CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03871-01(0191-20)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03871-01(0191-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Reglas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedente para funcionarios de las Personerías porque no hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación [E]l demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 24 de febrero de 1947, y acumulaba un tiempo de servicios superior a 15 años. (…) [T]eniendo en cuenta las particularidades del accionante, encuentra la Sala que a su situación pensional es improcedente la aplicación del Decreto 546 de 1971 para su liquidación, como se pretende en la demanda, dado que si bien es beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, para la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) no estaba afiliado al régimen pensional que se pretende, esto es, el del Decreto 546 de 1971, que está destinado a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual por simple aplicación de la norma en el tiempo, quedó derogado por virtud del nuevo régimen de seguridad social. Lo dicho, en
consideración a que el demandante en su primer periodo laborado en la Personería de Bogotá entre 1976 y 1978, trabajó en los cargos de abogado auxiliar, asesor jurídico IV grado 26 y asistente administrativo III, por lo tanto, pese a que las Personerías tal como se dispuso en la norma constitucional ejercen Ministerio Público, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corporación, no significa que hagan parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que se integran a la administración municipal o distrital, lo que permite diferenciar sus funcionarios de aquellos que pertenecen directamente al Ministerio Público y por ende la aplicación del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, cobija únicamente al Personero Municipal y/o Distrital y a los Personeros Delegados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL
MINISTERIO PÚBLICO – Improcedente para servidores de la Rama Judicial afiliados después del 1 de abril de 1994 [E]l actor inició labores en la Rama Judicial (Fiscalía General de la Nación) el 1º de junio de 1995, fecha posterior al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de abril de 1994 laboró en tal condición, requisito que, como ya se dijo, de acuerdo con las pruebas allegadas, no cumple el demandante, quien se vinculó a la Rama Judicial a partir del 1º de junio de 1995, por lo que no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda, pues, se reitera, que el accionante no es beneficiario del régimen pensional especial del Decreto 546 de
1971. NOTA DE RELATORIA: Referente a la necesidad de que el beneficiario del régimen de transición estuviese vinculado a la Rama Judicial o Ministerio Público antes del 1 de abril de 1994 para acogerse al régimen pensional anterior, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 15 de febrero de 2013, Exp. T-3373649,
Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]l artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03871-01(0191-20)
Actor: EDILBERTO BERROCAL ARAUJO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL)1 – precedente de sección segunda del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 22 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Edilberto Berrocal Araujo, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 216572 del 27 de agosto de 2013, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y GNR 121338 de 8 de abril de 2014, por la cual dicha
funcionaria confirmó la decisión inicial, al resolver el recurso de reposición en la actuación administrativa, y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la interposición del recurso de apelación el 9 de octubre de 2013.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, junto con el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos 1 En lo que sigue IBL. 2 El expediente ingresó al Despacho el 4 de agosto de 2017, según informe secretarial visible a folio 327.
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.
4. El señor Edilberto Berrocal Araujo nació el 24 de febrero de 19473 y ha prestado sus servicios por más de 20 años al Estado, de los cuales 10 han sido a la Rama Judicial y al Ministerio Público, de la siguiente manera4: Entidad Cargos Desde Hasta Ministerio del Interior 13-10-1970 30-01-1974 y de Justicia Personería de - Abogado auxiliar 17-08-1976 19-05-1978
Bogotá - Asesor jurídico IV grado 26 - Asistente administrativo III Senado de la 22-05-1978 01-08-1978 Republica Senado de la 05-10-1978 19-07-1982
Republica Superintendencia de 31-07-1987 29-10-1991 Notariado y Registro Ministerio de 29-01-1992 30-06-1992 Agricultura y Desarrollo Cámara de 11-12-1992 15-04-1993 Representantes Fiscalía General de - Profesional Especializado 01-06-1995 17-10-1998 la Nación Procuraduría - Asesor grado 24 02-04-2001 03-09-20125 General de la - Procurador Judicial II Nación
5. A través de la Resolución 33090 de 24 de agosto de 20066, la asesora Vi de la Vicepresidencia de pensiones, seccional Cundinamarca, del Instituto de Seguro Social (ISS), le reconoció al accionante una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los 3,158 días anteriores al reconocimiento, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de octubre de 2005 y en cuantía de $3.271.400, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resoluciones 53570 de 14 de 3 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 2. 4 Conforme a los certificados de información laboral del demandante visibles a folios 22, 24, 29 y 34, la constancia que obra a folio 39, la certificación que reposa a folio 107 y la Resolución 33090 del 24 de agosto de 2006 Contenida en el CD que contiene los antecedentes Administrativos (Fl. 144A) en los archivos
0036455800000001763407014901A, 0036455800000001763407015001A y 0036455800000001763407015101A. 5 Fecha del certificado de historia laboral del actor, visible a folio 24. 6 Contenida en el CD que contiene los antecedentes Administrativos (Fl. 144A) en los archivos 0036455800000001763407014901A, 0036455800000001763407015001A y 0036455800000001763407015101A. diciembre de 20067 y 1720 de 17 de septiembre de 20078, suscritas por la asesora VI de la Vicepresidencia de Pensiones y la gerente (e) de la seccional Cundinamarca del ISS, al desatarse los recursos de reposición y apelación en la actuación administrativa, respectivamente.
6. El 5 de diciembre de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de su prestación pensional conforme al Decreto 546 de 1971, al acumular nuevos tiempos en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, esto es, con la asignación más elevada de su último año de labores y con la totalidad de factores de salario devengados en dicho periodo, la que fue negada mediante la Resolución GNR 21672 de 27 de agosto de 20169, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, bajo el argumento que el régimen especial contenido en el norma en cita, no es aplicable a los funcionarios de las Personerías Municipales y Distritales y, en consecuencia, los tiempos servidos de aquel en la Personería de Bogotá no se pueden tener en cuenta para la aplicación del decreto ibídem, por no
pertenecer a la estructura orgánica ni jerárquica de la Procuraduría General de la Nación.
7. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación10, que en su orden, el primero fue desatado a través de la Resolución 121338 de 8 de abril de 201411, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, que confirmó el acto recurrido, y frente al segundo el ente previsional no emitió acto que lo resolviera.
Normas vulneradas y concepto de violación
8. El accionante cimenta sus pretensiones en los artículos 48, 53, 150, 118 y 249 de la Constitución Política; 6º del Decreto 546 de 1971; 11 del Decreto 542 de 1977; 6º del Decreto 717 de 1978; 12 de la Ley 4ª de 1992; 36 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 1421 de 1993. 7 Contenida en el CD que contiene los antecedentes Administrativos (Fl. 144A) en los archivos
0036455800000001763407014301A, 0036455800000001763407014401A y 0036455800000001763407014501A. 8 Contenida en el CD que contiene los antecedentes administrativos (Fl. 144A) en los archivos 0036455800000001763407013601A, 0036455800000001763407013701A y 0036455800000001763407013801A. 9 Visible a folios 4 a 6. 10 Visible a folios 11 a 17. 11 Ver folios 8 a 9.
9. Para le efecto, sostiene que, según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios, para el caso concreto, el Decreto 546 de 1971 en su integralidad, a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.
Contestación de la demanda
10. El ente de previsión demandando guarda silencio.
La sentencia de primera instancia
11. El a quo, accede a las pretensiones, al considerar que al actor, por sus servicios en la Personería de Bogotá durante los años 1976 y 1978, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello pudo pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, además de cobijar la base de liquidación pensional especial.
12. Así, entonces, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo al régimen especial que lo amparaba, este es, el del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos.
Esto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la sección segunda del Consejo de Estado, que dispuso que el régimen de transición de la
Ley 100 de 1993 ampara que el IBL de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcula integrado a las normas del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sin ser la lista salarial taxativa sino meramente enunciativa.
13. En cuanto a las costas, determina su improcedencia, toda vez que no se causaron, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012.
Recurso de apelación
14. El ente de previsión demandado, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo desconoció que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que dicha norma no amparó el IBL de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios, que en todo caso se calcula con las reglas de esta norma y considerando los factores objeto de cotización pensional, debiendo incluirse en el IBL de su pensión el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, o el tiempo faltante para el estatus, según el caso.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
15. La partes presentan alegatos de cierre en los que manifiestan los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público no rinde concepto en la causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde
a la Sala determinar: ¿Cuál es el IBL de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior, establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio, o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
17. Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición, y el análisis del caso concreto.
Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición
18. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte12. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
19. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante
la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional13 en sede de control de constitucionalidad precisó: «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199314, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).».
20. Para efectos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 12 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva
autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 13 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 14 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». (Negrilla fuera del texto).
100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: i) Para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
21. Es importante señalar, que la Sala Plena de la Corporación15 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33
de 1985.».
22. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)» 15 Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.».
23. También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los
empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone: «Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.».
24. Conforme a la disposición, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
25. Debe señalarse además, que esta normativa distingue dos sectores donde se encuentran sus destinatarios, uno, que corresponde a la Rama Judicial, que como se sabe es una de las tres ramas del poder público16, y se comprenden en ella las distintas dependencias que administran justicia en sus diversos niveles y especialidades, los órganos de dirección y administración, y además a la Fiscalía
General de Nación.
26. El otro, se comprende en el Ministerio Público, que conforme a la definición hecha por la Constitución Política17, lo ejercen el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales.
27. La norma constitucional a que se hizo alusión, señala expresamente qué autoridades ejercen Ministerio Público y, así mismo, describe el entorno hacia donde se dirigen las funciones de tal naturaleza, de modo que no todo empleado 16 Artículo 113 superior. 17 Artículo 118 ibídem. que pertenezca a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo o a las Personerías Territoriales, ejerce Ministerio Público.
28. Esta Corporación, sobre el particular ha señalado que: «Ahora, es claro para la Sala que conforme el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, además del Procurador General de la Nación y sus delegados y los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales y/o distritales.
Pero de la lectura del referido artículo Superior no se desprende que las personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que las personerías -como talintegran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa18, por lo tanto no se corresponde con la realidad jurídica sostener que los que laboran en ellas deban ser considerados funcionarios del Ministerio Público, para los efectos
del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971. En lo que no existe discusión es que la aplicación del régimen pensional especial que de trata este decreto, a los únicos que embarga es al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más.19» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
29. De acuerdo con lo anterior, y mirándolo alrededor de las Personerías Municipales, únicamente los Personeros y sus Delegados fungen como Ministerio Público y, como tal, eventualmente pueden beneficiarse de las normas especiales contenidas en el Decreto 546 de 1971.
30. Ahora bien, en cuanto a la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sala20, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la sección segunda de esta Corporación, ha señalado que: «(…) Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala21 , siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso (…)». 18 Ver artículo 168 de la Ley 136 de 1994, «(p)or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios.». 19 Sentencia del 19 de enero de 2015, proferida la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 1997-2013. 20 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., 9 de marzo de 2017. Expediente: 05001233300020130179601 (2306-2016). Demandante: Norma Vallejo López. Demandado: COLPENSIONES. 21 «Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez».
31. En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0212020 del 11 de junio de 202022, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al
Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo q
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