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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03946-01(5805-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03946-01(5805-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala advierte que en el presente caso la pensión del demandante se liquidó en debida forma, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores computables los que legalmente corresponden, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y las reglas dispuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 respecto de la liquidación del IBL de las pensiones de vejez cobijadas por el régimen de transición. Por lo tanto, no resulta procedente ordenar la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo consideró el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio

objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que, si bien el recurso de alzada no prosperó, la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03946-01(5805-18)

Actor: JORGE RAFAEL PEREZ CABARCAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

El señor JORGE RAFAEL PÉREZ CABARCAS, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones3 (i). Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 03609 del 25 de febrero de 2003, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, por medio de la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez. 1 Sección SegundaSubsección “B”, magistrado ponente Alberto Espinosa Bolaños. 2 Fs. 50-68. 3 Fs. 51. (ii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 21577 del 5 de mayo de 2006, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez.

(iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 054900 del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. (iv) Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 057389 del 19 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. UGM 054900 del 24 de agosto de 2012. (v). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reliquidar la pensión de vejez del demandante con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional y/o del retiro definitivo del servicio. b. Pagar las diferencias resultantes de las nuevas operaciones aritméticas que se deben efectuar con la reliquidación pensional en comparación con la cuantía reconocida inicialmente, desde la fecha de consolidación del derecho pensional y/o retiro definitivo del servicio, con los correspondientes ajustes de ley. c. Se indexe la mesada pensional teniendo en cuenta que el demandante laboró hasta el 30 de septiembre de 2003, o sea la liquidación se efectuó con lo devengado en el último año de servicio y la efectividad de la pensión fue adquirida el 01 de octubre de 2003, fecha del retiro del servicio oficial. d. Ordenar cumplir la sentencia dentro del término establecido en

el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. e. Reconocer los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. f. Ordenar el ajuste de valor o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. g. Condenar en costas según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos4 El señor Jorge Rafael Pérez Cabarcas fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Refiere la demanda que el demandante nació el 11 de mayo de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2002. (ii). Prestó sus servicios al Estado como servidor público por más de 20 años hasta el 30 de setiembre de 2003. (iii). La Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP profirió la Resolución No. 22023 del 18 de noviembre de 2003, por la cual se reconoció una pensión de vejez al demandante, en cuantía de $1.908.349,13, efectiva a partir del 01 de julio de 2002. (iv). Posteriormente, la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez mediante la Resolución No. 21577 del 5 de mayo de 2006. (v). Mediante petición radicada el 28 de octubre de 2011, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional y/o último año de servicios. (vi). La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución No.

UGM 054900 del 24 de agosto de 2012 que negó la reliquidación de la pensión de vejez. 4 Fs. 53. (vii). Luego, mediante Resolución No. UGM 057389 del 19 de octubre de 2012, la entidad demandada resolvió un recurso de reposición en el cual resolvió confirmar en todas sus partes la anterior Resolución. 1.3. Normas violadas y concepto de violación5 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53.

De orden legal: artículo 2º Código Contencioso Administrativo; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 3º de la Ley 33 de 1985; y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Al desarrollar el concepto de violación adujo que en virtud del régimen de transición la pensión del demandante se debe reconocer en los términos de la Ley 33 de 1985, aplicable en su integridad, es decir en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión que será el establecido en dicha norma. De manera que la entidad demandada yerra jurídicamente cuando en la liquidación del reconocimiento pensional aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 para efectos del periodo a liquidar y los factores salariales a tener en cuenta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP6, a

través de apoderado, se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda pues, respecto de la liquidación del ingreso base de liquidación, como solicita el actor, es abiertamente ilegal, puesto que como se consagró en la legislación, el régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, más no lo atinente al IBL, el cual está regulado por la Ley 100 de 1993, 5 Fs. 6 a 10. 6 Fs. 132-140. conforme lo establece la sentencia SU – 230 del 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional. Formuló las excepciones de (i) «inexistencia de la obligación demandada», (ii) «prescripción», y (iii) «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento».

3. AUDIENCIA INICIAL El 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial7 en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso (ii)negó la excepción de caducidad de la acción, (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae en determinar si el señor JORGE RAFAEL PÉREZ CABARCAS, tiene derecho o no, a que se reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En caso afirmativo, si hay lugar a la indexación de las diferencias dejadas de percibir».

De igual forma decidió (iv) declarar fallida la conciliación; (v)

decretó las pruebas solicitadas por las partes y (vi) corrió traslado para alegar.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

(i). En primer lugar, trajo a colación las sentencias proferidas por la Corte Constitucional SU258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017 y señaló que conforme a dichos pronunciamientos la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación 7 Fs. 108-109. 8 Fs. 171-178 al monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, situación descrita en el artículo 21 ibídem, y los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta.

(ii). Sostuvo que la entidad demandada adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, que el actor cumpliera 55 años y prestara 20 años de servicio. Así mismo, dio aplicación del monto y liquidación tomando lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC, aplicando a la suma total el 75%. (iii). Concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada por el demandante, pues no se está objetando alguna condición establecida en relación con la interpretación del régimen normativo de transición aplicable a la liquidación de la prestación, o que se hubiera excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

5. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9 apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque la sentencia impugnada con fundamento en las

siguientes razones: (i) El Tribunal se inclinó por dar aplicación a lo considerado por la 9 Fs. 187-219 Corte Constitucional teniendo en cuenta las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las cuales se incorporó una interpretación restrictiva de las normas y de los conceptos jurisprudenciales aplicables, vulnerando los derechos adquiridos y en contravía de los principios laborales y la aplicación correcta del

régimen de transición. (ii) El Consejo de Estado ha unificado criterios de interpretación respecto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los principios de favorabilidad e inescendibilidad de la ley, en aras de no perjudicar al pensionado, determinando la aplicación integral del régimen de transición, para que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 se adopte igualmente en su integridad. (iii) Así las cosas, indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumple con el requisito de contar con más de 35 años de edad y/o más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema (01 de abril de 1994), razón por la cual, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado le es aplicable en su integridad la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que en el presente caso son las Leyes 33 y 62 de 1985. (iv) Explicó que, tampoco es acertado que el monto de la pensión se calcule teniendo en cuenta solamente los factores salariales sobre los cuales el empleador practicó los descuentos, toda vez que en este caso podría resultar perjudicando al actor ante la eventual omisión de la administración al realizar los aportes correspondientes. Así mismo, insistió en que se debe incluir en la liquidación de la pensión todo lo que perciba el empleado a título de remuneración directa por los servicios prestados, lo cual constituye salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificar su naturaleza. (v) Finalmente, solicitó dar aplicación al criterio jurisprudencial

expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en virtud del cual se deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante10 reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio como consta en el informe secretarial en folio 282 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el recurrente. 10 Fs. 244-281. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los

tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Jorge Rafael Pérez Cabarcas por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985?

Para resolver la cuestión, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial,

y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial del IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813.

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU13 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las

sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de

2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» 230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de

transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…]

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base

en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la

pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone

en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son

únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

4. Análisis del caso concreto.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se ordene reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien el demandante se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no había lugar a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios conforme a las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a). Edad del demandante. El señor Antonio María Salgado Alvarado nació el 11 de mayo de 1947 (f. 4), por lo tanto, cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2002. Para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el orden nacional) contaba con 40 años de edad. b). Tiempo de servicios laborados: Obra certificado laboral en el archivo 5 del cd a folio 142 del expediente, del cual se desprende

que el actor laboró en las siguientes entidades y tiempos:  En el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cargo de profesional especializado desde el 11 de julio de 1978 al 30 de noviembre de 1997, esto es, 19 años y 4 meses, aproximadamente.  En el Ministerio de Cultura como asesor 1020-11, desde el 2 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 2003, según certificado laboral allegado al folio 5 del expediente, es decir, 5 años y 8 meses aproximadamente. c). Factores salariales devengados por el demandante. De conformidad con el certificado aportado al expediente en el archivo 7 del CD a folio 142 del expediente, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, el demandante devengó entre 1994 a 1997, los siguientes factores:  asignación básica  bonificación por servicios  prima de servicios  prima de navidad  prima vacaciones  vacaciones  bonificación por compensación (solo año 1997)  prima de riesgo (años 1995, 1996 y 1997) Así mismo, fueron aportados certificados en el archivo 8 del CD a folio 142, y

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