decisiones judiciales, decidir si le asistía el derecho. En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos de buena fe por la parte demandada y se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener en firme la decisión que anuló los actos que reliquidaron la pensión del señor Silverio Rodríguez Flórez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03814-02(3479-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SILVERIO RODRÍGUEZ FLÓREZ Apelación sentencia. Reliquidación pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra el señor Silverio Rodríguez Flórez.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 011941 de 9 de mayo de 2001 y 11700 de 22 de mayo de 2002, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia a favor
del señor Silverio Rodríguez Flórez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto de reliquidación pensional; y que
se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Silverio Rodríguez Flórez se vinculó al servicio del Departamento de Cundinamarca como docente territorial, dentro del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1963 y el 1 de septiembre de 2000, fecha de su retiro definitivo del servicio. 1.1.2.2. A través de la Resolución 4509 de 24 de abril de 1989 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció en favor del demandado la pensión gracia, en cuantía inicial de $47.772, efectiva a partir del 29 de enero de 1988. 1.1.2.3. Por medio de la Resoluciones 011944 de 9 de mayo de 2001 y 11700 de 22 de mayo de 2002 Cajanal reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $1.053.952, efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2000. 1.1.2.2. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 2003, Cajanal profirió la Resolución 31690 de 10 de octubre de 2005, por medio de la cual reliquidó la pensión por nuevos factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, a partir del 29 de enero de 1988.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 4, 48 y 12 de la Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005; los Decretos 309 de 1985 y 1743 de 1966; y, las Leyes 114 de 1913, 6.ª de 1945, 24 de 1947 y 4.ª de 1966. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que la pensión gracia constituye una excepción al permitir que el docente a quien se le haya reconocido la prestación, continúe laborando y devengando salario. En este sentido, adujo que al haberse reliquidado la pensión por retiro definitivo del servicio, siendo que lo correcto es tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, compromete la sostenibilidad financiera del Estado, la defensa del interés general, la moralidad administrativa y el derecho a la igualdad en materia pensional. Manifestó que no es viable la reliquidación pensional para la fecha de desvinculación del docente, como quiera que los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la pensión gracia, dado que esta por ser de carácter especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. 1.2. La contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que el reconocimiento efectuado a través de las resoluciones acusadas es producto de reunir los supuestos legales consagrados
en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Adujo que es desproporcionado e injusto que se ordene la devolución de los «supuestos dineros percibidos en exceso» pues fue la entidad la que avaló su reconocimiento en consideración a la ley y a los derechos constitucionales al debido proceso y defensa. Propuso como excepciones las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, declaró la nulidad de las Resoluciones 011944 de 9 de mayo de 2001 y 11700 de 22 de mayo de 2002 y denegó las demás súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1. Del análisis de lo dispuesto en la Leyes 114 de 1913, 69 de 1945 y de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, se tiene que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el docente, durante el último año anterior a aquel en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En efecto, indicó que la liquidación de la pensión gracia solo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época de retiro, como si ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.
1.3.2. No procede la pretensión de restablecimiento del derecho, como quiera que en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y en el presente caso no hay medio de prueba alguno del cual se pueda inferir que el demandado actuó de mala fe ante la administración para lograr la reliquidación pensional. 1.4. La apelación La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial, con el fin de que se acceda al reintegro de las sumas pagadas en exceso como consecuencia de la reliquidación pensional. Sostuvo que no está probada la buena fe alegada por el demandado, pues se benefició de manera ilegal de un error de la administración en contabilizar tiempos de servicio en instituciones educativas de carácter nacional. Por lo anterior, procede la devolución de los salarios percibidos por el demandado, pues es evidente que tenía el conocimiento de que no era beneficiario de la pensión gracia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.5.1. Parte demandante 1.5.2. Parte demandada El señor Silverio Rodríguez Flórez, por intermedio de apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y expuso los siguientes argumentos: Si se examinan los actos administrativos demandados, se hace evidente que los mismos resultarían afectados por el contenido de la Resolución 31690 de octubre 10 de 2005 – que cumplió un fallo de tutelacalidad de
ser un acto de trámite, pues, simplemente está dando alcance a una decisión jurisdiccional, lo que significa sin más, que la administración, en el mismo, no materializó su voluntad sino que sólo procuró el cumplimiento de lo ordenando por el juez. Emprender el estudio de fondo de los actos demandados, mediando el acto de ejecución, necesariamente invadiría la órbita del juez constitucional de tutela, pues se estaría sometiendo la sentencia de tutela a un examen de legalidad en virtud de la réplica frente al acto de cumplimiento, lo cual resulta improcedente, pues las decisiones judiciales producidas en virtud de una acción de tutela sólo pueden ser revisadas en razón a la impugnación por el juez constitucional de segunda instancia o por la Corte Constitucional en virtud del cumplimiento del inciso segundo del artículo 31 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 De lo expuesto, consideró que el órgano judicial carece de competencia para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados. Por último, adujo que no procede el reintegro de los valores causados en virtud de una prestación periódica, en razón a lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.3. Parte demandante La Ugpp, a través de su apoderado especial, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativos a la procedencia de reintegro de salarios percibidos por el demandado como consecuencia de la reliquidación pensional. Lo anterior, en razón a que el reconocimiento ilegal atenta contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional y solidaridad
entre los sujetos que hacen parte del sistema pensional. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se encuentra desvirtuada la buena fe del pensionado Silverio Rodríguez Flórez, que habilite la devolución de las sumas percibidas, en virtud de lo expuesto en los actos administrativos acusados. 2.1.1. Marco normativo. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial.
El principio constitucional de la buena fe se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es «aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal en sus actuaciones». En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a «la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».1 En relación a la «no devolución de los pagos recibidos de buena fe», esta Corporación ha señalado lo siguiente: Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando
tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió 1 Sentencia T-475/92 así”2. Subrayado fuera del texto.
En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos
($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto
en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.3 (El resaltado es de la Sala) En un asunto de similares contornos, esta Sección en el expediente 2915 -03, Consejero ponente Jesus Maria Lemos, señaló:
NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Y en el expediente 0488-07, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez se dijo lo siguiente: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de
buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 3 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto4. Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al
pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado. Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”5 La jurisprudencia previamente citada encuentra su fundamento en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, y como lo ha señalado esta Corporación6, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, cuando se trata de un error de la administración al concederse el
4 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 5 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia de 1.º de septiembre de 2014. Expediente 3130-13. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. 2.2. Caso concreto 2.2.1. En virtud de las anteriores consideraciones procede la Sala a analizar si en este caso se desvirtuó la buena fe del señor Silverio Rodríguez Flórez, en la actuación administrativa que llevó a la reliquidación pensional a través de los actos demandados. Dentro del material probatorio, se encuentra acreditado que el demandado presentó el 28 de noviembre de 2000 ante Cajanal la solicitud con el fin de obtener la reliquidación de la pensión gracia, entidad que por medio de la Resolución 11941 de 9 de mayo de 2001, accedió a su reconocimiento, computando para el efecto, los tiempos que acreditó al servicio del Departamento de Cundinamarca en el último año anterior a su retiro definitivo del servicio (1999-2000)7. Posteriormente, el 31 de agosto de 2001 el señor Rodríguez Flórez solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia, petición que fue resuelta a
través de la Resolución 11700 de 22 de mayo de 2002 en la que dispuso «reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de jubilación gracia reconocida a favor del señor RODRIGUEZ FLÓREZ SILVERIO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.053.952.25, efectiva a partir del 02 de septiembre de 2000»8 De lo anterior se observa, que el ente previsional reliquidó la pensión por error propio y no provocado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de los tiempos de servicio, las cuales fueron legalmente aportadas al proceso, lo que quiere decir que el error cometido por la entidad no puede ser trasladado al accionante, pues es evidente que la administración debe contar con los elementos jurídicos y probatorios necesarios para definir si el particular tiene el derecho. Así las cosas, observa la Sala que el demandado hizo uso de los mecanismos administrativos pertinentes para obtener la reliquidación de su pensión gracia, sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que haya inducido en error o en maniobras fraudulentas o engañosas para obtenerla, pues correspondía al funcionario judicial, quien goza de plena autonomía e independencia en sus decisiones judiciales, decidir si le asistía el derecho. 7 Folios 61-63 8 Folios 71-72 En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos de buena fe por la parte demandada y se confirmará la sentencia de
primera instancia en el sentido de mantener en firme la decisión que anuló los actos que reliquidaron la pensión del señor Silverio Rodríguez Flórez. 2.2.2. Por último, es preciso resaltar que los argumentos expuestos por la parte demandada en el escrito de alegatos de conclusión no tienen vocación de prosperidad, en razón a que el examen de legalidad del presente proceso se circunscribió a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 011941 de 9 de mayo de 2001 y 11700 de 22 de mayo de 2002, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó, de manera errada, la pensión gracia en favor del señor Rodríguez Flórez a la fecha de su retiro definitivo del servicio. Lo anterior, en razón a que quedó claramente establecido por el tribunal que la reliquidación de la pensión gracia no puede ser liquidada de acuerdo al régimen general invocado, pues el derecho a esta prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, como efectivamente se señaló en la resolución 31690 de 10 de octubre de 2005, acto administrativo que si bien puede ser demandado ante esta jurisdicción9, no fue cuestionado dentro del presente proceso, por gozar de la presunción de legalidad y acoger lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.
3. De la condena en costas
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201610, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 9 Esta corporación ha señalado que el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una orden de tutela, si bien es cierto que en principio es un acto de ejecución, también lo es, que esta jurisdicción ha admitido como subregla, la procedencia del control de legalidad ante el juez natural, basado en la diferencia de la naturaleza del objeto de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es este último el llamado a verificar si el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y efectuar un pronunciamiento con efectos ex tunc. (Exp,270815)consejero ponente: William Hernández Gómez. 10 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas11: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los
ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la 11 Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. decisión12. Teniendo en cuenta que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales reliquidó la pensión gracia del señor Silverio Rodríguez Flórez, él no tiene la obligación de pagar costas de que trata el artículo 365 del Código General del Proceso, y por tal razón, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el
señor Silverio Ramírez López.
2. No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Se reconoce personería al abogado German Vicente Manrique Gualdrón, como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 331.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 12 No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. Relatoria JORM