CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03868-01(3597-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03868-01(3597-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03868-01(3597-17)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN OJEDA BALLÉN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Joaquín Ojeda Ballén contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor José Joaquín Ojeda Ballén, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 9602 del 24 de mayo de 2002, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación; igualmente pidió la nulidad total de la Resolución GNR 148487 de 30 de abril de 2014, que negó la reliquidación de la pensión y se declare el silencio administrativo respecto de la no respuesta por parte de Colpensiones del recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Administradora Colombiana de pensionesColpensiones reliquidar la pensión de vejez en cuantía del 75% incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, salario básico, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, de vacaciones, de navidad y bonificación por servicios; igualmente, la
actualización de la primera mesada de conformidad con el IPC y se dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos El señor José Joaquín Ojeda Ballén laboró como servidor público al Estado por 23 años, 6 meses y 8 días, su retiro se produjo el 6 de marzo de 1998, estando al servicio del Concejo de Bogotá. Mediante Resolución 09602 del 24 de mayo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de jubilación a partir del 25 de enero de 2000. El 11 de abril de 2013, el señor Ojeda Ballén presentó escrito de agotamiento de vía gubernativa e interrupción de términos, solicitando la reliquidación de la pensión, en el equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales. Por Resolución GNR 148487 de 30 de abril de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, se negó la reliquidación de la prestación argumentando que no fueron aportadas las certificaciones de tiempos y salarios del último año de servicio, y no acreditó la condición de empleado público, decisión que fue apelada mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2014. Transcurridos más de dos meses a partir de la fecha de radicación de la petición sin que existiera pronunciamiento por parte de la entidad, se presentó el silencio administrativo negativo.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 3.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1160 de 1988; las Leyes 33 de 1985, artículo 9 Ley 71 de 1988, artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 14 de la Ley 1395 de 2010; y las sentencias del 24 de agosto de 2000 y de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que el Instituto de Seguros Sociales en forma caprichosa se apartó de una debida y legal interpretación de las normas, negando la aplicación del principio de favorabilidad y ocasionando un detrimento de los intereses morales y económicos de los pensionados. Manifestó que se deben aplicar los principios de inescindibilidad de la ley, de favorabilidad y de los derechos adquiridos, tanto en el reconocimiento de la pensión como en el procedimiento para la liquidación, ya que no es aceptable que para el reconocimiento de la prestación se aplique la normativa anterior y para el cálculo del IBL se tomen los últimos 10 años de servicio establecidos en la Ley 100 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesno presentó escrito de contestación de la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 28 de mayo de 2014 mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 148487 del 30 de abril de 2014, que negó la reliquidación de la prestación, y dispuso lo siguiente: […] CUARTO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones 9602 del 24 de mayo de 2002, expedida por el entonces, Instituto de Seguro Social, 1 Folio 151 al 160. que reconoció una pensión y GNR 43281 del 24 de febrero de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual resolvió u recurso de apelación y se revoca la Resolución GNR 148487 del 30 de abril de 2014. QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones, DEBERÁ: a) liquidar en debida forma la pensión de jubilación reconocida y liquidada mediante las resoluciones 9602 del 24 de mayo de 2002 y GNR 43281 del 24 de febrero de 2015, en favor del señor José Joaquín Ojeda Ballén con C.C. 17.155.611, en el equivalente al 75% del salario promedio del último año, incluyendo además de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios, el valor correspondiente a la prima de navidad, en doceavas partes, a partir del 11 de abril de 2010. […] Dijo que para establecer el ingreso base liquidación, el ente de previsión debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibía el servidor
como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por ley. Reiteró que cuando la ley se refiera al salario como unidad de medida, para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago, con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. La parte actora solicitó la aclaración del numeral quinto de la sentencia, por no haberse pronunciado el tribunal sobre el total de las pretensiones solicitadas, ya que dejó de resolver el reconocimiento de la prima semestral o de servicios y la prima de vacaciones, siendo estas parte de la Litis. El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, adicionó el numeral quinto en el sentido de precisar que, además del reconocimiento de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, y bonificación por servicios, se debía incluir el valor correspondiente a la prima de navidad y la prima de vacaciones en doceavas partes, a partir del 11 de abril de 2010. En relación con la prima semestral se negó su reconocimiento. 1.3. El recurso de apelación2 La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales que son beneficiarios del régimen de transición no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 2 Folio 172 al 177. de 1993, y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que
aplicar el ingreso base liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Expuso que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), en todo caso el concepto del IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, y ajustando únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y, sobre los cuales se haya realizado las cotizaciones en la vida laboral. 1.3. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante3: Insistió en los argumentos de la demanda. 1.5.2. La parte demandada.4 Expuso los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación. 1.4. El Ministerio Público. No emitió concepto5
2. Consideraciones 2.1.Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor José Joaquín Ojeda Ballén
tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, 3 Folio 206 al 215. 4 Folio 216 al 224. 5 Folio 225. a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la
Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema
General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el
tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen
precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto. Análisis de la Sala.
En el proceso no se discute que el señor José Joaquín Ojeda Ballén es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 19957, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social, acumulaba más de 20 años de servicio. En efecto, se vinculó al Ministerio de Tránsito y Transporte el 1 de diciembre de 1970 y laboró en dicha entidad hasta el 10 de septiembre de 1978,8 posteriormente ingresó a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 30 de septiembre de 1980 hasta el 7 de julio de 1987,9 luego ingresó a la Caja de Previsión Social Distrital entre el 10 de marzo de 1988 hasta el 5 de enero de 1990,10 después se vinculó con la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca el 5 de febrero de 1991 hasta el 3 de julio de 1995,11 y finalmente trabajó con la Personería de Bogotá entre el 4 de julio y el 31 de octubre de 199512 y con el Concejo de Bogotá desde el 1.° de noviembre de
1995 hasta el 6 de marzo de 1998, según certificaciones expedidas por las respectivas entidades y que se pueden verificar en el expediente. De igual forma, para el 30 de junio de 1995, tenía más de 49 años de edad, comoquiera que nació el 24 de enero de 1945,13 es decir, que cumplió los 55 años de edad el 24 de enero de 2000, requisito con el que consolidó el estatus de pensionado. 7 Fecha en que entró a regir la Ley 100 para los empleados departamentales y territoriales. 8 Folios 4 al 9. 9 Folios 11 al 17. 10 Folios 17 al 20. 11 Folios 21 al 26. 12 Folios 28 al 30 y 33 al 37. 13 Folio 38. El demandante efectuó aportes para pensiones así:14 al Ministerio de Tránsito y Transporte, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja de Previsión Social, la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, la Personería de Bogotá y el Concejo de Bogotá, para un total de 9288 días que equivalen a 1.326 semanas cotizadas,15 es decir, 23 años 6 meses y 8 días. Mediante Resolución 9602 de 24 de mayo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación al señor Ojeda Ballén en donde se expuso: […] Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de
Pensiones, hasta su desafiliación o retiro del servicio actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. La liquidación se basó en 1208 semanas, con in ingreso base de liquidación de $2.747.751 […] El señor José Joaquín Ojeda Ballén solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución GNR 148487 de 30 de abril de 2014, por considerar que «…revisada la correspondiente solicitud, y el cuaderno administrativo se observa que no fueron aportadas las certificaciones de tiempos y salarios, del último año de servicio, junto con la certificación que le acredita la condición de empleado público, para entrar a revisar el derecho que le pudiera corresponder.» Ahora bien, en relación con el recurso de apelación16 interpuesto por el accionante contra la resolución que negó la reliquidación, y del cual se está solicitando se declare el silencio administrativo negativo, se encuentra a folio 121 y 122 el acta de la audiencia inicial en la que se puso en conocimiento que obra en el expediente la Resolución GNR 43281del 24 de febrero de 2015, por medio de la cual la demandada resuelve el recurso interpuesto, el cual fue expedido tres días después de la notificación de la demanda, situación que fue notificada al 14 Folio 39 al 41 y 109 al 112, Según Resoluciones 09602 de 24 de mayo de 2002 y GNR 43281 de
24 de febrero de 2015 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 15 Folios 11 al 16, 13, 18 al 20, 21 al 26 y 30, del expediente reposan certificaciones emitidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de hacienda, Departamento de Cundinamarca y Personería de Bogotá donde consta los aportes realizados a la Caja o Fondo correspondiente, y los factores salariales devengados. 16El cual fue radicado el 28 de mayo de 2014. demandante quien manifestó que tenía conocimiento del acto administrativo, pero que este no incluyó todos los factores salariales.17 La anterior resolución fue incluida como uno de los actos demandados por parte del juez de instancia. En efecto, la Resolución GNR 43281 de 24 de febrero de 2015 se emitió 3 días después de la notificación de la demanda, sin embargo en la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2016,18 se puso en conocimiento de las partes y así se tramitó: […] Que se demanda el acto ficto respecto al recurso contra la Resolución GNR 148487 del 30 de abril de 2014, y que revisado el expediente, y los documentos electrónicos obrantes en los folios 80 y 85 del expediente, la Sala advierte que en el mismo obra Resolución 43281 del 24 de febrero de 2015, por medio de la cual la administradora colombiana de pensiones, pretende resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 148847 de 2012; acto expedido 3 días de la notificación de la demanda,
empero, los documentos contenidos en los medios electrónicos allegados, pero no obra acta , ni constancia de notificación de la Resolución 43281 de 24 de febrero de 2015. Acto seguido le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien manifestó que tiene conocimiento de la referida resolución y que a su cliente se le está cancelando la pensión conforme a esa resolución pero que aún no ha incluido todos los factores, no incluyó la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, navidad y prima de servicios. La apoderada sustituta de la entidad demandada, se enteró del hecho en la audiencia. Acto seguido, el magistrado director y en consideración que la Resolución 43281 del 24 de febrero de 2015, surte efectos materiales, la incluyó como uno de los actos demandados la Resolución GNR 43281 del 24 de enero de 2015, con fundamento en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. […] En la referida Resolución GNR 43281 del 24 de febrero de 2015 la entidad demandada, luego de efectuar el análisis de cuál era el régimen más favorable (entre las Leyes 71 de 1988, 797 de 2003 y 33 de 1985), dispuso que sería la señalada en la ley 33, aplicable por favorabilidad, así: fecha fecha Valo Valor statu efectivida r IBL Mejo % pensión Nombre s d valor IBL 1 2 r IBL IBL mensual 20 años y 55 años de edad, Ley 33 de 1985, empleado público) Deptal, Distrital, Municipal 24 de (No enero
Cundinamarca) al de 11 de abril $7.842.80 $6.814.21 01/10 2000 de 2010 8 0 1 75% 9 17 Bonificación por servicios, prima de vacaciones, navidad y servicios. 18 Folio 121 al 122 del expediente. De igual forma en la mencionada resolución se expuso: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,288 días laborados, correspondientes a 1,326 semanas. Que el recurrente nació el día 24 de enero de 1945 y actualmente cuenta con 70 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será
la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.” Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de prestaciones y beneficios, mediante Circular 01 de 2012. Que conforme al análisis jurídico, el interesado tiene derecho a la reliquidación de su Pensión de vejez. Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 7.842.808 x 75.00 = $5.882.106.oo
SON: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO
SEIS PESOS M/CTE. […] En consecuencia, con este último acto administrativo Colpensiones revocó la resolución que inicialmente le había negado la reliquidación de su pensión (Resolución GNR 148487 de 30 de abril de 2014), y ordenó su reajuste a partir del 11 de abril de 2010, en los siguientes términos:19 […] ARTÍCULO PRIMERO. Revocar en todas y cada una de sus partes la
Resolución recurrida por el señor OJEDA BALLÉN JOSÉ JOAQUÍN, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución ARTICULO SEGUNDO. Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor del señor OJEDA BALLÉN JOSÉ JOAQUÍN, en los siguientes términos y cuantías: 2010 $5.882.106.00 2011 $6.068.569.00 2012 $6.294.927.00 2013 $6.448.523.00 2014 $6.573.624.00 2015 $6.814.219.00 La liquidación se basó en 1326 semanas cotizadas, con un ingreso base liquidación de $7.842.808.oo. […] Como puede observarse, si bien inicialmente el Instituto de Seguros Sociales había liquidado la pensión del demandante de conformidad con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones y hasta su desafiliación o retiro,20 lo cierto es que varió su decisión mediante la Resolución GNR 43281 de 24 de febrero de 2015, en la cual tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios. Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho de que el actor adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de jubilación debió mantenerse como se había liquidado inicialmente, esto es, liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en
cuenta que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión , el ingreso base de liquidación será equivalente a: «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior en el entendido que le faltaba menos de 10 años para adquirir el estatus pensional.21 19 Folios 109 al 111. 20 Folio 39 al 41, Resolución 009602 del 24 de mayo de 2002. 21 El actor nació el 24 de enero de 1945, es decir cumplió los 55 años el 24 de enero de 2000. No obstante, en el caso particular, debe mantenerse la liquidación como fue efectuada por la entidad porque se haría más desfavorable la situación inicial de la parte actora, ya que solo discute lo atinente a la inclusión de factores adicionales, es decir, que se trata de un aspecto que no discutió en ningún momento y ni siquiera se formuló una solicitud en tal sentido, pues siempre consideró que su proceder se ajustaba a derecho. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 relaciona en forma detallada los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados En el expediente se encuentran acreditados, por una parte, los factores salariales devengados por el actor entre marzo de 1997 y ma
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