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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03966-01(4189-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03966-01(4189-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la policía / CONDUCTA - Tortura y detención ilegal de un ciudadano / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - No opera / DEBIDO PROCESO - Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta / ACTOS COMETIDOS POR LOS PATRULLEROS DE LA POLICIA - Obedecen a los elementos constitutivos de tortura / CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS PATRULLEROSCometida a título de dolo / DEBIDO PROCESO - No vulnerado La conducta que se señala como constitutiva de las faltas disciplinarias se ejecutó el 7 de julio de 2006 y el fallo de primera instancia se profirió el 13 de agosto de 2010, con lo que se advierte que ya había ocurrido la interrupción de la prescripción antes de la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esto en aplicación de los lineamientos dados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, según los cuales la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, razón que impone colegir que en este caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria. El que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con

dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. La conducta se configuraba cuando el funcionario público desarrolla conductas con las cuales viola los principios establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos y en la legislación interna que ampara estos derechos, como es el infringir dolores o sufrimientos graves o psíquicos a una persona con una finalidad determinada, por parte de un funcionario público y se lleva a cabo una detención ilegal. Era apenas evidente que la conducta endilgada a los miembros de la Policía Nacional debió analizarse a la luz de los elementos de la tortura, en menor de 14 años, quien conforme a las pruebas aportadas fue sometido a un trato cruel e inhumano, donde bien pudo haber sufrido lesiones más graves e incluso mortales y quien hace parte de una comunidad indígena que se encuentra bajo especiales medidas de protección como son los Kankuamos. Es evidente que dentro del proceso disciplinario no se desbordó el juicio de razonabilidad, ni se aplicó ningún juicio de responsabilidad objetiva sino que al contrario se advirtió la comisión de una conducta gravísima, a título de dolo, que afectó gravemente derechos humanos del menor indígena y que no puede de ninguna manera permitirse al interior de la entidad policial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03966-01(4189-16)

Actor: RICHARD ALEXIS DUCUARA BERNAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor Richard Alexis Ducuara Bernal solicitó que se declare la nulidad de (i) la decisión de primera instancia de 13 de agosto de 2010, mediante la cual Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al actor en su condición de patrullero de la Policía Nacional con destitución e inhabilidad general por el término de diez años para ejercer 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 M.P. César Palomino Cortés. cualquier cargo o función pública, (ii) el fallo de segunda instancia proferido el 20 de junio de 2013 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmatorio de la decisión de primera instancia y (iii) la Resolución 0981 de 11 de marzo de 2014 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando, o, a otro de igual o superior categoría, ii) pagar al accionante los salarios, primas, quinquenio, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca el reintegro, iiii) declarar que para todos los efectos

prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio (iv) que se le paguen intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas de cada emolumento salarial dejado de percibir; v) que se hagan los ajustes de valor conforme al IPC sobre las sumas adeudadas vi) dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 del CPACA y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. De forma subsidiaria solicitó la suspensión de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años, ordenada por los fallos de la Procuraduría General de la Nación. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Diana Teresa Sierra Gómez, miembro de la organización no gubernamental «Humanidad Vigente», formuló queja el 14 de julio de 2006, donde relató que el 7 de julio de ese año, siendo a las 3.15 p.m. frente al Colegio CAFAM, ubicado en el barrio Santa Lucía de Bogotá se encontraba el joven Duvier Daniel Villazón Pinto acompañado de una joven y que los patrulleros de la Policía Nacional, Richard Alexis Ducuara Bernal y Cristian Eliecer Torres Acero, que se movilizaban en una moto pasaron muy cerca de ellos, por lo que el joven reaccionó con palabras fuertes hacia los miembros de la Policía Nacional, quienes lo requisaron y le solicitaron los documentos de identificación. Por encontrarse indocumentado se le detuvo preventivamente y se le condujo al CAI «Las Lomas», por estar en alto grado de exaltación y portar un arma

blanca, esto conforme con lo señalado por el artículo 207 del Código Nacional de Policía pero la detención preventiva no se concretó en atención a que el agente Pedro Wilson Rodríguez, que estaba de servicio en el CAI lo dejó en libertad Según la queja presentada el joven Duvier Daniel Villazón Pinto fue esposado y amarrado a la moto, y se le ocasionaron golpes en la cabeza con un casco. Además, que al llegar al CAI le informó al agente que se encontraba allí que era un menor de edad y pertenecía a la etnia indígena Kankuamo. El 7 de julio de 2006 se le realizó el primer reconocimiento médico legal y en la anamnesis se indicó que dos agentes de la Policía Nacional lo maltrataron, pues luego de golpearlo en la cabeza lo esposaron a una moto, que lo hicieron correr hasta que desmayó y luego lo llevaron al CAI. En el informe técnico la perito de la Unidad Básica URI de Paloquemao señaló que el joven presentaba eritema leve alrededor del puño izquierdo y eritema leve en el borde cubital del puño derecho, sin limitación funcional, por lo que se le dio una incapacidad médico legal definitiva de dos días. Que ese mismo día el 7 de julio de 2006, la madre del joven Duvier Daniel Villazón radicó en la URI de Paloquemao denuncia penal por el presunto delito de lesiones personales, radicado 110016000013200605913, investigación que por competencia de la Justicia Penal Militar fue de conocimiento del Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar, que en decisión de 28 de agosto de 2007

resolvió dar por terminada la indagación preliminar adelantada en contra de los policías a quienes se les había imputado el delito de lesiones personales dolosas. El 10 de marzo de 2008 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos procedió a evaluar la investigación disciplinaria 008146114-06 adelantada en contra del Patrullero Richard Alexis Ducuara Bernal formulándole los cargos de retención ilegal y tortura. El 13 de agosto de 2010 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió declarar disciplinariamente responsable de los cargos formulados a los miembros de la Policía Nacional por encontrarlos responsables de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones graves a los derechos humanos en contra del joven Duvier Daniel Villazón Pinto. Por eso resolvió sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años. La apoderada del demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, que fue resuelto que el 20 de junio de 2013 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que confirmó la sanción impuesta al patrullero Richard Alexis Ducuara Bernal. Como normas violadas invocó el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 94, 129, 141 y 142 del Código Disciplinario Único. En el concepto de violación sostuvo que en este caso se presentó la violación del derecho al debido proceso por cuanto se desconocieron los principios que rigen la actuación procesal, señalados en el título V de la Ley 734 de 20002, en

su artículo 94, tales como la imparcialidad, pues hubo prejuzgamiento de la conducta y se sancionó al señor Ducuara Bernal «sin otorgar un mínimo beneficio de duda a favor del implicado», que se presumió la mala fe para calificar su responsabilidad a título de dolo, con lo que no se le dio ningún peso específico a pruebas que podían exculpar al implicado o que de su valoración derivaran en un examen de responsabilidad, según el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. Indicó que en este caso el operador disciplinario no solo abandonó el rigor en la práctica imparcial y objetiva de la prueba, sino que se extralimitó al desacreditar pruebas tales como la planilla donde se reportó el arma blanca sin someter a mayor verificación la autenticidad, fidelidad o veracidad sobre la procedencia de la misma; de igual manera se minimizó el informe de medicina legal sin tener en cuenta que la autoridad competente contó con los antecedentes de los hechos informados por la supuesta víctima y sus acudientes; que esto no significa una falla en la valoración de las pruebas sino una violación legal al principio de imparcialidad, desconociendo el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 que se refiere a la apreciación integral de las pruebas. Indicó que en este caso se adecuó la conducta a hechos de tortura sin que hubiera prueba de la atadura a la motocicleta y no fue practicada ninguna prueba para desvirtuar lo dicho en declaración por la presunta víctima; que hubo una errada valoración probatoria lo que conllevó al operador disciplinario a calificar otra conducta como es la privación injusta de la libertad, por la

inexistencia de un informe policivo que diera cuenta de la detención preventiva gubernativa de la presunta víctima, omisión que puede considerarse como una irregularidad administrativa y que no dependía solo del implicado sino también del oficial al mando del CAI, calificación que variaría fundamentalmente los cargos, la falta y la conducta. Manifestó que en este caso, en lo que se refiere a la retención ilegal, se produjo fue una detención preventiva gubernativa dado el alto grado de exaltación en el que se encontraba el joven, quien se resistió a la requisa con groserías y en estado agresivo; que no se atendió a ningún mínimo de duda a favor del patrullero pues el retenido estaba indocumentado, por lo que no se podía determinar su minoría de edad, antecedentes judiciales y además estaba en una zona escolar y lejos de su lugar de residencia, en un área propensa a la delincuencia común. En cuanto al decomiso del arma blanca dijo que no se valoró la planilla de la policía comunitaria del 7 de julio de 2006, en el ítem décimo de la misma; que el patrullero Ducuara se limitó a entregar dicho elemento de acuerdo al procedimiento que explicaron en su declaración. Además que el a quo calificó como una falta al deber el hecho de que el decomiso del arma blanca necesariamente debía judicializarse, pero al contrario, si no es utilizada en un hecho punible esta no puede ser embalada ni mucho menos tomada como prueba ilícita alguna para judicializar al joven Duvier Daniel Pinzón Villazón, ya que la conducción a este al CAI «era en forma preventiva de acuerdo al Código

Nacional de Policía, Capítulo 7, artículo 207, numeral 3.» Precisó que dentro de todo el proceso no está demostrado daño alguno a la humanidad física o psicológica de la presunta víctima de la tortura al solo presentar eritemas leves y que cuando ingresó a la URI de Paloquemao se evidencia que tampoco presentaba identificación alguna. Finalmente indicó que dentro de la indagación preliminar que se adelantó ante el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar no se probó que el patrullero actuara dolosamente al presuntamente detener ilegalmente y torturar al joven, lo que llevó a que se diera por terminado el proceso en la etapa de indagación. Sin embargo en el proceso disciplinario se desbordó el juicio de razonabilidad con lo que se aplicó la responsabilidad objetiva; además en cuanto a las conductas disciplinarias el CDU establece que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Además, la sanción no puede ser establecida en la forma rigurosa en que se hizo pues no consulta las exigencias de los artículos 43 y 44 del CDU ni los criterios de graduación de la sanción, que no aparecen determinados ya que una detención preventiva está lejos de tipificarse como una retención ilegal y tortura.

2. Contestación de la demanda 2.1. La entidad demandada, Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual indicó que los actos administrativos demandados se produjeron como consecuencia de investigación disciplinaria adelantada por parte de la

Procuraduría General de la Nación, por lo que la Policía Nacional no tuvo participación en la producción de los mismos; (ii) tercera instancia; al efecto indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que para el presente caso al actor le fue garantizado el debido proceso tanto en la primera como en la segunda instancia. En cuanto a las razones de la defensa, dijo que la Policía Nacional debió expedir el acto de ejecución de la sanción y que por tanto actuó en cumplimiento de un deber legal consistente en expedir un acto de ejecución para dar cumplimiento a la sanción de destitución adoptada por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente indicó que aun cuando no se advierte vicio o irregularidad en el proceso disciplinario ni en la sanción impuesta, de llegar a existir condena en contra de la administración, solicita que los dineros que se ordenen cancelar sean a cargo de entidad diferente a la Policía Nacional. Igualmente que debe atenderse a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU556 de 2014, lo anterior, teniendo en cuenta que en la práctica un ciudadano se demora en promedio 24 meses para vincularse laboralmente bien sea con entidades públicas o privadas. 2.2. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, señaló que la actuación desplegada en sede administrativa sancionatoria se adelantó con sujeción a las normas aplicables para el caso de autos y atendiendo el debido proceso y el derecho de defensa sin que las decisiones

cuestionadas puedan enmarcarse dentro de una decisión infundada y basada en interpretaciones normativas y probatorias irracionales. Además manifestó lo siguiente: El actor considera vulnerados los artículos 29 constitucional y 94, 129, 141, y 142 del Código Disciplinario único sin embargo en la sustentación que hace de cada uno de ellos, no explica de manera concreta cómo fueron quebrantados en el proceso disciplinario. En cuanto a la valoración de las pruebas de manera imparcial, el accionante no señaló cuáles pruebas solicitadas y no decretadas pudieron cambiar el rumbo de la investigación, por lo que era imposible determinar una supuesta violación a la normativa referenciada con base en la argumentación dada por el demandante. Además, sí se analizó la planilla en donde se reportó la incautación del arma cortopunzante. En relación con el tema de las lesiones perpetradas por el disciplinado al joven menor de edad el fallo sancionatorio se sustentó en dos pruebas contundentes como son la versión de la testigo presencial y en el dictamen médico legal que refleja lesiones en las muñecas. Se analizó además, la privación ilegal de la libertad, quedando plenamente probado que una vez capturado el menor y trasladado esposado en la parrilla de la moto de los patrulleros de la Policía CAI Las Lomas, este fue dejado en libertad al cabo de 10 minutos porque no se supo por qué razón fue retenido. En la providencia cuestionada se dijo que la actuación policial no encontró fundamento alguno en las normas sobre privación de la libertad por lo que la retención y conducción del menor a las instalaciones del CAI Las LOMAS fue

un procedimiento arbitrario, a tal punto de consolidarse en una verdadera privación injusta de la libertad. Además el numeral 1.º del artículo 207 del Código Nacional de Policía que permitía tal procedimiento, fue declarado inexequible en la sentencia C-1999 de 1998.

3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la demanda y su reforma, con lo cual ordenó la notificación a las entidades demandadas. A través de proveído de 21 de octubre de 2015 negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. (ff. 48 y s.s. Cdno. 2.º).

Por auto de 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D fijó como fecha para la audiencia inicial el 22 de febrero de 2016 (f. 127). En esta diligencia, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, esto al considerar que si bien no profirió los fallos disciplinarios, esta entidad sería la llamada a reintegrar al demandante y pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue destituido por la Procuraduría General de la Nación. Señaló que la excepción denominada tercera instancia se trataba de alegaciones de defensa por lo que serían analizadas con el fondo del asunto. Igualmente, fijó el litigio en los siguientes términos: «Se contrae a establecer si los fallos de primera y segunda instancia

proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cualquier cargo o función pública, están o no incursos en causal de nulidad […]» (ff. 140-141). El 14 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se concedió a las partes el término para alegar de conclusión (ff. 151 - 152). En esa oportunidad el apoderado del demandante3 reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que la sanción impuesta al demandante es violatoria del principio de proporcionalidad dado que como manifestación de la legalidad es un límite a la arbitrariedad en la potestad sancionadora del Estado, es decir, como prohibición de exceso en la imposición de sanciones y castigos. La apoderada de la Policía Nacional4 precisó que esa entidad actuó en cumplimiento de un deber legal al expedir el acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción impuesta por lo que no existe ningún fundamento legal para que esa institución haga parte como demandada dentro de este proceso y que es la Procuraduría la entidad que debe responder por la presunta vulneración de algún derecho. La Procuraduría General de la Nación señaló que en los fallos disciplinarios se estableció que el demandante incurrió en la falta gravísima contenida en los numerales 9 y 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que hacen referencia a infligir a una persona dolores o sufrimiento físicos o psíquicos con el fin de

obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación y a la privación injusta de la libertad respectivamente. 3 Ff. 153 – 155. 4 Ff 158 y s.s. Que las pruebas que se tuvieron en cuenta fueron las declaraciones de Duvier Daniel Villazón Pinto, Lizeth Milena González Villanueva (compañera del menor Duvier), Pedro Wilson Rodríguez Peña (Agente de la Policía Nacional) la planilla de objetos encontrados y el informe de medicina legal. Que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aportaron con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tiene la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo probatorio pero es al operador disciplinario a quien le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar el medio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de 21 de abril de julio de 2016, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios demandados, de 13 de agosto de 2010 y de 20 de junio de 2013 proferidos por la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Policía Nacional a reintegrar al señor Richard Alexis Ducuara en el grado de patrullero de la Policía Nacional sin solución de continuidad y a pagar a su favor los salarios, prestaciones

sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de la institución y hasta cuando fuere efectivamente reintegrado al cargo, debidamente reajustados y actualizados. Al efecto indicó que en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y a la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 27 de febrero de 2014, dentro del proceso radicado interno 2728-12, con ponencia de la consejera dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde se señaló que la jurisprudencia vigente era la contenida en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002, proferida por esa misma Subsección donde se señaló que dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente resuelve los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa. Precisó que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, que distinguió entre caducidad y prescripción y dijo que la acción disciplinaria prescribe si en el plazo de cinco años contados a partir del auto de apertura no se ha proferido la sanción correspondiente; sin embargo si se trata de varias conductas juzgadas en un mismo proceso, este último fenómeno se cumple de manera independiente para cada una de ellas. Indicó entonces que como en este caso la conducta objeto de sanción se

produjo el 7 de julio de 2006 y que mediante proveído de 13 de septiembre de 2006 ordenó abrir la investigación disciplinaria, se tiene que la autoridad competente tenía hasta el 13 de septiembre de 2011 para proferir el fallo correspondiente y resolver la apelación formulada contra el mismo, debiéndose notificar dentro de este plazo; sin embargo el fallo de segunda instancia se produjo el 20 de junio de 2013 y fue notificado al apoderado del actor el 16 de julio de 2013 y por edicto al demandante el 24 de ese mes y año, por lo que habían transcurrido más de 5 años desde que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Por tanto, concluyó que por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria conforme con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, normas de naturaleza procesal y de orden público e inmediato cumplimiento se imponía declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho.

5. Recurso de apelación 5.1. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al señalar que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoce la posición del Consejo de Estado frente a la prescripción plasmada en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 donde la Sala Plena señaló que en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término

asignado para ejercer esta potestad de expide y se notifica el acto administrativo principal que concluye la sanción administrativa sancionatoria. Que si bien esa decisión de la Sala Plena fue objeto de acción de tutela que fue fallada por Sala de Conjueces en primera instancia, el 17 de abril de 2013 donde se determinó revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2009 y dejó en firme la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda de 23 de mayo de 2002 en la que se establecía un criterio diferente en cuanto a la manera de determinar la prescripción de la acción disciplinaria; no obstante la decisión de los conjueces fue objeto de impugnación, por lo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de providencia de 6 de marzo de 2014 revocó la decisión y negó por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del fallo de 29 de septiembre de 2009, al considerar que las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no pueden ser objeto de acción de tutela; en consecuencia precisó que la tesis imperante es por tanto la de Sala Plena. 5.2. La apoderada de la Policía Nacional, señaló que aunque si bien el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 no fijó los parámetros en que debían contarse esos 5 años, la jurisprudencia si se ha pronunciado al respecto, como ocurrió en sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 22 de marzo de 2012 dentro del proceso radicado 250002325000200305420-02 (0479-09) y de 13 de febrero de 2014 dentro del

proceso radicado con el No. 250002325000200700582-02 (0328-12), donde estableció que el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o de primera instancia según el caso. Por otra parte en lo que se refiere a los perjuicios solicitados con la demanda solicitó tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU - 556 de 2014, lo anterior teniendo en cuenta que en la práctica un ciudadano se demora en promedio 24 meses para vincularse laboralmente bien sea con entidades públicas y privadas.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. El apoderado del demandante5 presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al señalar que en efecto, en este caso se produjo la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto se tenía hasta el 13 de septiembre de 2011 para proferir el fallo correspondiente y resolver la apelación formulada contra el mismo; sin embargo el fallo de segunda instancia se produjo el 20 de junio de 2013 y fue notificado al apoderado del actor en forma personal el 16 de julio de 2013, es decir cuando habían transcurrido mas de 5 años desde que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Que también está probado que se faltó al principio de la proporcionalidad en la sanción impuesta al demandante. 6.2 La apoderada de la parte demandada Policía Nacional6 insistió en esta etapa procesal en que el demandante pretende una nueva valoración probatoria y que la simple divergencia con la decisión de instancia no hace posible volver a

discutir sobre lo ya resuelto y que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Además en este caso el fallo sancionatorio de primera instancia se produjo dentro del término señalado

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